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CSJ - CP259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP259-2025 Radicación N° 66998 Aprobado acta N° 259 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD contra el ciudadano colombiano LUIS FELIPE PALMAR URIANA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital. Págs. 189-194.Extradición

Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA

2. El 12 de febrero de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 0235, solicitó la detención provisional con fines de extradición de PALMAR URIANA2.

3. El 19 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición 3. El 25 de junio de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional DIRAN lo aprehendieron en vía pública del Municipio de Maicao, Departamento de La

Guajira4.

2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional DIRAN lo aprehendieron en vía pública del Municipio de Maicao, Departamento de La Guajira4.

4. El 2 de agosto de 2024, la Embajada de Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 1293, formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación que consideró pertinente para ello5.

5. El 9 de agosto siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.

Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y 2 Ibídem. Págs. 12-16. 3 Ibídem. Págs. 19-22. 4 Ibídem. Págs. 23-60. 5 Ibídem. Págs. 75-80. 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0033428-GEX-10100. Ibídem. Págs. 1-3. Acta de reparto N° 5603 del 9 de agosto de 2024. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 7 Oficio DIAJI No. 2729 del 5 de agosto de 2024. Ibídem. Págs. 81-82. 1Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA

7 Oficio DIAJI No. 2729 del 5 de agosto de 2024. Ibídem. Págs. 81-82. 1Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9.

6. El 12 de agosto de 2024, esta Corporación asumió el conocimiento de la actuación. Informó a LUIS FELIPE PALMAR URIANA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10.

7. Garantizada la representación judicial de PALMAR URIANA, el 6 de noviembre de 2024, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 200411.

8. En el término establecido, el Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que informen si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos que fundamentan su extradición.

Adicionalmente, la defensa pidió a esta Corporación: i) oficiar a la Embajada de los Estados Unidos para que remita copia certificada de la decisión judicial proferida en contra del requerido; ii) verificar si ha sido juzgado por los mismos hechos por las autoridades tradicionales Wayuu Alalayu; y iii) trasladarlo a un resguardo indígena. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

autoridades tradicionales Wayuu Alalayu; y iii) trasladarlo a un resguardo indígena. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 10 ESAV. Anotación N° 06. 11 ESAV. Anotación N° 18. 2Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA

9. El 19 de marzo de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público orientadas a evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LUIS FELIPE PALMAR URIANA12.

De oficio, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, informar acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Wayuu Alalayu – Rancho Grande - Arroyo Guerrero, en el corregimiento de Wimpeshi, La Guajira, especificar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna e indicar si el requerido era integrante de aquélla y, de ser así, desde qué fecha. En caso de que la autoridad consultada señalara que LUIS FELIPE forma parte de esa comunidad indígena, oficiar a esta

interna e indicar si el requerido era integrante de aquélla y, de ser así, desde qué fecha. En caso de que la autoridad consultada señalara que LUIS FELIPE forma parte de esa comunidad indígena, oficiar a esta última para que informe si existe alguna actuación en contra del requerido y, en caso afirmativo, aporte copia de la sentencia emitida. Por último, negó por impertinente la postulación probatoria de la defensa, orientada a obtener copia certificada de la providencia judicial que sustentaba la solicitud de extradición y, tras considerar la competencia de la Fiscalía General de la Nación en los términos de los artículos 509 a 511 de la Ley 906 de 2004, se 12 ESAV. Anotación N° 30. 3Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA abstuvo de pronunciarse respecto a la petición de traslado del requerido a un resguardo indígena.

10. Las autoridades consultadas manifestaron lo siguiente:

a. La Fiscalía informó que contra PALMAR URIANA figuraban los siguientes registros13: Número Noticia / Despacho Delito / calidad Estado y etapa del caso 444306001082202000100 Fiscalía 6 Seccional de Maicao. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (Artículo 365 del Código Penal). / Indiciado Activo / Juicio . 444306099081201901279 Fiscalía 3 Seccional de Maicao. Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal) /Indiciado Activo / Juicio

444306099081201901279 Fiscalía 3 Seccional de Maicao. Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal) /Indiciado Activo / Juicio 470016001018201900380 Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta Uso de documento falso (Artículo 291 del Código Penal) /Indiciado Activo / Indagación 444306000000201900030 Fiscalía 6 Seccional de Maicao. Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (Artículo 366 del Código Penal) /Indiciado Inactivo b. La DIJIN informó que, además de la orden de captura con fines de extradición, el requerido registra una sentencia condenatoria vigente, con observación de ejecución condicional y periodo de prueba de dos años, proferida el 15 de junio de 2001 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Riohacha, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal14. c. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías señaló que, en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, no 13ESAV. Anotación N° 42. 14 ESAV. Anotación N° 043. 4Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA están registradas las comunidades Wayuu Alalayu ni Arroyo Guerrero. Por otro lado, la Comunidad Indígena Wayuu Rancho

CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA están registradas las comunidades Wayuu Alalayu ni Arroyo Guerrero. Por otro lado, la Comunidad Indígena Wayuu Rancho Grande figura inscrita15 en jurisdicción del Municipio de Uribia, en el Departamento de La Guajira. Asimismo, indicó que LUIS F ELIPE P ALMAR U RIANA no está registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, el cual incorpora la información recopilada en los autocensos de las distintas poblaciones indígenas del país, entre ellas, la comunidad indígena Rancho Grande16.

11. El 4 de junio de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17.

a. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal sostuvo que los documentos que obran en el expediente permitían verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. En respaldo de esa afirmación, señaló que los comportamientos atribuidos a PALMAR U RIANA ocurrieron aproximadamente a partir de 2018 y tuvieron incidencia en el país requirente. En esas circunstancias están excluidos de las restricciones constitucionales a la extradición. Indicó que la representación diplomática aportó la documentación con la totalidad de los requisitos que satisfacen su 15 Mediante Resolución N° 15 del 28 de febrero de 1984. 16 ESAV. Anotación No. 047.

Indicó que la representación diplomática aportó la documentación con la totalidad de los requisitos que satisfacen su 15 Mediante Resolución N° 15 del 28 de febrero de 1984. 16 ESAV. Anotación No. 047. 17 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 11 al 17 de junio de 2025. ESAV. Anotaciones N° 049 y 051. 5Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA plena validez, y que permiten evidenciar que las conductas atribuidas al requerido corresponden a las descritas en los artículos 340 y 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción penal supera el límite de cuatro años de prisión legalmente exigible, así como constatar la equivalencia entre la acusación dictada por el país extranjero y la pieza procesal establecida en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. También señaló que esa documentación, junto con la incorporada con ocasión de la captura del requerido, establece plenamente su identidad. Acerca de los cuatro procesos penales a los que está vinculado el requerido, manifestó que tres de ellos se tramitaron o se siguen por delitos diferentes a aquellos por los cuales el Gobierno estadounidense solicitó su extradición. Respecto de la actuación 44430600108220200010018, promovida, según ese Ministerio Público, para la investigación del

Gobierno estadounidense solicitó su extradición. Respecto de la actuación 44430600108220200010018, promovida, según ese Ministerio Público, para la investigación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destacó que no obra evidencia de que se haya emitido sentencia con fuerza de cosa juzgada. Agregó que la información suministrada por el Ministerio del Interior descarta que el requerido haya sido juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena por los mismos hechos por los que es reclamado en extradición, situación que corrobora que no existe prohibición para su extradición. 18 Según Oficio N° DAUITA-20310-2856 del 16 de abril de 2025, de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la actuación se sigue por el delito de «FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P.)». ESAV. Anotación N° 42. 6Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos del requerido conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política19. b. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable. Tras relatar las actuaciones surtidas y las implicaciones del reconocimiento constitucional al pluralismo jurídico y a la

b. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable. Tras relatar las actuaciones surtidas y las implicaciones del reconocimiento constitucional al pluralismo jurídico y a la Jurisdicción Especial Indígena, adujo que LUIS F ELIPE P ALMAR URIANA es miembro activo de la comunidad Wayuu, perteneciente al Clan Uriana por línea matriarcal según certificación expedida por el señor José Saúl Palmar Uriana, Autoridad Tradicional de la comunidad de Rancho Grande - Arroyo Guerrero – Polomana – Karroyachon - Waitow-de sector Wimpeshi. Manifestó que, según sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, cuya copia aportó con la postulación probatoria, la Jurisdicción Especial Indígena condenó a LUIS F ELIPE P ALMAR URIANA por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición. Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y del principio de la doble incriminación establecido en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se configuró en su favor la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En sustento de su postura, se remitió a las certificaciones, igualmente allegadas con la solicitud probatoria, expedidas por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Municipio de Uribia respecto 19ESAV. Anotación N° 053. 7Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA de: i) la pertenencia del requerido al Clan Uriana de la Comunidad

19ESAV. Anotación N° 053. 7Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA de: i) la pertenencia del requerido al Clan Uriana de la Comunidad de Rancho Grande – Arroyo Guerrero – Polomana – Karroyachon – Waiton corregimiento de Wimpeshi; y ii) la condición de Autoridad Tradicional de dicha comunidad que detenta el señor José Saul Palmar Uriana, posesionado según acta del 23 de mayo de 2024.

Finalmente, a la constancia suscrita por este último, acerca de la pertenencia del requerido al Clan Uriana de la Comunidad Arroyo Guerrero. Concluyó que, ante la inexistencia de una «relación jurídica directa entre el requerido y los destinos internacionales de la sustancia ilícita», no es posible atribuirle responsabilidad penal extraterritorial. De ahí que, en aplicación del principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal Colombiano, la jurisdicción penal colombiana debe prevalecer sobre la jurisdicción foránea por motivos de legalidad, competencia y soberanía.

III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria20. 20 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.

8Extradición Radicado 66998

orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria20. 20 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 8Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA

2. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia21. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.

4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación22. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las 21 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 22 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.

9Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación23.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los

emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación23.

B. Presupuestos constitucionales

5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.

6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano LUIS F ELIPE P ALMAR U RIANA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 23 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el

exterior resolución de acusación o su equivalente. 10Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902

LUIS FELIPE PALMAR URIANA

7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido24 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, y faculta a las autoridades extranjeras a juzgar delitos ejecutados parcialmente en territorio colombiano.

La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado25.

8. Bajo estas premisas, la primera acusación sustitutiva N° 4 4:21-CR-303-SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron aproximadamente en enero de 2018 y se prolongaron hasta al menos el 11 de octubre de 2023, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares.

Específicamente, la autoridad judicial le endilgó a LUIS FELIPE PALMAR U RIANA participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la

Distrito Este de Texas y otros lugares. Específicamente, la autoridad judicial le endilgó a LUIS FELIPE PALMAR U RIANA participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense26. 24 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 25 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 26 Ibídem. Págs. 189-194. Nota 1. 11Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA Sumado a ello, el agente especial James J. Rodríguez, de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration), DEA, indicó que, desde enero de 2018 y hasta por lo menos el 11 de octubre de 2023, LUIS FELIPE PALMAR URIANA perteneció a una organización dedicada al tráfico de drogas denominada Célula Musso, en la que actuó como coordinador y despachador de lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV) que transportaban cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia Puerto Rico y República Dominicana para su distribución en los Estados Unidos de América27.

9. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a LUIS FELIPE PALMAR URIANA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente.

entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente.

10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.

11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, 27 Ibídem. Págs. 206-222.

12Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.

C. Prohibición de doble juzgamiento

1. Respecto a la Jurisdicción Nacional

12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia28.

internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia28. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales29. La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme30.

13. Ante este panorama, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades 28 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 29 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 30 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826.

13Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA nacionales, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales contra PALMAR URIANA.

14. A partir de la respuesta de la Fiscalía, la Sala constata que

Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales contra PALMAR URIANA.

14. A partir de la respuesta de la Fiscalía, la Sala constata que contra LUIS F ELIPE P ALMAR U RIANA cursan cuatro actuaciones penales, tres de ellas activas, en las que es indiciado por los delitos de: i) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en etapa de juicio31; ii) fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas también en etapa de juicio 32; y iii) uso de documento falso, en etapa de indagación33.

Con fundamento en ello, resulta claro que las actuaciones penales activas y registradas a nombre de LUIS F ELIPE P ALMAR URIANA están dirigidas a investigar y juzgar la posible comisión de los delitos mencionados y descritos en los artículos 365, 366 y 249 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, no guardan relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, presentada para la judicialización del requerido por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

15. Por su parte, la DIJIN informó que el requerido registra una sentencia condenatoria vigente, proferida el 15 de junio de 2001 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, con observación de ejecución condicional y periodo de prueba de dos años. 31 CUI 444306001082202000100 seguida por la Fiscalía 6 Seccional de Maicao. 32 CUI 444306099081201901279 adelantada por la Fiscalía 3 Seccional de Maicao.

ejecución condicional y periodo de prueba de dos años. 31 CUI 444306001082202000100 seguida por la Fiscalía 6 Seccional de Maicao. 32 CUI 444306099081201901279 adelantada por la Fiscalía 3 Seccional de Maicao. 33 CUI 470016001018201900380 dirigida por la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta. 14Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA En torno a la vigencia de una sentencia condenatoria dictada en el año 2001 por el delito de porte ilegal de armas, es evidente que sancionó la responsabilidad penal de PALMAR URIANA por hechos distintos a los atribuidos por la autoridad extranjera, que le imputa conductas posiblemente desplegadas entre enero de 2018 a octubre de 2022, subsumibles en los tipos penales foráneos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de drogas. Siendo así, la sentencia impartida no suple el condicionamiento de igualdad fáctica, necesario, en concurrencia con la identidad del sujeto activo, para la configuración y oponibilidad de la garantía constitucional del non bis in ídem.

16. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.

2. Del uso indebido de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de extradiciones y respuesta a los alegatos de la defensa

nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite . Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.

2. Del uso indebido de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de extradiciones y respuesta a los alegatos de la defensa

17. La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de las poblaciones indígenas 34 y, entre otras disposiciones dirigidas a su preservación, en el artículo 246 35 estableció la posibilidad de que estas comunidades ejerzan funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, en el marco de 34 Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política.

35 Artículo 246: 15Extradición Radicado 66998 CUI 11001020400020240123902 LUIS FELIPE PALMAR URIANA sus costumbres, valores e instituciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las Leyes de la República36.

18. En desarrollo de la garantía anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del fuero indígena requiere, además de la condición subjetiva derivada de la identidad étnica del procesado, la concurrencia de elementos territoriales, orgánicos y objetivos37.

19. En ese sentido, y en relación con la extradición como mecanismo de cooperación internacional, esta Corporación ha determinado que sólo podría limitar la extradición en caso de que, i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, ii) por los mismos hechos que fundamentan el

mecanismo de cooperación internacional, esta Corporación ha determinado que sólo podría limitar la extradición en caso de que, i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fi

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