CSJ - CP263-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP263-2025 Radicación N.° 68615 (Acta n.° 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas1, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal M/EC/ N.° 01090 del 23 de diciembre de 2024, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. Es requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia 1 Quien también se identifica como Johan Michel García Rojas.Extradición n.° 68615
Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacionalcon sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). Allí se le atribuye la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada. Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud.
delinquir agravada. Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud.
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2024, decretó la captura del requerido con fines de extradición.
4. Su detención ya se había materializado el 18 de diciembre de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en Cali. Tuvo sustento en la Notificación Roja de Interpol, con N.° de control A14891/122024, publicada el 17 de diciembre de 2024, por solicitud de la
República Bolivariana de Venezuela.
5. La representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Johan Michael García Rojas mediante Nota Verbal M/EC/N.° 00124/2025 del 13 de febrero de 2025. Con esta allegó la documentación pertinente.
6. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio SDIAJI-25-004671 de 18 de febrero de 2025, remitió a su
2Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, junto con sus anexos. También conceptuó que entre ambos Estados está vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en
Johan Michael García Rojas homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, junto con sus anexos. También conceptuó que entre ambos Estados está vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI250009947-GEX-10100 del 11 de marzo de 2025, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva.
8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 20 de marzo de 2025 se requirió a Johan Michael García Rojas para que designara un abogado de confianza que lo asistiera en el trámite. De no hacerlo, se le informó que la secretaría de esta Sala oficiaría a la Defensoría Pública para que esta le asignara un defensor de oficio. Asimismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
9. En el traslado se recibió memorial suscrito por Johan Michael García Rojas, con el que le dio poder a un abogado para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición.
10. En auto CSJ AP 39502025 de 18 de junio de 2025 se negaron las solicitudes probatorias de la defensa. En el proveído se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones,
se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN. En tal sentido se les solicitó que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 3Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas
11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, informó que en contra del solicitado no figuran registros de antecedentes judiciales.
12. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que no aparecían registros de vinculación a procesos penales en contra de García Rojas.
13. No obstante, en memorial del 11 de julio de 2025 el abogado defensor presentó recurso de reposición contra ese auto, y en decisión AP5420-2025 de 13 de agosto de 2025 se resolvió no reponer.
14. Recolectada la información requerida, con proveído del 10 de septiembre de 2025 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Del delegado del Ministerio Público
15. El Procurador Primero Delegado para la Casación penal solicitó a esta Corporación conceptuar de forma favorable a la petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales.
De la defensa
petición de extradición. Advirtió que, ante la entrega del solicitado, se condicione el respeto de todas las garantías procesales. De la defensa
16. La defensa argumentó que la solicitud no cumple con los estándares constitucionales ni convencionales que rigen en
4Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas Colombia. 16.1 Expuso que la extradición no puede concebirse como un acto meramente formal de cooperación judicial. Por el contrario, exige un control reforzado de constitucionalidad y convencionalidad, orientado a salvaguardar los derechos fundamentales. 16.2 Relató que el caso es un ejemplo claro de persecución política y montajes judiciales en el que se realizan imputaciones de criminalidad organizada para encubrir fines de neutralización y represión de disidencias. Reiteró que el requerido ha sido objeto de hostigamientos y amenazas en Venezuela por su cercanía con los sectores opositores. 16.3. Manifestó que la causal de improcedencia de la extradición por motivos políticos no se satisface sólo con el examen de los tipos penales. En su criterio, la Corte debe hacer un análisis material de la finalidad real de la imputación y el contexto del solicitado. Que, con este caso, se encubre una finalidad política. 16.4. Comentó que el sistema penitenciario venezolano presentaba deficiencias y que entregar al solicitado será someterlo a tratos crueles e inhumanos.
finalidad política. 16.4. Comentó que el sistema penitenciario venezolano presentaba deficiencias y que entregar al solicitado será someterlo a tratos crueles e inhumanos. Insistió en que, con la negativa probatoria de esta Sala, se desconoció el bloque de constitucionalidad. Específicamente, el derecho de defensa y contradicción del solicitado. Además, la obligación del estado colombiano de valorar integralmente el contexto internacional. 5Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 16.5. Por todo lo anterior, sostuvo que si se autoriza la extradición el requerido se expondrá a violaciones graves e irreparables a sus derechos humanos. En ese sentido, solicitó que la Corte conceptúe de manera desfavorable el pedido de extradición.
IV. CONSIDERACIONES
Aspectos Generales
17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. Según este, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
19. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional
análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
19. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y en que esta Corporación es órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
6Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
20. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
21. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, porque el requerido es de nacionalidad venezolana.
22. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones,
venezolana.
22. De acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada». Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión. Tampoco están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos penales contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada.
23. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de
7Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas
2017. En efecto, no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó nada en ese sentido.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales.
24. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
25. Cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado3.
disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado3.
26. En concordancia con el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
8Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
27. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una
Johan Michael García Rojas v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
27. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud.
Así: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
Validez formal de los documentos aportados
28. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.
Deberá aportarse copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración. También suministrarse las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
29. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición.
9Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas La Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Orden de aprehensión n.° 301-24 del 18 de noviembre de
2024. Fue dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el
Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela). ii) Sentencia n.° 005 del 29 de enero de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ese pronunciamiento declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. iii) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito.
30. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a Johan Michael García Rojas. Además, informa su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normativa aplicable al caso.
31. Así, se verifica la validez formal de la documentación.
Plena identidad de la persona solicitada 10Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas
32. Esta exigencia consiste en constatar si la persona
Plena identidad de la persona solicitada 10Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas
32. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
33. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la nota verbal M/EC/n.° 01090/2024, Johan Michael García Rojas, es ciudadano venezolano, titular del documento nacional de identidad V-18.738.330.
34. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto.
35. De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
36. Sin perjuicio de lo anterior, obra el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 18 de diciembre de 2024.
En este se protocolizó el resultado de la confrontación decadactilar realizada al requerido que tuvo como conclusión: «se verifica que las impresiones dactilares que obran en el documento remitido por Oplac2 y las impresiones dactilares que
decadactilar realizada al requerido que tuvo como conclusión: «se verifica que las impresiones dactilares que obran en el documento remitido por Oplac2 y las impresiones dactilares que se observan en la tarjeta decadactilar, CORRESPONDEN A LA
MISMA PERSONA».
37. Igualmente, Johan Michael García Rojas se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la
11Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas aprehensión con fines de extradición, y en todo el trámite de extradición, con documento de identidad V-18.738.330, expedido por Venezuela. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
38. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica del auto de aprehensión del 18 de noviembre de 2024. Lo dictó el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional - con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela).
También de la sentencia n.° 005 del 29 de enero de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
39. Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
39. Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado y las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles. Del mismo modo refieren las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
40. Eso muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. De igual manera, que con base en los elementos probatorios que tienen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
12Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas La doble incriminación de la conducta imputada
41. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el
(Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V).
42. Para el caso se tendrá en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado en el
artículo 16 numeral 2:
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito
Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionado en el artículo 16 numeral 2:
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave: b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.
43. En atención a lo anterior, para establecer si los hechos delictivos atribuidos al reclamado en extradición son considerados delitos en Colombia, se hará una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con la Ley penal colombiana. Esto, para verificar si las últimas recogen
13Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos4.
44. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en la que inició el trámite de extradición5. Se recuerda que la Corte dicta su concepto en cumplimiento de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que implica que, sin importar la denominación jurídica, el acto del ciudadano debe ser delito en el territorio colombiano.
45. En este caso, el referido Juzgado ordenó la aprehensión de Johan Michael García Rojas, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela. El fundamento fáctico fue el siguiente:
CAPÍTULO I
de Johan Michael García Rojas, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de Venezuela. El fundamento fáctico fue el siguiente:
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Ciudadano Juez, en primer lugar es importante destacar que la con ocasión al procedimiento destacado por efectivos militares adscritos al
GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 42 ARAGUA DEL
COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA, quienes a través de inteligencia tácticas dan inicio a la investigación penal, con el fin de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como "EL CONEJO", para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comandante Nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana; fueron relacionando las Investigaciones en relación con los abonados telefónicos móvil involucrados en la investigación penal; la cual fue suministrada por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulla, asimismo como en
aportando que los mencionados abonados números telefónicos los cuales son utilizados por el líder negativo del (G.E.D.O), quien opera desde la Ciudad de Maracaibo estado Zulla, asimismo como en diferente sectores de la población de los Estados Bolivarianos Zulla, Aragua, Trujillo y Sucre. (sic) (negrita fuera del texto) […] 4 CSJ2016 y CSJ CP068-2016, reiterados en CSJ CP130-2024. 5 CSJ CP163,27 oct. 2021, Rad. 56386. 14Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas Prosiguiendo con la investigación penal, es importante resaltar que en fecha 31 de Julio de 2019 funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial de Inteligencia del Estado Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando continuidad a la investigación signada bajo el alfanumérico MP 174008-2019 (Nomenclatura del Ministerio Público) y Nro. CPNB-SP-014-168772019, realizando todas las diligencias investigativas urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL de los daños materiales productos del incendio provocado en las instalaciones de la empresa: "PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A." (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los
instalaciones de la empresa: "PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A." (GALLETERA PUIG) en fecha 8 de julio de 2019 ubicada en el sector Tejerías, del Estado Aragua, y así dar con la identificación plena de los autores y partícipes responsables del hecho. En tal sentido, mediante información suministrada por personas que no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias en su contra o hacía sus familiares, se tuvo conocimiento que los responsables del suceso integran una organización delictiva liderada por un sujeto apodado "EL CONEJO", identificado como: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.591.640, quien dirige una célula criminal perteneciente a la banda delictiva denominada "EL TREN DE ARAGUA", liderada por el ciudadano: HÉCTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES. titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.367.457. ALIAS "EL NIÑO GUERRERO", actualmente recluido en el Centro Penitenciario "Tocarán" del estado Bolivariano Aragua, desde donde dirige, coordina, planifica y ordena a los miembros de su organización delictiva la múltiple comisión de delitos entre los cuales se encuentran: homicidios, extorsiones, tráfico de armas y municiones, extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos automotores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y
municiones, extorsiones, secuestros, sicariatos, robos de vehículos automotores, daños a la propiedad, obstrucción de la libertad de comercio y actos terroristas manteniendo en constante zozobra y alarma pública general a los habitantes del SECTOR LAS TEJERÍAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA así como a otras entidades de nuestro país; asimismo, se pudo conocer que la actividad que desarrolla esta organización consiste en cometer amenazas de muerte empleando para ello armas de fuego causando terror en el sector antes indicado y que provocan la muerte de personas con quienes sostienen discusiones por el dominio del sector. (negrita fuera del texto) […] En este mismo orden, en fecha 6 de febrero de 2023 ocurrió un hecho público, notorio y comunicacional del ataque de terrorista quienes utilizando armas de fuego largas y cortas disparan hacia los comandos policiales y militares del Estado venezolano, entre ellos, la Sub Delegación de Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) sede Las Tejerías y Cuerpo de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) entre otros comando de ese cuerpo castrense; ubicados en los siguientes lugares:
15Extradición n.° 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas EVENTO 1: SECTOR LA LÍNEA, EL CRUCE; EVENTO 11: SECTOR LA
LÍNEA, ANTIGUA CASA DE "EL CONEJO"; EVENTO 111: SECTOR LA
ESCALERA, PARTE POSTERIOR DEL COMANDO DE LA POLICÍA
NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO IV: SECTOR LA ESCALERA,
FRENTE A LA CARPA DE LOS COMANDOS RURALES DE LA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EVENTO V: FRENTE A LA SEDE
DEL CICPC, LAS TEJERÍAS; […] […] Es importante resaltar, que se trata de uno de los Grupos Delictivos Organizados con mayor impacto negativo al país, quienes han representado ofensivas abiertas en contra infraestructuras políticas y económicas, causando daños a una gran cantidad de personas que han sido víctimas por la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; consumados a lo largo y ancho del Territorio Nacional; el cual han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de los sectores de La Cañada de Urdaneta, Potreritos, Barranquitas, La Villa del Rosario de Perija, Estado Bolivariano Zulia, lugar, donde organizan, centralizan y dirigen a través de redes sociales (Instagram) y medios de comunicaci ón social; ocasionando un detrimento en la
del Rosario de Perija, Estado Bolivariano Zulia, lugar, donde organizan, centralizan y dirigen a través de redes sociales (Instagram) y medios de comunicaci ón social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de la Zona del estado Bolivariano, Zulia, afectando la econom ía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta Organización Criminal. Cabe destacar que se obtuvo información por parte del ciudadano residente de los mencionados sectores, que este Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención al siguiente integrante: […] 2.- JOHAN MICHAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-18.738.330, apodado "GALLINA". (negrilla fuera del texto) […] En virt
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