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CSJ - CP270-2024(66081)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP270-2024(66081)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP270-2024 Radicación No. 66081 (Aprobado Acta No. 209) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY LOAIZA MONTOYA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

Extradicion CUI: 11001020400020240072000

Numero Interno 66081

HENRY LOAIZA MONTOYA

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0464 del 22 de marzo de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 14 de marzo de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23-20115-CRMORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr20115-FAM).

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1093 del 26 de junio de

20233 y 0464 del 22 de marzo de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 1 Folios 42-47 del archivo PDF «0002Expediente_ digitalizado pdf» 2 Folios 10-132 ídem. 3 Folios 157-166 ídem.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 2.2. Copia de la Acusacion en el caso No. 23-20115-CRMORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr20115-FAM) proferida el 14 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso“. 2.4. Declaraciones juradas de SHARAD A. MOTIAN5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de JAMES BROADS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra HENRY LOAIZA MONTOYAS. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 16.553.848, a nombre de HENRY LOAIZA MONTOYA”.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4 Folios 113-128 ídem. 5 Folios 103-109 ídem. 5 Folios 136-151 ídem. 7 Por sus siglas en inglés.

8 Folio 134 idem. 9 Folio 153 idem.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1974 del 26 de junio de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1093 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA, y el citado funcionario, con Resolución del 28 de junio siguiente, profirió la respectiva orden de capturall. 3.2. El 3 de febrero de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policia Nacional en zona urbana del municipio de Ipiales (Nariño)??. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1039 del 26 de marzo de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 0464 del 22 de marzo de 2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y 10 Folio 167 ídem. 11 Folios 11-14 ídem. 12 Folio 5-6 ídem.

13 Folio 34-35 ídem.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 5 de abril de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 8 de abril del año en curso, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto AP2802-2024 del 15 de mayo de 2024 fueron

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HENRY LOAIZA MONTOYA decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in idem. La Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. Del mismo modo, negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, por impertinentes. Esta determinación que fue confirmada el 24 de julio último, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 3.7. Comoquiera que, en cumplimiento del auto del 15 de mayo del presente año, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de HENRY LOAIZA MONTOYA se adelanta un procedimiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en el que participan las Fiscalías 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena y 60 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos. Mediante providencia del 8 de julio de 2024 se requirió a dichas Fiscalías para que informara de los hechos que dieron origen a los radicados 110016099144201800118, 761476000000200701072 y 761476000000201900001. 3.8. Recibidas las pruebas decretadas, el 30 de julio de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradicion que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado

para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a HENRY LOAIZA MONTOYA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal, (ii) esta demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado HENRY LOAIZA MONTOYA corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HENRY

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA LOAIZA MONTOYA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá

someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA. LA DEFENSA Por su parte, la defensa indicó que, de emitirse concepto favorable, se le debe indicar al Gobierno Nacional que deberá condicionar la extradición a que se le respeten al requerido los Derechos Humanos que el Estado colombiano le reconoce.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA Según el artículo 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento

internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahi que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) anos!4; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente!5; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el

artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199715 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a HENRY LOAIZA MONTOYA habría ocurrido “(...) al comienzo o por lo menos desde el 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha acusación [cargos 1 y 2] (...)]7. Igualmente, el Agente Especial JAMES BROAD, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 201618.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior!9, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la

conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína, pues, “con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. 17 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_ digitalizado pdf. 16 Folios 136-151 idem 19 Inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (...)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, Ecuador y en otros lugares(...]”9. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad?!, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro

que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HENRY LOAIZA MONTOYA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos?2, se evidencia que, de acuerdo con los cargos 20 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado pdf». 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 22 Inciso 3° del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos”.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA endilgados al reclamado, éste, “(..) con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, y con otras personas conocidas y desconocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos. Además, en el

concierto que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás cómplices que de manera razonable debió prever, se alega que la sustancia controlada involucrada es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia en la que se detectó que contenía una cantidad de cocaína (...) y (2) con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (...)S. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 23 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado pdfs.

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HENRY LOAIZA MONTOYA

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y

el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de HENRY LOAIZA MONTOYA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentran vigente otras, emitida al interior del proceso penal con radicado 761476000170200701072, seguido por la comisión del

delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio agravado. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrada, entre otras, una indagación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que se adelanta ante la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena. (iii) Advirtió la referida Fiscalía que dicho asunto se encuentra en etapa de indagación, es decir, que no se ha realizado audiencia de imputación ni se ha formulado acusación contra HENRY LOAIZA MONTOYA. Asimismo, adujo que ese proceso inició “a partir de los resultados obtenidos a través de actos investigativos que se desarrollaron en un radicado anterior bajo el

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA N°11001600098201580128, en el cual se pudo evidenciar que existia un Grupo Delictivo Organizado (GDO) paralelo a la organización que allí se investigaba y se había judicializado. Este nuevo grupo delictivo, operaría en los departamentos de Nariño y Chocó, territorios desde los cuales envían grandes cantidades de sustancias estupefacientes utilizando lanchas rápidas tipo GOFAST cuyo destino es Centro América a fin de llegar posteriormente a los Estados Unidos de Norte América”. Ante el hecho de que en ninguno de los radicados encontrados se observa que se hubiera emitido una sentencia que actualmente se encuentre ejecutoriada, la Corte encuentra

que, en efecto, no es posible concluir que con este procedimiento se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. En cuanto al registro de un proceso penal adelantado por el mismo delito que ahora motiva la solicitud de extradición, la verdad es que la Corte observa que, en cualquier caso, los hechos por los que se procesa a HENRY LOAIZA MONTOYA en el extranjero ocurrieron desde el 2016, lo que implica que no se corresponden con aquellos que están siendo investigado en Colombia. En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA podria ser utilizada como obstaculo para proferir un concepto favorable.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.

Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha

en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0464 del 22 de marzo de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición

de HENRY LOAIZA MONTOYA.

b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2320115-CR-MORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr-20115-FAM) emitida el 14 de marzo de 2023. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de SHARAD A. MONTIANI, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se Extradicion

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA relatan con exactitud los hechos que motivaron la peticion de extradicion, asi como su lugar y fechas de ejecucion. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de HENRY LOAIZA

MONTOYA.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1093 del 26 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HENRY LOAIZA MONTOYA, nacional colombiano, nacido el 27 de julio de 1984 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.553.848. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 3 de febrero de este año, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato2?%, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día?5, se constató que a quien corresponden las 24 Folios 7-8 ídem. 25 Folios 15-21 ídem.

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es HENRY LOAIZA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.553.848. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que

los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que HENRY LOAIZA MONTOYA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23-20115-CRMORENO/GOOGMAN (también referido como caso 1:23-cr20115-FAM) proferida el 14 de marzo de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 20

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA Cargo uno Al comienzo o por lo menos desde el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 26 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los paises de Colombia, Ecuador y en otros lugares, el acusado, HENRY LOAIZA-MONTOYA, alias “Luis Felipe Gómez, alias “Junior”, alias “El Enano”, con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, y con otras personas conocidas y desconocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en contravención de la sección 70503 (a) (1)

del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos. Además, en el concierto que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás cómplices que de manera razonable debió prever, se alega que la sustancia controlada involucrada es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia en la que se detectó que contenía una cantidad de cocaína, en contravención de la sección 70506 (a) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b) (1) (B) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Al comienzo o por lo menos desde el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 26 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, el acusado, HENRY LOAZA-MONTOYA, alias “Luis Felipe Gómez, alias “Junior”, alias “El Enano”, 21

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Numero Interno 66081 HENRY LOAIZA MONTOYA con conocimiento y deliberadamente, se unió, conspiró, asoció y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados

Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, en el concierto que se le atribuye al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de los demás cómplices que de manera razonable debió prever, se alega que la sustancia controlada involucrada es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial JAMES BROAD ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida?s:

I. RESUMEN

7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante que operaba en Colombia, Guatemala y México, la cual desde el 2016, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína usando embarcaciones marítimas para su importación posterior a los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades del orden público interceptaron en el Océano Pacífico del Este embarcaciones e incautaron tres cargas de cocaína de la organización, específicamente 900 kilogramos el 7 de enero de 2018; 1.027 kilogramos el 14 de febrero de 2018 y 911 kilogramos el 24 de 26 Folios 136-151 ídem.

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Extradicion CUI: 11001020400020240072000

Numero Interno 66081

HENRY LOAIZA MONTOYA marzo de 2018. Las pruebas revelaron que habian pagado a testigos cooperadores dólares estadounidenses por las actividades relacionadas con el narcotráfico. Los expertos han determinado que las embarcaciones interceptadas en el Pacífico del Este generalmente llevaban cocaína destinada para ser distribuida en los Estados Unidos. La investigación determinó que LOAIZA MONTOYA era un traficante de cocaína y un líder de alto nivel dentro de la organización .

8. La investigación reveló que LOAIZA MONTOYA usaba rastreadores para determinar la ubicación de las embarcaciones cargadas, y que se comunicaba con coconspiradores sobre las ubicaciones de las embarcaciones que transportaban la cocaína, la recarga de combustible de las embarcaciones, la vigilancia para determinar la presencia de las autoridades y de las

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