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CSJ - CP263-2024(66377)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP263-2024(66377)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente CP263-2024 Radicación No. 66377 (Acta No. 209) Bogota D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1527 del 21 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América pidió el arresto y la detención provisionales con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO requerido «para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y traficar drogas ilícitas. Él es sujeto de una CUI 11001020400020240104000

Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo Acusación en el caso No. 8:23-cr-145-TPB-CPT, dictada el 2 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio Florida, División de Tampa.

2. En resolución del 23 de agosto de 2023, la Vicefiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del solicitado. Su detención se materializó el 14 de marzo de 2024 por funcionarios adscritos a la Policía Judicial

del CTI en el Aeropuerto Alberto Alfonso Bonilla Aragón en

Palmira (Valle del Cauca).

3. A través de la Nota Verbal No. 0722 del 9 de mayo de 2024, la representación diplomática del Estado requirente formalizó el requerimiento de extradición de JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. En esa misma fecha, mediante oficio DIAJI No.1587 el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El mencionado Ministerio a través de oficio DIAJI 1588

CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo del mismo 9 de mayo remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a través de oficio MJDOFI24-0019580-GEX-10100 a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se adelantara el trámite a su cargo.

6. Una vez arribó el expediente a esta Corporación, se advirtió que JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO confirió

poder a una abogada contractual para que lo representara en este trámite.

7. El magistrado ponente con auto del 4 de junio de 2024 reconoció personería jurídica a la profesional en derecho para acreditar la representación adjetiva; y de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado de la actuación, por el término de diez (10) días, al solicitado, a su defensora y al Agente del Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.

8. No obstante, el requerido revocó el mandato a la anterior abogada; en consecuencia, designó a otra profesional en derecho, a quien la secretaría de esta Sala Especializada le informó el estado de la actuación a la fecha que asumió la representación de CHILA CASTILLO.

9. Durante dicho traslado, el Procurador Primero para la Casación Penal solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e CUI 11001020400020240104000

Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos e informara si contra JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO se adelanta o adelantó alguna actuación por la comisión de una conducta punible. La defensa guardó silencio.

10. Con auto del 2 de julio de 2024, se accedió a las solicitudes probatorias; razón por la cual, se concedió 10 días hábiles a las autoridades mencionadas para que suministraran las respectivas respuestas.

11. Surtiendo ese término, JOHNNY FABRICIO CHILA

CASTILLO allegó escrito, coadyuvado por su apoderada de confianza, en el que solicitó el trámite simplificado de extradición.

12. El 12 de julio de 2024, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, a través de la Secretaría de la Sala, se le corrió traslado al Procurador Delegado con el propósito de que se pronunciara sobre la solicitud elevada por el ciudadano requerido en extradición a través de su defensa.

13. La Fiscalía General de la Nación a través del memorial 20241700063101 del 30 de julio de 2024, informó que a nombre de CHILA CASTILLO «no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra»

14. Por su parte, la Policía Nacional comunicó mediante oficio 20240345028/ARAIC-GRUCI-19 del 15 de julio de 2024 que, en su base de datos, solo existe el registro en CUI 11001020400020240104000

Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo disfavor del requerido, relacionado con el tramite de extradición que concita la atención de la Sala.

15. El 15 de agosto de 2024 el representante del Ministerio Público, respecto del trámite simplificado, informó que JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO había sido entrevistado personalmente y tras observar que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.

16. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los

requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de JOHNNY FABRICIO

CHILA CASTILLO.

17. El expediente ingresó al despacho para emitir concepto, sin agotarse los términos relativos a los alegatos finales.

III. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada.

1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual el solicitado, con la aquiescencia de su defensa y del CUI 11001020400020240104000

Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto a cargo de la Corte.

2. La Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con relación al ciudadano ecuatoriano JOHNNY FABRICIO CHILA

CASTILLO.

3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quien verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con CHILA CASTILLO.

4. Así las cosas, la Corte al constatar el cumplimiento de los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, se procederá al respecto.

Aspectos generales.

5. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición que se encuentra vigente, dado que los gobiernos de los Estados contratantes no lo han dado por terminado, denunciado; tampoco se ha suscrito uno nuevo, ni mucho menos, se ha acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los CUI 11001020400020240104000

Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo Tratados de 1969 para su abolición.

6. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

7. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida

en el extranjero. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

8. El artículo 35 de la Constitución Política —reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997establece, como se indicó, que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados o, en su ausencia, con la ley. Se aplicará para delitos reconocidos como tales en la normativa penal interna que no sean políticos y hayan sido cometidos CUI 11001020400020240104000

Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo en el extranjero desde el 17 de diciembre de 1997.

9. En el presente caso, corresponde atender el mandato conforme al cual la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás exigencias del aludido precepto no son aplicables, por cuanto JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO no es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano ecuatoriano.

10. De conformidad con la acusación formal No. 8:23cr145TPB-CPT emitida el 2 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Florida, JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO es requerido para que comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir y traficar drogas ilícitas» conductas punibles que no se encuentran en la categoría de políticos, por lo que se cumple con este requisito.

La prohibición de doble juzgamiento.

11. En este punto, es menester afirmar que la Corte ha venido sosteniendo que este principio puede erigirse en causal

de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante!.

12. En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO esté siendo 1 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, informaron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.

13. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado CHILA CASTILLO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.

14. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia de la requerida a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

15. Además, ni el requerido ni su defensora elevaron manifestación de haber pertenecido a esa organización, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

16. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del CUI 11001020400020240104000

Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo Codigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

17. Con base en ese marco normativo, entrara la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional ecuatoriano JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

Validez formal de la documentación presentada.

18. El artículo 251 inc. 20 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos añaden el inc. 3° ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

19. Tanto los Estados Unidos de América? como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la

Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999. 10 CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4° y 5%.

20. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 8:23cr145TPB-CPT emitida el 2 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, en la que se le formulan dos cargos, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes

documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

21. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por David J. Pardo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Gregory P. Satchwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) quienes reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

11 CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo

22. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

23. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Plena identidad del solicitado en extradición.

24. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición de extradición que el reclamado se llama JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO, nacido el 5 de enero de 1987, en Esmeraldas Ecuador e identificado con cédula ecuatoriana No. 0802936302 y pasaporte No.

A4383044.

25. Estos registros fueron confrontados con las actas de derechos del capturado, constancia de buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las

que se identificó como JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO con cédula de extranjería No. 0802936302 las cuales dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.

26. Además, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,

12 CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo sin formular reparo alguno al respecto. Así mismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Finalmente, CHILA CASTILLO lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado.

27. En esa medida, no hay duda de la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien está privado de la libertad por cuenta de esta actuación, por lo cual queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de

2004. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

28. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

29. La acusación en el Caso No. 8:23cr145TPB-CPT proferida el 2 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los

Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División

Tampa, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

30. Debe aclararse que, aunque el indictment no es

13 CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

31. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.

La incriminación de la conducta en los dos países.

32. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

33. Para establecer si los hechos —presuntamente delictivos— atribuidos a quien se reclama en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, se debe comparar las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, para verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada cargo (CSJ

CP081 — 2016 y CSJ CP068 — 2016, entre muchos otros). 14 CUI 11001020400020240104000 Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo

34. Pues bien, en la acusación Caso No. 8:23cr145TPBCPT proferida el 2 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Division Tampa, contra JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO, se

formularon los siguientes cargos:

«ACUSACION FORMAL

El gran jurado acusa lo siguiente: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, y continuando desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta acusacion formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado

JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO

Alias “Falder Chila Castillo” ALIAS “Compa” Voluntariamente y a sabiendas conspiré con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando en alta mar, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos. Todo en contravención de las s. 70503(a) y 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU. y la s. 960(b)(1)(BJfii) del T. 21 del C. EE. UU». 15 CUI 11001020400020240104000 Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo

35. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida

por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Gregory P. Satchwell refirió lo siguiente: RESUMEN «Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico con sede en Tumaco, Colombia y Esmeraldas, Ecuador, la cual, entre aproximadamente el 2020 y 2021 fue responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia, a través de Ecuador, a Guatemala para su final importación a Estados Unidos. La investigación identificó a CHILA CASTILLO como uno de los reclutadores y controladores marítimos que trabajó tanto en Colombia como en Ecuador, cruzando la frontera frecuentemente entre ambos paises. Las responsabilidades de CHILA CASTILLO dentro de la organización de narcotráfico incluyeron el reclutar a marineros para trabajar en embarcaciones marítimas que salían de Ecuador a Guatemala y administrar la logística asociada con el despacho de tales embarcaciones de Ecuador.

8. La investigación reveló que, desde septiembre de 2020, CHILA CASTILLO, en estrecha colaboración con varios asociados ecuatorianos y colombianos, facilitó y coordinó la transportación de por lo menos 1,396 kilogramos de cocaína de Colombia, la cual por lo general era transportada por tierra a Ecuador y luego por embarcaciones marítimas que salían de Ecuador a Guatemala. Se cree que el destino final de la cocaína era Estados Unidos».

16 CUI 11001020400020240104000 Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo

36. Los cargos formulados a JOHNNY FABRICIO CHILA CASTILLO en la acusación foránea fueron adecuados

típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consisten inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección ...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V...se componen de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Al menos que se haga una excepción específicamente o al menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química...; (4) ... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o 17 CUI 11001020400020240104000 Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo preparacién que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo... Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que... (3) en contravención de la sección 959 de este título. Fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según lo estipulado en la sección (b) de esta

sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique. ..— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de...— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros...; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la condena perpetua...una multa que no exceda la 18 CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 en dólares estadounidense.s.u.n término de libertad supervisada de por lo menos 5 años encima de tal término de reclusión en prisión.

37. La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2°4, y 376 agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del

tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, — tráfico fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos Modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 19 CUI 11001020400020240104000 Extradición 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de

contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (...). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El 20 CUI 11001020400020240104000 Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo minimo de las penas previstas en los articulos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (...)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata

de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.»

38. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.

39. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

40. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

21 CUI 11001020400020240104000 Extradicion 66377 Johnny Fabricio Chila Castillo

IV. Condicionamientos.

41. La Sala exhortara al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público y la defensa, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano ecuatoriano, ésta se condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegación diplomática, esto es, que el requerido no sea

sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

42. De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo det

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