CSJ - CP275-2024(65519)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP275-2024(65519)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP275-2024 Radicación Nº 65519 Acta 224. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 2089 de 20 de octubre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez , quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “conciertoExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 2 para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” de acuerdo con la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, por hechos ocurridos “desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Robeiro Manuel Martínez Pérez se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y
extradición. Para formalizar la petición de entrega de Robeiro Manuel Martínez Pérez se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2089 de 20 de octubre de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Robeiro Manuel Martínez Pérez. (ii) Nota verbal 0028 de 10 de enero de 2024, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS - , dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito deExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ
3 los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 21 artículo 960 (b)(1)(B)(ii) y 46 artículos 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Robeiro Manuel Martínez Pérez. (vi) Declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la
(vi) Declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Christopher S. Starrett , Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 73.188.768 correspondiente al ciudadano colombiano Robeiro Manuel Martínez Pérez.Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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4 Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 2089 de 20 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 24 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Robeiro Manuel Martínez Pérez, la cual se materializó el día 17 de noviembre de 2023, en vía pública de la ciudad de Cartagena. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0145 de 10 de enero de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal
homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 0145 de 10 de enero de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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5 El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la
actuación y, con oficio MJD-OFI24-0001145-GEX-10100 de 17 de enero de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 22 de enero de 2024, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Robeiro Manuel Martínez Pérez designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 24 siguiente se reconoció personería a los abogados de confianza principal y suplente designados y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Dentro de dicho término, el Ministerio Público y la defensa elevaron solicitudes probatorias. Mediante auto AP1790-2024 de 9 de abril de 2024, la Sala: i) Decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si, contra Robeiro Manuel Martínez Pérez , se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con laExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 6 comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. ii) Negó la solicitada por la defensa, consistente en: a) escuchar en declaración al requerido, para que informara
especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. ii) Negó la solicitada por la defensa, consistente en: a) escuchar en declaración al requerido, para que informara sobre los pormenores de los hechos fundamento de la solicitud de extradición; b) tener como prueba documental, las certificaciones y facturas que aporta, las cuales acreditan la actividad comercial de Martínez Pérez; c) escuchar como “testigos de acreditación” a las personas que expidieron las constancias antes referidas; y, d) obtener de la Fiscalía General de la Nación, los resultados de los actos de investigación, en concreto las interceptaciones de comunicaciones que soportan la petición de extradición y de las llevadas a cabo para determinar la “plena identidad del procesado”. iii) De oficio, dispuso peticionar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el propósito de conocer anotaciones que pudiera registrar dicho ciudadano. Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada, se pronunciaron en los siguientes términos:Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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7 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición.
Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de Robeiro Manuel Martínez Pérez “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”. Con auto de 17 de mayo de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público. La defensa guardó silencio. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para suExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 8 expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del
país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Robeiro Manuel Martínez Pérez , razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos GeneralesExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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9 El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para
denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición n° 65519
CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 10 judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para laExtradición n° 65519
entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para laExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 11 fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa y la declaración
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), presentada como sustento de la solicitud de extradición, los cargos endilgados a Robeiro Manuel Martínez Pérez, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y conciertoExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 12 para delinquir llevados a cabo “desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. En este punto es importante puntualizar que la acusación nº 8:23 cr 266 SDM-AAS, dictada el 9 de agosto de 2023, establece como periodo de ocurrencia de los hechos “comenzando en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal” , es decir, no especifica una fecha concreta de inicio. Ante ello, para el caso en concreto, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278)
la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278) la fecha que se tomará como marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a Robeiro Manuel Martínez Pérez iniciaron “desde principios de 2019”. Data que coincide con la contenida en las notas verbales nº 2089 y 0028 de 20 de octubre de 2023 y 10 de enero de 2024, respectivamente donde se indica: “[d]esdeExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 13 aproximadamente principios del 2019, MARTÍNEZ PÉREZ ha estado ordenando motores para, y dando servicio técnico y/o instalando motores de embarcaciones utilizadas por organizaciones criminales transnacionales (TCOs, por sus siglas en inglés) para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia […] para su distribución final dentro de los Estados Unidos”. De manera que, dicho requisito constitucional se considera cumplido bajo el entendido de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde a “desde principios de 2019”. Por tanto, como se plasmará en el acápite
considera cumplido bajo el entendido de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde a “desde principios de 2019”. Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados desde principios de 2019” y “continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal”. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusación y declaración jurada del Agente Especial, se afirma que el requerido ha prestado sus servicios a “múltiples organizaciones delictivas transnacionales (TCO, por sus siglas en inglés) que operaban en la costa occidental de Colombia y en el Océano Pacífico oriental. Estas organizaciones, incluida una dirigida por los hermanos MillerExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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14 Rodríguez Valencia y Erasmo Rodríguez Valencia (la TCO Valencia Rodríguez), son responsables de múltiples envíos marítimos de cocaína a granel a través de embarcaciones de perfil bajo (LPV, por sus siglas en inglés), embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en
marítimos de cocaína a granel a través de embarcaciones de perfil bajo (LPV, por sus siglas en inglés), embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés) y embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) por las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental desde Colombia a Guatemala y México para su distribución final en los Estados Unidos De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de
2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del
resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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15 Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Robeiro Manuel Martínez Pérez sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de
diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y laExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 16 copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado
extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un
3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 17 fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y,
colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Merrick Garland , Procurador de los Estados Unidos de América, el 2 de enero de 2024, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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18 A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Jason
E. Carter, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición.
Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otra parte, en la declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Medio de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la
De otra parte, en la declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Medio de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Robeiro Manuel Martínez Pérez ; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Christopher S. Starrett, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI). De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se especificanExtradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900 ROBEIRO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ 19 los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la
requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.Extradición n° 65519 CUI 11001020400020240011900
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20 De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Robeiro Manuel Martínez Pérez, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1981, titular de la cédula de ciudadanía 73.188.768. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Robeiro Manuel Martínez Pérez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
las huellas del capturado con las que a nombre de Robeiro Manuel Martínez Pérez reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se d
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