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CSJ - CP270-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP270-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP270-2025 Radicación Nº 69065 Acta 307. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 0272 del 14 de febrero de 2025, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero, identificado con cédula de ciudadaníaExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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2 No. 7.600.627, requerido para comparecer a juicio por los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, terrorismo y lavado de activos”. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 26 del mismo mes y año, en la ciudad de Barranquilla. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal No. 0736 del 25 de abril de 2025, formalizó la solicitud de extradición de Alirio Rafael Quintero Quintero, de acuerdo con la acusación No. 1:25mediante la Nota Verbal No. 0736 del 25 de abril de 2025, formalizó la solicitud de extradición de Alirio Rafael Quintero Quintero, de acuerdo con la acusación No. 1:25CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Para el efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con su correspondiente traducción al español: (i) Nota Verbal No. 0272 del 14 de febrero de 2025, mediante la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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3 (ii) Nota Verbal No. 0736 del 25 de abril de 2025, mediante la cual se protocolizó el pedido de extradición. (iv) Copia de la acusación No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. (v) Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. (v) Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra Alirio Rafael Quintero Quintero. (vii) Declaración jurada de Anthony T. Aminoff, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (viii) Declaración jurada de Melissa Scheneider, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, enExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 4 virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (ix) Copia de la cédula de extranjería n° 7.600.627 expedida en la República de Colombia a favor del ciudadano Alirio Rafael Quintero Quintero. (x) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

(x) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, S_DIAJI-25-012636 del 25 de abril del año en curso, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 5  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0021356-DAI-10100 del 13 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 16 de mayo siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Alirio Rafael Quintero Quintero para que designara apoderado. Cumplido lo anterior, el 21 siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y, ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el lapso previsto, el representante del Ministerio Público y la defensa presentaron sus respectivas solicitudes probatorias. Mediante el auto AP4433-2025 del 9 de julio de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas, consistentes en oficiar aExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 6 la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra Alirio Rafael Quintero Quintero se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la

investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Con el mismo propósito, de oficio se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol a fin de que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, si existe registro relacionado con Alirio Rafael Quintero Quintero , en cuanto a si se adelanta o se ha adelantado alguna investigación en su contra en el país. De la misma manera, se desestimaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, consistentes en obtener: i) las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre el requerido y los agentes de la DEA, realizadas en el Bunker de la Fiscalía, ii) la constancia del ingreso de Alirio Rafael Quintero Quintero a dichas instalaciones y, iii) escuchar en declaración a Alias “Selma Nazer”. En tanto, con estas lo que se pretendía era generar un debate frente a la responsabilidad penal del requerido y, porExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 7 ende, no guardaban relación con los temas que deben ser abordados al momento de emitir el respectivo concepto. En cumplimiento de lo dispuesto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional,

7 ende, no guardaban relación con los temas que deben ser abordados al momento de emitir el respectivo concepto. En cumplimiento de lo dispuesto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 20250258632/ARAIC-GRUCI 1.9, informó que el requerido registraba únicamente la anotación relacionada con el presente trámite. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. 20251700076051, informó que, en sus bases de datos, Alirio Rafael Quintero Quintero cuenta con las siguientes anotaciones: - Radicado No. 110016000050201805906, a cargo de la Fiscalía 378 de la Unidad EstafasLocales de Bogotá, por el delito de estafa, art. 246 del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 110016000050201201909, a cargo de la Fiscalía 120 de la Unidad Estafas Seccionales de Bogotá, por el delito de estafa agravada, art. 247, numeral 4º del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 110016103694201000418, a cargo de la Fiscalía 106 de la Unidad Mixta Transitoria deExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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8 Bogotá, por el delito de abuso de confianza, art. 249, del Código Penal, en estado inactivo.

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8 Bogotá, por el delito de abuso de confianza, art. 249, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 110016000050200706631, a cargo de la Fiscalía 106 de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, por el delito de hurto, art. 239, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 162203, seguido bajo la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 7ª de la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el delito de homicidio, art. 103, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 162587, seguido bajo la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 1ª de la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el delito de homicidio, art. 103, del Código Penal, en estado inactivo. - Radicado No. 31456, seguido bajo la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Dirección Seccional de Cundinamarca, por el delito de homicidio, art. 103, del Código Penal, en estado inactivo. Mediante providencia AP5581-2025 del 20 de agosto de 2025, la Sala se pronunció frente al recurso de reposiciónExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

inactivo. Mediante providencia AP5581-2025 del 20 de agosto de 2025, la Sala se pronunció frente al recurso de reposiciónExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 9 interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la decisión de negar las pruebas solicitadas por el profesional del derecho, tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal del requerido. De la misma manera, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, las conductas por las cuales se eleva el requerimiento no tienen connotación de delitos políticos. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para suExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para suExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 10 expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alirio Rafael Quintero Quintero, razón por la cual pidió a la Corte que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento. Asimismo, que sean respetadas todas sus garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y

presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que en todo tiempo tenga disponible un traductor, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle enExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 11 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y que le sea reconocido el tiempo que ha estado privado de la libertad por motivo del presente trámite, al momento de emitirse una sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, la defensa de Alirio Rafael Quintero Quintero señaló que, desde la etapa probatoria, solicitó la práctica del testimonio de Claudia Patricia Nasser Arana (alias Selma Nazer), no obstante, la Sala, mediante los autos AP4433-2025 y AP5581-2025 negó su postulación, “restringiendo de manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa y del principio de contradicción, garantías expresamente consagradas en los artículos 29 y 35 de la Constitución Política”. Indicó que, el objetivo principal de dicha solicitud probatoria no era desvirtuar la responsabilidad penal del requerido, sino acreditar que su prohijado había sido víctima de un entrampamiento por parte de los agentes de la DEA, quienes en compañía de alias Selma Nazer habrían “ servido presuntamente de instrumento de provocación al delito”.

requerido, sino acreditar que su prohijado había sido víctima de un entrampamiento por parte de los agentes de la DEA, quienes en compañía de alias Selma Nazer habrían “ servido presuntamente de instrumento de provocación al delito”. Sostuvo que, la acusación realizada por el país requirente admite que Quintero Quintero creía que los fondos administrados provenían del ELN, cuando la realidad era que dichos recursos pertenecían a los agentes de la DEA. Aspecto que no ha sido valorado por parte de estaExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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12 Corporación, lo que plantea una duda razonable sobre la ilicitud de las actuaciones realizadas por las autoridades foráneas y sobre el respeto de las garantías del requerido. Resaltó que, ante la imposibilidad de esclarecer si su representado fue víctima o no de un entrampamiento, la Corte “carece de elementos suficientes para emitir un concepto favorable”. Igualmente, señaló que resultaría de “especial gravedad” emitir un concepto favorable en el presente caso, puesto que: i) la voluntad de delinquir no surgió de manera autónoma por parte del requerido, sino como resultado de la inducción realizada por agentes de la DEA, ii) se estaría desconociendo el deber del juez colombiano de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y iii) se comprometería la responsabilidad del Estado al convalidar un requerimiento de extradición “ sustentado en un entrampamiento”.

respeto de los derechos fundamentales, y iii) se comprometería la responsabilidad del Estado al convalidar un requerimiento de extradición “ sustentado en un entrampamiento”. En ese sentido, solicitó a la Sala dejar constancia de que la negativa frente al decreto probatorio “configuró una restricción indebida al derecho de defensa y al principio de contradicción del requerido, garantías de rango constitucional que debieron ser aseguradas durante el trámite de extradición”.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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13 En consecuencia, solicitó se emita concepto desfavorable respecto del pedido de extradición de Alirio Rafael Quintero Quintero, formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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14 Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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15 Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las

artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 16 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación No. 1:25-CR-51 (MSN) (también referida como caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, los cargos endilgados

caso No. 1:25-CR-51 y Caso 1:25 -cr-00051-MSN) dictada el 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, los cargos endilgados a Alirio Rafael Quintero Quintero corresponden a los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, terrorismo y lavado de activos” , por hechos que ocurrieron «en febrero de 2023 o alrededor de ese mes hasta el 26 de febrero de 2025 o alrededor de esa fecha». Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Aunado a que no son de naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) , se afirma que el requerido hace parte de una “una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero (DTMLO, por sus siglas en inglés) responsable del lavado de dinero procedente de la droga en ya través de los Estados Unidos, México, Colombia, Panamá, Líbano, Siria, Ghana, Marruecos y otros lugares (…)”.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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17 De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la

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17 De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometida en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento que indique que Alirio Rafael Quintero Quintero es integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del requerimiento tienen alguna relación con el conflicto armado. 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende

integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del requerimiento tienen alguna relación con el conflicto armado. 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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18 En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la

de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados deExtradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 19 conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una

que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.Extradición N° 69065 CUI 11001020400020250104601

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20 El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma

certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. Para el presente caso, con el pedido formal de extradición, se adjuntó el certificado de apostille

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