CSJ - CP261-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP261-2025 Radicación No. 69084 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Actuación del país requirente 1.1.- Mediante Nota Verbal no. 2318 del 19 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América , por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines deExtradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 2 extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.034.317.226, para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, según acusación formal del 12 de septiembre del 2024 “en el Caso No. 24348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)” , por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. En Nota Verbal no. 0834 del 6 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de
por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. En Nota Verbal no. 0834 del 6 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño y allegó la documentación pertinente. En ese documento se señala que a través de una investigación se pudo establecer la existencia de una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Cúcuta, que operó aproximadamente en los años 2023 y 2024, que el requerido fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Venezuela y luego trasladarla hasta los “Estados Unidos a través del Caribe en una embarcación marítima, hasta Puerto Rico”. Para formalizar la petición de entrega de Nixon Manuel Mariño Carreño , se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores yExtradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 3 provenientes del Gobierno de los Estados Unidos de América, además de las notas verbales, los siguientes documentos: 1.2.- Copia certificada de la acusación formal del 12 de septiembre del 2024 proferida en el “ Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)” 1, donde se indica que son cuatro cargos por los que se requiere la extradición.
(también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)” 1, donde se indica que son cuatro cargos por los que se requiere la extradición. 1.3.- Copia certificada de la orden de aprehensión a nombre de Nixon Manuel Mariño Carreño del 12 de septiembre de 2024. 1.4.- Declaraciones juradas del 8 de abril de 2025, de: i) Helena B. Daniel 2, Fiscal Auxiliar Especial de los EE. UU Distrito de Puerto Rico. ii) Stuart Robinson3, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones. 1.5.- Extractos del Código de Estados Unidos, contentivos de las disposiciones aplicables al caso4. 1.6.- Certificado de apostilla5 1.7.- Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía 1 Indictmen digitalizado, folio 76 y siguientes 2 Indictmen digitalizado, folio 50 3 Indictmen digitalizado, folio 85 4 Indictmen digitalizado, folio 61 y siguientes 5 Indictmen digitalizado, folio 1.Extradición N° 69084
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4 No. 1.034.317.226, correspondiente al ciudadano colombiano Nixon Manuel Mariño Carreño6. 2.- Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 2.1.- Recibida la Nota Verbal 2318 del 19 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2024, ordenó la captura del
colombianas. 2.1.- Recibida la Nota Verbal 2318 del 19 de diciembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2024, ordenó la captura del colombo-venezolano Nixon Manuel Mariño Carreño , identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1.034.317.226, quien fue aprehendido el 10 de marzo de 2025. 2.2.- Mediante Nota Verbal no. 0834 del 6 de mayo de 2025, se formalizó la petición de extradición por parte de la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.3.- Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 25-014261 del 6 de mayo de 2025, en el cual conceptuó: «La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) 6 Indictmen digitalizado, folio 92Extradición N° 69084
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5 La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. (…)». 2.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0021412-GEX-10100, del
noviembre de 2000. (…)». 2.4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0021412-GEX-10100, del 14 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 3.- Actuación cumplida en esta Corporación 3.1.- En auto del 20 de mayo del año en curso, el Magistrado ponente requirió a Nixon Manuel Mariño Carreño para que designara apoderado que lo asistiera en este trámite. 3.2.- En decisión del 28 de mayo de 2025, se reconoció personería jurídica para actuar a la abogada de confianza y, conforme al parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días para la solicitud probatoria. 3.4.- El 1º de julio de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa. Se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Requerimiento seExtradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 6 hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Se negaron otras solicitadas por la defensa. Las autoridades requeridas informaron:
NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 6 hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Se negaron otras solicitadas por la defensa. Las autoridades requeridas informaron: 3.4.1.-La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que, a nombre de Nixon Manuel Mariño Carreño , solamente le aparece el registro relacionado con esta extradición. 3.4.2.- La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, según lo comunicado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se verificó que en contra de Nixon Manuel Mariño Carreño no aparece registro de vinculación a procesos penales. 3.5.- En auto del 5 de agosto de 2025, según lo prevé el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado para alegatos. Según constancia secretarial del 21 de agosto de 2025, el término transcurrió del 13 al 20 de agosto, durante el cual, Ministerio Público y Defensa, guardaron silencio.Extradición N° 69084
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7 De otra parte, el 28 de agosto de 2025 la defensa vía correo electrónico remitió escrito correspondiente a los alegatos de conclusión, que no se tendrá en cuenta, por extemporáneos. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales
correo electrónico remitió escrito correspondiente a los alegatos de conclusión, que no se tendrá en cuenta, por extemporáneos. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 19807 y 68 de 19868 que lo incorporaron a la 7 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 8 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 8 normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 8 normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúan: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la
extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».Extradición N° 69084
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9 Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.- Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
en el extranjero. 2.- Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederáExtradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 10 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Al no ser ciudadano colombiano de nacimiento, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional9. Así, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición exige verificar que no se trate de delitos políticos, prohibición que no concurre en este caso porque se procede por los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. En consecuencia, no se observa algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. 3.- Presupuestos legales
constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. 3.- Presupuestos legales 3.1.- Documentos requeridos y validez formal de los aportados. 9 Tal como lo ha expuesto, entre otros, en el CP160-2025, rad. n.° 68723.Extradición N° 69084
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11 El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” . Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero
funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” . Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América como la República de Colombia se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratanteExtradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 12 que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de los Estados Unidos de América y a ella se acompañó, entre otros documentos, copias de la a cusación formal y de la orden de aprehensión del 12 de septiembre del 2024 proferidas en el “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)” a cargo de la Corte
2024 proferidas en el “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24-cr-00348-PAD)” a cargo de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; así como, las declaraciones juradas del 8 de abril de 2025, correspondientes a Helena B. Daniel10, Fiscal Auxiliar Especial de los EE. UU Distrito de Puerto Rico y, Stuart Robinson, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de 10 Indictmen digitalizado, folio 50Extradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 13 la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano. Se adjuntó el certificado de apostilla de 24 de abril de 2025, suscrito por Sonya N. Johnson, Oficial Adjunto de Autenticación, Departamento de Estado de los Estados Unidos. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.
Johnson, Oficial Adjunto de Autenticación, Departamento de Estado de los Estados Unidos. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2.- Plena identidad del requerido. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Para ese propósito se aportó el Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, respecto de la cédula de ciudadanía No.Extradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 14 1.034.317.226, correspondiente al ciudadano Nixon Manuel Mariño Carreño, donde se indica que nació el 20 de junio de 1987 en Sucre-Arismendi-Venezuela. Documento expedido en Santiago (Norte de Santander). De otra parte, como el requerido fue capturado en virtud de este trámite, se realizó su reseña decadactilar que se cotejó con las huellas visibles en el Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando, según informe de investigador de laboratorio del 10 de marzo de 2025, que corresponden entre sí y que se
detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando, según informe de investigador de laboratorio del 10 de marzo de 2025, que corresponden entre sí y que se trata de Nixon Manuel Mariño Carreño a quien se le asignó el cupo numérico 1.034.317.226 como cédula de ciudadanía colombiana. Estos datos coinciden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 10 de marzo de 2025 y con los consignados en resolución del 16 de diciembre de 2025, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura. Finalmente, las actas de notificación de derechos del capturado y de buen trato se diligenciaron bajo el nombre de Nixon Manuel Mariño Carreño; allí el requerido estampó su firma y como número de identificación anotó el 1.034.317.226. Así las cosas, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la personaExtradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO 15 que está actualmente privada de la libertad, por cuenta de esta actuación. 3.3.- Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar
consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América, tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En la acusación formal del 12 de septiembre del 2024 del “Caso No. 24-348(PAD) (también referida como Caso 3:24cr-00348-PAD)” se indica lo siguiente:
EL GRAN JURADO IMPUTA: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína (sic) 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a) & (b)(I)(B)(ii) y 963Extradición N° 69084
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16 Empezando una fecha desconocida, pero no más tarde de May (sic) 2024, y continuando hasta la emisión (sic) de la acusación (sic) formal, desde Venezuela, otros lugares y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció,
formal, desde Venezuela, otros lugares y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(I) y (b)(I)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Intento de importación de cocaína 21 C. EE. UU. §§ 952(a), 960(a) & (b)(I)(B)(ii) y 963 En o para el 2 de junio de 2024, desde Venezuela, otros lugares, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, ayudó y facilitó a otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intencionalmente y a sabiendas intentar importar y causar la importación a los Estados Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela y Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia
Unidos, desde lugares fuera de este, incluyendo Venezuela y Colombia, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la categoría II. Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(I)(B)(ii) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos 46 C. EE. UU. §§ 70503(a)(1) & 70506(b) y 21 C. EE. UU. § 960(b) (1)(B)Extradición N° 69084
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17 Empezando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mayo 2024, y continuando hasta la emisión de la acusación formal, desde la alta mar, otros lugares y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503(a)(I) del título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente poseer
y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito según se define en la sección 70503(a)(I) del título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo en violación de 70503(a)(I) del título 46 y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO posesión con intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos 46 C. EE. UU. § 70503(a)(1) y 21 C. EE. UU. § 960 (b)(1)(B) En o para el 2 de junio de 2024, desde la alta mar, otros lugares, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, NIXON MANUEL MARINO (sic) CARRENO (sic), el aquí acusado, intencionalmente y a sabiendas, intentó poseer con intención de distribuir y distribuyó (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Todo en violación de la sección 70503(a)(1) del título 46, la sección 960(b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Unidos. Todo en violación de la sección 70503(a)(1) del título 46, la sección 960(b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. ALEGACION (sic) DE DECOMISO DE NARCOTICOS (sic) 21 C. EE. UU. §§ 853 y 970 (…)”Extradición N° 69084
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18 Ahora bien, los cargos uno y tres prevén una fecha de inicio desconocida, solo se sabe que los hechos continuaron hasta el mes de junio de 2024, es decir que no se especifica un momento concreto de inicio. Empero, en otras oportunidades la Sala 11 ha señalado que el marco temporal lo define la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, que en este asunto corresponde a la del Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones, Stuart Robinson, que como se verá enseguida, refiere mayores detalles de los hechos e indica que la investigación inició en el año 2023; por tanto, será esta la fecha que se tomará como de inicio de los cargos uno y tres El rol que desempeñó Nixon Manuel Mariño Carreño en los hechos que sustentan la solicitud de extradición fue descrito en la declaración jurada que rindió Stuart Robinson, Agente Especial Negociado Federal de Investigaciones, así:
I. RESUMEN
7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico localizada en Cúcuta, Colombia, la cual, entre aproximadamente en el 2023 y
I. RESUMEN
7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico localizada en Cúcuta, Colombia, la cual, entre aproximadamente en el 2023 y 2024, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela. La cocaína fue posteriormente transportada a los Estados Unidos a través del Caribe y Puerto Rico. La investigación identificó a MARIÑO CARREÑO como uno de los líderes de la organización ubicada en 11 CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun 2024, rad. 65278Extradición N° 69084
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NIXON MANUEL MARIÑO CARREÑO
19 Cúcuta, Colombia. Los deberes de MARIÑO CARREÑO dentro de la organización de narcotráfico incluían la compra de cocaína de un laboratorio y organizar movimientos marítimos de la cocaína a Puerto Rico.
8. La investigación relevó que, desde abril del 2024, MARIÑO CARREÑO había colaborado con múltiples socios colombianos y venezolanos y negoció y coordinó la transportación de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Puerto Rico a través de embarcaciones marítimas.
II PRUEBA 2 de junio de 2024, incautación de 350.6 kilogramos de cocaína
9. Basado en comunicaciones interceptadas legalmente llevadas a cabo en esta investigación, en o para el 30 de mayo de 2024,
II PRUEBA 2 de junio de 2024, incautación de 350.6 kilogramos de cocaína
9. Basado en comunicaciones interceptadas legalmente llevadas a cabo en esta investigación, en o para el 30 de mayo de 2024, MARIÑO CARREÑO y su socio conocido como "Veneco", alias "W", coordinó transportar un cargamento de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta Puerto Rico. La investigación reveló que Veneco es un negociante de cocaína ubicado en Colombia y un socio cercano de MARIÑO.
10. Las autoridades del orden público interceptaron legalmente varios comunicados entre MARIÑO CARREÑO y una fuente humana confidencial (FHC). MARIÑO CARREÑO y la FHC coordinaron el envío de 350 kilogramos de cocaína a Puerto Rico en una llamada telefónica grabada legalmente. La FHC coordinó el envío con Veneco y MARIÑO CARREÑO. Estas conversaciones fueron legalmente grabadas y la FHC identificó a MARIÑO CARREÑO
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