CSJ - CP262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP262-2025 Radicación N° 69222 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEANDRO ELIO BARROS IPUANA, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América, tramitada de manera simplificada. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0631 de 25 de abril de 20241, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de LEANDRO ELIO 1 Archivo “0007Expediente_remitido.pdf”.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA
2 BARROS IPUANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.074.957. El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con el fin de ser juzgado por delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, al interior de la acusación formal en el Caso No. 8:23-cr-205-TPB-TGW, dictada el 21 de junio de 2023 , por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal, “el 21
Medio de Florida, División de Tampa. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal, “el 21 de junio de 2023”. Durante ese lapso, al parecer, el requerido era miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas desde Colombia a Centroamérica, el Caribe, Estados Unidos y Europa. Concretamente, fungió como lugarteniente y ayudó a coordinar transacciones de contrabando, actuó como representante de los directivos de la organización y envió embarcaciones rápidas a los destinos previstos. Por medio de la Nota Verbal No. 0928 de 21 de mayo de 20252, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los documentos pertinentes. 2 Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.Extradición N° 69222
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3 Documentos aportados con la solicitud de extradición.
- Copia de la acusación formal en el Caso No. 8:23cr-205-TPB-TGW, dictada el 21 de junio de 2023 , por el
Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa3. ii) Orden de detención emitida el 22 de junio de 2023, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida4. iii) Declaración jurada de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,
por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida4. iii) Declaración jurada de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, rendida el 26 de julio de 20245. iv) Declaración jurada de Hayley Hovhanessian, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida el 26 de julio de 20246. v) Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso7. vi) Certificado de apostilla8. 3 Archivo. “0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 106 – 110. 4 Ibidem. Folio 121. 5 Ibidem. Folios 80 – 87. 6 Ibidem. Folios 125 – 144. 7 Ibidem. Folios 91 – 104. 8 Ibidem. Folios 1, 78 y 79.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 4 vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 84.074.957, correspondiente al ciudadano colombiano
LEANDRO ELIO BARROS IPUANA9.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 0631 de 25 de abril de 2024, mediante Resolución de 29 de abril de 2024 10, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de LEANDRO ELIO BARROS IPUANA. Fue materializada el 28 de marzo de 2025, en Riohacha11.
General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de LEANDRO ELIO BARROS IPUANA. Fue materializada el 28 de marzo de 2025, en Riohacha11. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio SDIAJI-25-016778 de 21 de mayo de 202512, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” 14. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas 9 Ibidem. Folio 154.10 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folios 11 – 13.11 Ibidem. Folios 24 – 26. 12 Archivo “0012Expediente_remitido.pdf”. 13 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.14 Adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 5 convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano15. Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI25LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 5 convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano15. Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI250024401-GEX-10100 de 29 de mayo de 202516, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado que aquí funge como ponente. Con auto de 4 de junio de 202517, se dispuso requerir a LEANDRO ELIO BARROS IPUANA para que nombrara a un abogado que lo representara. En el plazo señalado, le otorgó poder a su hoy representante judicial 18. Con providencia de 1 de julio siguiente 19, se le reconoció personería al defensor contractual designado y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público20 realizó solicitudes probatorias. De otro lado, el 25 de julio y 6 de agosto del año en curso 21, el 15 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.16 Archivo “0008Expediente_remitido.pdf”.17 Archivo “0017Auto.pdf”.18 Archivo “0024Memorial.pdf”.19 Archivo “0028Auto.pdf”.20 Archivo “0034Memorial.pdf”. 21 Archivos “0035Memorial.pdf” y “0041Memorial.pdf”.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 6 requerido, coadyuvado por su defensora, radicó solicitud de trámite simplificado. Con auto de 27 de agosto del mismo año 22, se dispuso comunicar al procurador delegado acerca de la determinación del requerido. Además, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Requerimiento que también se realizó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Los resultados de esas solicitudes son: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 23 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite, así como la medida de aseguramiento No. 0429 proferida el 2 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) al interior del proceso penal con radicación 444306001263201500100. 22 Archivo: “11001020400020240119900-0098Auto”.23 Archivo “0053Memorial.pdf”. Oficio 20250423389/ARAIC-GRUCI 20.1 de 5 de
septiembre de 2025.Extradición N° 69222
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7 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 24 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 25, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición reporta como indiciado al interior de la investigación con radicación 444306001263201500100, adelantada por la Fiscalía Tercera de Maicao (La Guajira) por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en estado inactivo. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal26, mediante entrevista realizada al solicitado el 16 de septiembre de 2025, y suscripción de la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la manifestación de acogimiento al trámite simplificado de extradición. Señaló que el requerido está plenamente identificado. Destacó que, en Colombia, los hechos objeto del requerimiento se adecuan a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, respectivamente. Concluyó que están
delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, respectivamente. Concluyó que están 24 Archivo “0052Memorial.pdf”. Oficio 20251700095651 de 1 de septiembre de 2025. 25 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220062611 de 1 de septiembre de 2025.26 Archivo: “0054Memorial.pdf”.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 8 acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó 2 parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite. En el presente asunto, la Sala verifica que la petición de LEANDRO ELIO BARROS IPUANA fue radicada en forma oportuna y coadyuvada por su defensora contractual.
acogerse a dicho trámite. En el presente asunto, la Sala verifica que la petición de LEANDRO ELIO BARROS IPUANA fue radicada en forma oportuna y coadyuvada por su defensora contractual. Además, el Ministerio Público constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación del requerido.Extradición N° 69222
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9 Por ende, se encuentran reunidos los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala, previo análisis de los siguientes: Aspectos generales. El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198027 y 68 de 198628 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198027 y 68 de 198628 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. 27 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.28 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 69222
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10 Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,
encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 11 adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen
de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales. El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política29 preceptúa que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. 29 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 69222
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12 En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición LEANDRO ELIO BARROS IPUANA no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal “el 21
De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal “el 21 de junio de 2023”. Se destaca que la acusación formal en el Caso No. 8:23cr-205-TPB-TGW, en relación con los cargos uno y dos que cimientan el pedido, fija como fecha de inicio “a partir de una fecha desconocida (…)”. No obstante, como lo ha sostenido esta Sala 30, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida”, en este asunto el requisito constitucional analizado se considerará cumplido bajo el entendido que la calenda de inicio de los hechos descritos en los cargos uno y dos corresponde a “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha”, conforme así lo fija Hayley Hovhanessian , agente especial de la DEA, en su declaración jurada. A partir de ese marco temporal, se condicionará la procedencia del pedido de extradición. 30 (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519).Extradición N° 69222
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13 En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de
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13 En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Hayley Hovhanessian , agente especial de la DEA, afirman que la persona reclamada, al parecer, fungía como lugarteniente de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas que eran despachadas desde Colombia a Centroamérica, el Caribe, los Estados Unidos, y Europa. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad31, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, 31 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que
31 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 14 contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite algún elemento indicativo de que LEANDRO ELIO BARROS IPUANA sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer
para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en laExtradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 15 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso 3 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América32, como la República de Colombia33 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible
documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha 32 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 33 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 16 actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la acusación formal en el Caso No. 8:23cr-205-TPB-TGW y de la orden de detención, emitidas el 21 y 22 de junio de 2023, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa . También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Daniel Baeza , Fiscal Auxiliar de
22 de junio de 2023, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa . También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Daniel Baeza , Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, rendidas el 26 de julio de 2024. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 6 deExtradición N° 69222
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LEANDRO ELIO BARROS IPUANA 17 agosto de 2024, suscrito por Merrick B. Garland, Procurador de Estados Unidos de América. A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América34, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , que se ofrece en
la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 34 Archivo digital “0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 78 – 79.Extradición N° 69222
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18 Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta
legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, LEANDRO ELIO BARROS IPUANA es ciudadano colombiano, nació el 4 de febrero de 1973 en Uribia (La Guajira) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.074.957. La fecha y lugar de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno35. 35 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folios 24 – 26.Extradición N° 69222
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19 La identidad fue corroborada mediante informe pericial36, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una
Doble incriminación de la conducta imputada. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición37, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 36 Ibidem. Folios 33 – 36: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 28 de marzo de 2025. 37 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.Extradición N° 69222
CUI: 11001020400020240193402
LEANDRO ELIO BARROS IPUANA
20 Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena
mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En este asunto, en la acusación formal se indica que: El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) LEANDRO ELIO BARROS IPUANA, alias “Coqui” (…) confabularon, se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas,
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