CSJ - CP269-2024(65454)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP269-2024(65454)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
aL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP269-2024 Radicación n.” 65454
CUI: 11001020400020240000100
Aprobado acta n.° 209 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre )de dos mil veinticuatro (2024). DE! i >)“. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CESAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA
II. ANTECEDENTES 1.-El 22 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 1818! pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación en el Caso No. 22-CR-513, dictada el 9 de noviembre del 2022. 2.- El 28 de septiembre de 20232, con fundamentoren el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la
Nación expidió la resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. El 68 de Aoviembre de 20233, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la Vereda Potrerito, finca Villa Camila, en Jamundí, Valle del Cauca. 3.- El 02 de enero de 2024, a través de la Comunicación Diplomática n.2502, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 1 Folio 42 expediente digital 2 Folio 8 expediente digital 3 Folio 14 expediente digital Folio 57 expediente digital Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 4.- El mismo día, -02 de enero de 20245-, protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No 0016, en el cual conceptuó que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacionab, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado" len los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los (aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite“se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico,colón > S.- El 10 de ent: € 20245, el Ministerio de Justicia y del Dei AY remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América. 6.- Recibido el proceso en esta Corporación, se reconoció personería jurídica al defensor designado y, con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias”. 7.- El 17 de abril de 2024, mediante auto AP2112-20248, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias que 5 Folio 49 expediente digital 6 Folio 193 expediente digital 7 Actuación 10 ESAV $ Actuación 22 ESAV Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA formularon las partes. Por un lado, negó por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa en los numerales 4°, 5° 6° que pretendían promover un debate respecto del lugar donde se ejecutaron las conductas que dieron origen a la acusación extranjera y, la solicitud n 7 que buscaba establecer el estado
del proceso penal adelantado por las autoridades estadounidenses. Por otra parte, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de VALENCIA GARCÍA. 8.- Frente a las pruebas negadas, la defensa interpuso recurso de reposición y mediante auto AP3916-20242; del 17 de julio de 2024, la Sala resolvió confirmar la’ decisión recurrida. 9.- Las nautofidades requeridas para consultar los antecedentes de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del solicitado figura orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 9.2Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido aparecen los siguientes registros de vinculación a proceso penales!!: 9 Actuación 44 ESAV 10 Actuación 35 ESAV 1 Actuación 42 ESAV Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 9.2.1Delito de homicidio culposo adelantado en la Dirección Seccional de Tolima, Unidad de vida de Ibagué, Fiscalía 09, en estado inactivo. 9.2.2Delito de estafa de menor cuantía adelantado en la Dirección Seccional de Tolima, Unidad de delitos querellables de Ibagué, Fiscalía 15, en estado inactivo.
10.- El 25 de julio de 2024, agotada la fase probatoria, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 10.1.- En término, el representant " vdel “Ministerio Público afirmó que las exigencias) legalés y constitucionales que permiten conceder la ¿Arega de la persona reclamada se superaror en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conce tuara favorablemente el requerimiento internacional, condicionando la entrega a la protección de los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política de Colombia. 10.2.- Por otra parte, la defensa solicitó emitir concepto desfavorable. Indicó que el estudio de la Corte Suprema para la concesión de la extradición no puede ser solamente objetivo o formal y que, como los presuntos hechos delictivos ocurrieron en el Estado colombiano, este debe ejercer la acción penal, debiendo preexistir como «requisito sine qua non» una indagación por los hechos objeto de la acusación foránea. Finalmente, sostiene que es un asunto de soberanía 5 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA relacionado con el principio del non bis in idem, en el que se deben verificar los presupuestos para la concesión de la extradición, dentro de ellos, el lugar de realización de la conducta.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales
11.-El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmánites To ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en laf Cánvefición de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 12.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, porque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado aplicable, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones sobre extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, marco normativo vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición (concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386, reiterado en CSJ CP103-2024; CSJ CP145-2024; CSJ CP193-2024, entre otros). Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 13.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) la prohibición de doble juzgamiento; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad de la
persona solicitada; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) la doble incriminación de la conducta. 14.- Además, de acuerdo con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política; ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislatiyo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del nor bis. in idem y: iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo GAN ltorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, Pe 15.-Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. 16.-A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos legales. 3.2. Verificación de los presupuestos
constitucionales que impiden la extradición. 17.-El artículo 35 de la Constitución Political? establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no tengan el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 18.- En primer lugar, las comics punibles por las cuales es solicitado CÉSAR Avausto VALENCIA GARCÍA son de naturaleza goths, e política, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida. 19.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias!3: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. 12 Modificado por el articulo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial Claudia Salvitti, folio 171 expediente digital. 8 Extradicion Radicado n. 65454
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La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. VALENCIA GARCÍA era uno de los líderes de la organización narcotraficante. Los deberes de VALENCIA GARCÍA dentro de la organización narcotraficante incluían la coordinación y la indicación de instrucciones a otros miembros de la organización con respecto a la elaboración y el transporte de la cocaína. 19.1.- Respecto del lugar de ocurrencia de la conducta punible, el artículo 14 del Código Penal colombiano indica que se entiende realizada, entre otros, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado; Adibiofralmente, en el concepto CSJ CP137-20 15 4reitérado en CSJ CP089 — 2018; CSJ CP163-2017; CSy CRIBER054, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “..la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la
Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 19.2.- En este caso, la acusación extranjera y las declaraciones de apoyo, concretamente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) CLAUDIA SALVITTI, aportan elementos de juicio para determinar que las 9 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA conductas por las cuales se solicita a CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, estaban orientadas a concertarse para distribuir e importar estupefacientes con destino final a Estados Unidos de América. 19.3.- Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la defensa, no se transgrede el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido traspasaron las fronteras nacionales, tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante, se entienden cometidos en el exterior (CSJ CP089 - 2018, CSJ CP163 - 2017,
CSJ CP137 - 2015, CSJ CP038-2024, entre otros) y, por ende, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York está legitimada para perseguir) 198 ebiductas señaladas en la acusación No. 222081513. 20.- En thre Tugar, de acuerdo con la acusación No. 22-ER-513, dictada el 9 de noviembre del 202214, los hechos que motivan el pedido internacional se llevaron a cabo «Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas». En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 21.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el 14 Folio 153 expediente digital 10 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 22.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 23.-La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto
requerido es necesario establecer que Colombia no ¡haya ejercido su jurisdicción respecto del mismó) ecto que fundamenta el pedido internacional. Eh ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del Acbido proceso (art. 29 de la Constitución) es cáusal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 — 2014 y esJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 24.- De acuerdo con la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, el requerido tiene dos procesos penales registrados en su contra, pero por delitos de homicidio culposo y estafa. En ese sentido, dichos procesos no comparten identidad fáctica ni jurídica con la solicitud de extradición. En consecuencia, la garantía del non bis in ídem está indemne. 25.- De lo anterior se concluye que, CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante. 11 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 26.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite anterior, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004en materia de extradición. 27.-Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a)
la validez formal de la documentación allegada-cón la solicitud; b) la plena identidad de la personaysólicitada; c) la equivalencia de la decisión emitida” én el extranjero con el escrito acusatorio de, muestd país; y d) la incriminación de la conducta emlas-dos naciones. 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 28.- Según las normas procesales colombianas que rigen el trámite de extradición, es necesario que la solicitud se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se refieren, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos 12 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso!5. 29.- Por su parte, el artículo 251 inciso 2° del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados
por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, señala el inciso 3° idem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 30.- En relación con lo anterior, tanto losEsthads Unidos de Américal® como la República jor ‘olombial? ratificaron la “Convención sobre la Abolition del Requisito de Legalizacion para | Documentos” Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 50de octubre de 1961. Esta convención suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Además, previó como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -articulos 4? y 5%. 15 Artículo 495 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 16 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http:/ /www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 17 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 31.- En el presente asunto, la Sala evidencia que la
solicitud de extradición se hizo por vía diplomática y se acompañó con la copia traducida de la acusación No. 22-CR513, dictada el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. En esta decisión se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. En los restantes documentos aportados con la acusación son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 32.- Como apoyo de la acusación se desta las Auxiliar de los declaraciones juradas de ADREW WANG, Fis¢ Estados Unidos para el Distrito EstedoNucva York y CLAUDIA SALVITTI, Agente Especial le Administración para el Control de Drogas ADEA) quienes reseñan los pormenores de la ación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso. 33.- Los anteriores documentos están certificados!® y apostillados!9 por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En las mismas condiciones, se aportó la copia adjunta de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso2°. 34.- Conforme a lo anterior, se concluye que, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se 18 Folio 129 expediente digital 19 Folio 62 y siguientes expediente digital 20 Folio 141 y siguientes expediente digital. 14 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA cumplieron a cabalidad y, en esa medida, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 35.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 1818 del 22 de septiembre de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, nacido el 3 de septiembre de 1968 e identificado con cédula de ciudadanía n° 93.374.43621. 36.- El 08 de noviembre de 2023, al moments de su aprehensión, el reclamado se idehtificó con los datos personales referidos anteriómmente, los cuales coinciden con la información cónisignada en el acta de los derechos del captiirado??, acta de notificación de captura con fines de extradición?S y la constancia de buen trato?. 37.- Adicionalmente, la identidad de VALENCIA GARCÍA fue corroborada mediante informe pericial rendido el mismo 08 de noviembre de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición”. 38.- Por consiguiente, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida 21 Folio 57 expediente digital 2 Folio 12 expediente digital
2 Folio 14 expediente digital 2 Folio 13 expediente digital 25 Folio 18 expediente digital 15 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA en extradición y quien se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 39.- Este requisito se verifica en cumplimiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 40.- Al respecto, el país requirente aportó la acusación No. 22-CR-513, emitida el 9 de noviembre del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos pargjel Distrito Este de Nueva York, la cual es unftaetó Vfocesal que guarda correspondencia y cumple(Cón los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337€ la Ley 906 de 2004 (CSJ CPO16-2024, rad. 61852, entre otros.) 41.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene: una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la
emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado 16 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.-Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 43.- De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad “cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) añoss> 44.- Para éstáblecer lo anterior es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 — 2016 y CSJ CP068 — 2016, CSJ CP0612024 entre otros) 45.- Al respecto, la acusación en el Caso No. 22-CR-513, emitida el 9 de noviembre del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA y otros, se formuló por los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto internacional para distribuir cocaína) 17 Extradicion Radicado n. 65454
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(Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de Estados Unidos; y secciones 3238 y 3551 y siguientes del título 18, Código de Estados Unidos) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUIZ, también conocido como "Tayson”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada el concierto que puede atribuirse a cada acusado como consecuencia de su propia
conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía prever de manera razonable, fue cinco kilogramos ox ) de uña sustancia controlada que contenía cocaíi CARGO DOS internacional de cocaína) nes5 959/a), 959(d) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(it) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos y las secciones 2, 3238 y / 3551 y siguientes del titulo 18 del Cédigo de los Estados Unidos) Entre enero y agosto de 2020, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CÉSAR VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Chucho" y "Peludo", DIEGO BELTRÁN ÁLVAREZ, también conocido como "Chili", ÓSCAR VALENCIA FLÓREZ, también conocido como "Way", ALEXANDER VALENCIA GARCÍA, también conocido como "Alex" y JHONATAN SAMBONI RUZ, también conocido como "Tayson"”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar externo a tal, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría IL 18 Extradicion Radicado n. 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA
46.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió CLAUDIA SALVITTI, agente especial de la DEA, se indicaron los siguientes antecedentes fácticos:
7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que, entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para importación final a los Estados Unidos. 8. La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante. \ incautaciones causaron la recuperación de, Vids y kilogramos de cocaína. 9. VALENCIA GARCÍA fra uno de los líderes de la organización narcotra, nte” Los deberes de VALENCIA GARCÍA dentro, de a-organización narcotraficante incluían la coordinación. Y Iaindicación de instrucciones a otros miembros de Jé-otgañización con respecto a la elaboración y el transporte de la cocaína.
II. PRUEBAS Incautación el 30 de enero de 2020 de 455 kilogramos de
cocaína El 30 de enero
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