CSJ - CP269-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP269-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP269-2025 Radicación N° 69033 Acta 307. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WISAM NAGIB KHERFAN OKDE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0271 de 14 de febrero de 2025, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de WISAM NAGIB KHERFAN OKDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.076.430.Extradición N° 69033
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2 El mencionado es requerido con el fin de ser juzgado por cargos relacionados con “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, financiación del terrorismo y lavado de activos”, al interior de la acusación formal en el Caso No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25CR-51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre «febrero de 2023 o alrededor
2025, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre «febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha». Durante ese lapso, al parecer, KHERFAN OKDE lideraba una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero en efectivo y/o criptomonedas, proveniente de las ganancias derivadas de la venta de dichas sustancias en y a través de Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares. También actuaba como intermediario en transacciones de drogas y armas entre diferentes clientes a los que proporcionaba servicios de lavado de dinero. Por medio de la Nota Verbal No. 0735 de 25 de abril de 20251, la representación Diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los documentos pertinentes. 1 Ibidem. Folios 70 – 75.Extradición N° 69033
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3 Documentos aportados con la solicitud de extradición.
- Copia de la acusación formal en el Caso No. 1:25CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito
Este de Virginia2.
Caso 1:25-cr-00051-MSN), dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia2. ii) Orden de detención emitida el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia3. iii) Declaración jurada de Anthony T. Aminoff , Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, rendida el 25 de marzo de 20254. iv) Declaración jurada de Melissa Schneider, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendida el 25 de marzo de 20255. v) Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso6. vi) Certificado de apostilla7. 2 Ibidem. Folios 195 – 213. 3 Ibidem. Folio 215. 4 Ibidem. Folios 157 – 167. 5 Ibidem. Folios 219 – 230. 6 Ibidem. Folios 171 - 193. 7 Ibidem. Folio 76.Extradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 4 vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 84.076.430, correspondiente al ciudadano colombiano
WISAM NAGIB KHERFAN OKDE8.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 0271 de 14 de febrero de 2025, mediante Resolución de 17 de febrero de 2025 9, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de
Recibida la Nota Verbal No. 0271 de 14 de febrero de 2025, mediante Resolución de 17 de febrero de 2025 9, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, de WISAM NAGIB KHERFAN OKDE . Se materializó el día 26 de ese mes y año, en Barranquilla10. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S_DIAJI-25-012634 de 25 de abril de 202511, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”12 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” 13. Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano14. 8 Ibidem. Folio 232.9 Ibidem. Folios 20 – 23.10 Ibidem. Folios 30 – 32. 11 Ibidem. Folios 62 – 63. 12 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.13 Adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.14 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.Extradición N° 69033
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5 Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI250020349-GEX-10100 de 8 de mayo de 2025 15, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente. Con auto de 19 de mayo de 202516, reconoció personería al abogado designado por WISAM NAGIB KHERFAN OKDE17 y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor contractual18 y el delegado del Ministerio Público19 realizaron postulaciones probatorias. Mediante auto CSJ AP5156-2025, 6 ago. 202520, la Sala concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verificaran la existencia de antecedentes penales y procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia . De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a debatir la materialidad de
Policía Nacional para que verificaran la existencia de antecedentes penales y procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia . De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a debatir la materialidad de 15 Archivo “0001Indictment”. Folios 2 – 3.16 Archivo “11001020400020250104600-0011Auto”.17 Archivo “11001020400020250104600-0004Memorial”.18 Archivo “11001020400020250104600-0018Memorial”.19 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020250104600-0017Memorial”.20 Archivo “11001020400020250104600-0020Auto”.Extradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 6 los delitos, la responsabilidad de la persona solicitada y las relacionadas con cuestionar la documentación remitida por el estado foráneo como respaldo al pedido de extradición. Decisión que no fue recurrida. Como resultado de las pruebas decretadas , se estableció lo siguiente: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 21 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 22 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y
registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 22 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 23, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición no reporta vinculaciones a procesos penales. Una vez se estableció que el defensor del requerido no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió 21 Archivo “11001020400020250104600-0034Memorial”. Oficio 20240401421/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 de 22 de agosto de 2025.22 Archivo “11001020400020250104600-0033Memorial”. Oficio 20251700088231 de 20 de agosto de 2025. 23 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220060511 de 20 de agosto de 2025.Extradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 7 las solicitudes probatorias, con auto de 8 de septiembre del presente año 24, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal25, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró que hay lugar a emitir concepto favorable, comoquiera que: se cumplen los presupuestos constitucionales fijados en materia de extradición. El país
Penal25, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró que hay lugar a emitir concepto favorable, comoquiera que: se cumplen los presupuestos constitucionales fijados en materia de extradición. El país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal y detalló los actos que motivaron la solicitud. La persona detenida por cuenta del trámite fue identificada plenamente. Tratándose de las conductas objeto de requerimiento, indicó que se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. Respecto del último punible, destacó que, de acuerdo con las piezas que conforman el expediente, parte del dinero proveniente del tráfico de sustancias ilícitas estaba destinado para la compra de armas de fuego para el Ejército de 24 Archivo “11001020400020250104600-0037Auto”.25 Archivo “11001020400020250104600-0042Memorial”.Extradición N° 69033
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8 Liberación Nacional (ELN), grupo designado como organización terrorista extranjera por parte del Departamento de Estado de Estados Unidos de América. En razón a ello, concluyó que ese delito tenía consecuencias en
8 Liberación Nacional (ELN), grupo designado como organización terrorista extranjera por parte del Departamento de Estado de Estados Unidos de América. En razón a ello, concluyó que ese delito tenía consecuencias en la jurisdicción del estado solicitante ( teoría mixta o de la ubicuidad). En consecuencia, estimó que están acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos. Por su parte, el defensor 26, como pretensión principal, peticionó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. Aseguró que, a pesar de solicitar la “adición o aclaración” de la providencia que resolvió las solicitudes probatorias, “el magistrado ponente decidió no dar curso (…) porque no había impetrado el recurso de reposición (…) [y] (…) se trataba de una mera repetición del escrito de solicitud de pruebas inicial”. Considera que esa situación es violatoria de los derechos al debido proceso y defensa de su representado, comoquiera que también impidió que, resueltas las solicitudes de adición y/o aclaración, interpusiera el “potencial” recurso de reposición. Por tanto, indica que se 26 Archivo digital “11001020400020250104600-0043Memorial”.Extradición N° 69033
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“potencial” recurso de reposición. Por tanto, indica que se 26 Archivo digital “11001020400020250104600-0043Memorial”.Extradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 9 estructura la causal invalidatoria prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. De manera subsidiaria, el abogado de WISAM NAGIB se opuso a la concesión de la extradición , con fundamento en que el estado foráneo no precisó con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas ponibles objeto de requerimiento, dado que en el primer cargo afirma que su defendido se vinculó a las presuntas actividades ilícitas reprochadas en abril de 2024, pero en el tercer cargo señala que eso tuvo lugar desde el año 2023. Por tanto, considera que no hay lugar a involucrar al requerido en hechos ocurridos antes de su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. Indica que, a partir de la documentación allegada por el gobierno requirente, se advierte que, de forma simultánea e indistinta se hace alusión a “actos ejecutivos o acuerdos que no requieren actos ejecutivos”, en tanto, si el pedido se realiza por el delito de concierto para delinquir, no puede hablarse de una realización efectiva y típica de conductas de narcotráfico y financiación del terrorismo. Adujo que resulta equivocado asemejar la “conspiración estadounidense” con el concierto para delinquir tipificado en Colombia, dado que el momento consumativo en cada uno es
narcotráfico y financiación del terrorismo. Adujo que resulta equivocado asemejar la “conspiración estadounidense” con el concierto para delinquir tipificado en Colombia, dado que el momento consumativo en cada uno es diferente. En el primero, se castiga el acuerdo criminal respecto de un delito específico, previa acreditación de al menos un acto inequívoco tendiente a su realización. En elExtradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 10 segundo, es indispensable la existencia, “así sea rudimentaria”, de una organización con vocación de permanencia y con el propósito de cometer pluralidad de conductas punibles. Refirió que, a partir de los hechos con base en los cuales el estado requirente formula la solicitud, se podría configurar el delito previsto en el artículo 340 A del Código Penal nacional (asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados). Sin embargo, estima que, como el indictment no cumple los requisitos previstos en el canon 513 de la Ley 906 de 2004, “pues expone de manera muy simple, superficial y genérica” la presunta participación del requerido, hay lugar a negar su extradición. CONSIDERACIONES Cuestión previa El defensor del requerido pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto con el cual se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos, con fundamento en que no fue resuelta la solicitud de “adición o aclaración” que asegura presentó contra la
nulidad de lo actuado a partir del auto con el cual se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos, con fundamento en que no fue resuelta la solicitud de “adición o aclaración” que asegura presentó contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias. Situación que, agregó, le impidió interponer un eventual recurso de reposición para insistir en el decreto de las pruebas que le fueron negadas.Extradición N° 69033
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11 Al respecto, verificado el expediente contentivo del trámite de extradición, se advierte que el auto CSJ AP51562025, 6 ago. 2025, mediante el cual esta Sala decretó las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público y negó las pedidas por el abogado que representa al requerido, fue notificado a los intervinientes el 19 de agosto de 2025. El día 22 de ese mes y año, el referido profesional del derecho remitió nuevamente el escrito a través del cual realizó sus solicitudes probatorias, sin realizar manifestación expresa de que lo pretendido era que se adicionara o aclarara el auto CSJ AP5156-2025, 6 ago. 2025 o, eventualmente, que en su contra interponía el recurso de reposición. Es más, ni siquiera hizo alusión a esa providencia. En esas condiciones, como lo consideró el magistrado que aquí funge como ponente en el auto de 8 de septiembre del año en curso, no había lugar a tramitar ese memorial como si se tratara de un recurso de reposición y, mucho menos, como
En esas condiciones, como lo consideró el magistrado que aquí funge como ponente en el auto de 8 de septiembre del año en curso, no había lugar a tramitar ese memorial como si se tratara de un recurso de reposición y, mucho menos, como una solicitud de adición o aclaración, como ahora lo alega el defensor. Por tanto, conforme así se dispuso, lo procedente era correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos. Lo pretendido ahora es insistir en el decreto de las pruebas negadas, con desconocimiento que en la oportunidad para cuestionar la providencia que así lo decidió, no lo hizo.Extradición N° 69033
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12 Entonces, comoquiera que durante el trámite de extradición no se afectaron las garantías fundamentales del requerido, esta Sala rechazará por improcedente la postulación de retrotraer la actuación. Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198027 y 68 de 198628 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. 27 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.28 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 69033
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13 Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, tambiénExtradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 14 citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas
citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política29 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición WISAM NAGIB KHERFAN OKDE no ostentan 29 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.Extradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 15 naturaleza política, en tanto corresponden a las de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, financiación del terrorismo y lavado de activos”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre «febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha». En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Melissa Schneider, agente especial de la DEA, rendida el 25 de marzo de 2025, afirman que la persona reclamada, al parecer, lideraba una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero en efectivo y/o criptomonedas, proveniente de las ganancias derivadas de la venta de dichas sustancias en y a través de Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares. Además, actuaba como intermediario en transacciones de drogas y armas entre diferentes clientes a los que proporcionaba servicios de lavado de dinero. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad30, empleada por la jurisprudencia y la 30 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del
30 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 69033
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WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 16 doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que WISAM NAGIB KHERFAN OKDE es integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
de 2017. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que WISAM NAGIB KHERFAN OKDE es integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados.Extradición N° 69033
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17 El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados
documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” . Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América31, como la República de Colombia32 se adhirieron a la Convención sobre la 31 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 32 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 69033
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18 Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la acusación formal en el Caso No. 1:25CR-51 (MSN) (también referido como Caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25-cr-00051-MSN) y de la orden de detención, emitidas el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de Melissa Schneider, agente especial de la DEA, rendidas el día 25 de ese mes y año. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentosExtradición N° 69033
CUI: 11001020400020250104600
WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 19 allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la
CUI: 11001020400020250104600
WISAM NAGIB KHERFAN OKDE 19 allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país require
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