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CSJ - CP267-2024(64485)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP267-2024(64485)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP267-2024 Radicación n° 64485 Aprobado según acta n 209 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.

Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485

CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal No. 0972 del 8° de junio de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.646.593, quien está siendo requerido para comparecer «a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 9° de junio de 20232, decretó la captura con fines de extradición de OLMOS USAQUÉN, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad

de Medellín, el siguiente 14 del mismo mes.

4. Con la Nota Verbal No. 1378 de 8 de agosto de 20233, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, para que comparezca a juicio por razón de la

Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, por delitos relacionado con «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». 1 Folios 4 al 6 del Indictment. 2 Folios 8 y 9 Ibidem. 3 Folios 28 al 32 Ibidem. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, dentro de la causa No. 1:23-cr-00059(1), contra CÉSAR AUGUSTO OLMOS

USAQUÉN.

4.2. Copia de la Acusación Sustitutiva No. 1:23CR0595, dictada el 24 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. 4.3. Traducción de la normativa sustancial“ aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada.

4.4. Copia de la tarjeta decadactilar” correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.646.593, expedida a nombre de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Frederic C. Shadleys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio; y Brandon Burke? Agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cinconnati, Ohio, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que 4 Folio 119 Ibidem. 5 Folios 110 al 117 Ibidem. 6 Folios 96 al 108 Ibidem. 7 Folio 81 Ibidem. $ Folios 86 al 93 Ibidem. 9 Folios 121 al 129 Ibidem. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6. Certificación!19 de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada por Frederic C. Shadley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas se mantienen en los archivos oficiales en Washington

D.C. 4.7. Certificación!! expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES

COLOMBIANAS

9. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 2517 10 Folio 85 Ibidem. 11 Folio 84 Ibidem.

Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN del 8 de agosto de 2023, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000.

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0029759-GEX-10100 del 11 de agosto de 2023, la remitió a esta Corporación.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante memorial! del 17 de agosto de 2023, CESAR AUGUSTO

OLMOS USAQUÉN informó confería poder a unas abogadas de confianza, en calidad de principal y suplente.

8. En consecuencia, a través de auto del 25 de agosto de 202313, se reconoció personería a las abogadas de confianza del reclamado; y de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado común a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

9. Mediante auto CSJ AP2133-2024 del 17 de abril de 202414, la Sala resolvió las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio Público y la defensa; y pese a que 12 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 4. 13 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 7. 14 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 19.

Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN se negaron algunas peticiones de este último, contra el citado auto no se interpuso recurso de apelación.15

10. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó! que una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se encontró que «Con el nombre de CESAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, y documento

de identidad No.79646593, figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. A continuación, se relaciona la información y estado del caso»: Número de noticia 110016000050201807309

Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79646593

Nombre OLMOS USAQUEN AUGUSTO

Calidad INDICIADO

Delito ESTAFA. ART. 246 C.P. MAYOR CUANTIA

Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV. JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 33 - FISCALIA 33 Estado Del Caso ACTIVO Número de noticia 110016101603201800060

Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79646593

Nombre OLMOS USAQUEN CESAR AUGUSTO

Calidad INDICIADO

Delito ESTAFA. ART. 246 C.P

Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV. JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 17 - FISCALIA 17 15 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 34 Informe Secretarial del 7 de junio de 2024. 16 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 28. Oficio No. DAUITA-20310-4814 del 03/05/2024 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN [ Estado Del Caso ACTIVO ] Número de noticia 170016000030200680022

Documento CEDULA DE CIUDADANIA 79646593

Nombre OLMOS USAQUEN CESAR AUGUSTO

Calidad INDICIADO

Delito HURTO ART. 239 C.P. MENOR CUANTIA

Seccional Fiscalía 100131 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALDAS Unidad Fiscalía 1700141014 - UNIDAD LOCALQUERELLABLES - MANIZALES Despacho 1 - FISCALIA 01 Estado Del Caso INACTIVO Etapa INDAGACIÓN 10.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó?7 que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, ni orden de captura vigente, distinta a la proferida en virtud del trámite de extradición.

11. Por último, a través de auto!8 del siguiente 13 de junio, se corrió el traslado -para las alegaciones de fondoprevisto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Oportunidad en la que únicamente se pronunció el representante del Ministerio Público, en tanto, la defensa guardó silencio”.

IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

12. Ministerio Público 17 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 26. Oficio No.20240223647/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 7° de mayo de 2024. 18 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 35. 19 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 40 Informe Secretarial del 26 de junio de 2024.

Radicación n° 110010204000020230166300

Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN El procurador Primero delegado para la Casación Penal, solicitó?0 se conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, con fundamento en lo siguiente: 12.1. Se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que la conducta cometida por OLMOS USAQUÉN se ajusta a los tipos penales de lavado de activos?!, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”s, penados con sanción privativa de la libertad superior a un (1) año de prisión. 12.2. La documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000. 12.3. En el expediente está demostrada la plena identidad del requerido en extradición. 12.4. La providencia proferida en el extranjero es, equivalente a la figura de la “Resolución de Acusación” regulada en la legislación procesal nacional. 20 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 39. 21 Articulo 323 de la ley 599 de 2000. 22 Artículo 340 Ibidem. 23 Articulo 376 Ibidem. Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485

CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 12.5. Se evidencia de la certificación emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación, que existen registros de vinculación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN, a tres (3) procesos penales en Colombia por delitos diferente a los que se requiere en extradición, por lo que, no vulnera la garantía del non bis in ídem. Destacó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable sobre la extradición de OLMOS USAQUÉN, se deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Finalmente, solicitó que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la concesión de la extradición a que CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN pueda retornar a su país de origen en condiciones de respeto y dignidad por la persona humana, una vez haya cumplido con los requerimientos judiciales que tiene en el Estado requirente.

13. La Defensa La Secretaría de esta Sala Penal, mediante informe secretarial de 26 de junio de 2024, dio cuenta de lo siguiente: Radicación n° 110010204000020230166300

Extradición n 64485

CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN

13.1. Mediante auto del 13 de junio de 2024, se ordenó surtir el traslado por el término de cinco (5) días a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, dentro del trámite de extradición adelantado contra CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 13.2. El citado término, «corrió del diecinueve (19) al veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro de éste se recibieron vía correo electrónico: el 25 de junio de 2024, por parte del (...) Procurador Delegado de Intervención (1) Primero para la Casación Penal, por otro lado, la (...) apoderada del requerido, guardó silencio.»

III. CONSIDERACIONES

14. Aspectos Generales 14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

10 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 14.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a

la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49324 y 50225 de la Ley 906 de 2004 - ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163-2021 - disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.3. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 24 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 25 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 11 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485

CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN

15. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 15.1. En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, y por las cuales es solicitado CESAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 15.2. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «por lo menos desde el 26 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de mayo de 2023; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 12 Radicación n° 110010204000020230166300

Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 15.3. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cincinnati Ohio, Brandon Burke, quien dio cuenta que: «(...) La investigación ha descubierto que la organización UT45 DTO es una organización transnacional con el liderazgo en Colombia y células en los Estados Unidos (...) La organización UT45 DTO distribuye sus drogas desde Florida y Carolina del Norte, en donde empaca la droga y las distribuye a través del Servicio Postal de los Estados Unidos a lugares a trves de los Estados Unidos (...)» Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137-2015 (reiterado CSJ CP163-2017 y CSJ CP089-2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 15.4. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

16. La prohibición de doble juzgamiento. 16.1. La jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha expuesto que, para que opere la extradición de nacionales

13 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya

ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición internacional. Esa precisión significa que, la afectación al principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165-2014 y CSI CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 16.2. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN se registra tres anotaciones, que dan cuenta sobre la existencia de causas penales en su contra, sin embargo, ninguna de ellas guarda relación con los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, pues se refieren a delitos de estafa y hurto, además que la relacionada con la última conducta penal, se registra como inactiva. Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Igualmente, se evidencia que CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Medellín. 14 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485

CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN Así las cosas, dado que ninguna de las actuaciones judiciales surtidas por las autoridades colombianas en contra de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN guarda relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 16.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, 15 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a

estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; ce) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 15.1. Validez formal de la documentación presentada. 15.1.1. Según lo establece el artículo 495? de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 26 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 16 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN 15.1.2. El inciso 2° del artículo 251 del Código General del Proceso?” instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,

deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 15.1.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN. Al efecto, anexó: -. Copia de la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, por delitos relacionado con «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». Y, de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. - Declaración jurada de Frederic C. Shadley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado 27 Ley 1564 de 2012. 17 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN para dictar la acusación; los cargos y las leyes pertinentes y, el resumen de los hechos; y remite, para mayores detalles de los

hechos, la declaración de apoyo del 28 Agente especial de la Oficina del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) en Cinconnati, Ohio Brandon Burke. -. Copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso; la cartilla decadactilar del requerido y, por último; copia de su cédula de ciudadanía colombiana. 15.1.4. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495? de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 15.1.5. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de CÉSAR 28 Folios 121 al 129 Ibidem. 2 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 18 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN AUGUSTO OLMOS USAQUEN se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia,

como se evidenció de la Nota Verbal No. 1378 del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 15.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.2.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1378 del 8 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.646.593, persona a la que se refiere la Acusación No. 1:23CRO59 «también referido como 1:23-cr-00059 (1)» dictada el 24 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. 15.2.2. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía -25 de octubre de 1974 en Bogotá- coincide con los datos 19 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida,

el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 15.2.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUEN, y concluyó que «CORRESPONDEN ENTRE SD. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 15.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.3.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 4933! de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar 30 Folios 14 y 15 Ibidem. 31 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 20 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485 CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica

señalando los preceptos aplicables. 15.3.2. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, profirió la Acusación No. 1:23CR059 «también referido como 1:23-cr00059 (1)» del 24 de mayo de 2023, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas, y lavado de activos». 15.3.3. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337% del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 dOe 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; e) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 32 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. 21 Radicación n° 110010204000020230166300 Extradición n 64485

CÉSAR AUGUSTO OLMOS USAQUÉN

15.4. La incriminación de la conducta en los dos países - principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previst

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