🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP275-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP275-2025 Radicación N° 70373 Acta No. 316 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se adelantó forma simplificada.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 0858 del 8 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines deCUI 11001020400020250225300

N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 2 extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS

ECHAVARRÍA.

2. A través de Resolución de 12 de mayo de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 14 del referido mes y año, en un inmueble del Conjunto Residencial Sendero Verde, ubicado en Itagüí (Antioquia).

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1289 de 9 de julio de 2025, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, para comparecer a juicio por la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el

DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA, para comparecer a juicio por la comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según la acusación N.º 2460161-CRALTONAGA/VALLE (también referida como Caso 0:24-cr-60161CMA), proferida el 22 de agosto de 2024. Para el efecto se allegaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:

3.1. Certificación expedida por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia del aludido país. 3.2. Declaración en apoyo a la solicitud de extradición, de James M. Ustynoski, Fiscal Auxiliar de los Estados UnidosCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 3 Distrito Sur de Florida , quien suministró información del proceso ante el gran jurado, los cargos atribuidos, leyes, prescripción, así como la vinculación de JOSÉ D ANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA y una relación de las pruebas. 3.3. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos

BOLAÑOS ECHAVARRÍA y una relación de las pruebas. 3.3. Certificación de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En ella, se manifiesta que la declaración juramentada del mencionado funcionario se proporcionó en apoyo de la solicitud formal de extradición y que copias fieles se conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 3.4. Traducción de la normativa sustancial aplicable, respecto de cada uno de los cargos formulados. 3.5. Copia de la acusación formal en el caso 24-60161CR-ALTONAGA/VALLE, dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.6. Orden de detención del 22 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso n°. 24-60161-CRALTONAGA/VALLE, contra JOSÉ D ANIEL B OLAÑOS ECHAVARRÍA. 3.7. Declaración en apoyo a la solicitud de extradición, de Matthew Davis, Agente Especial de la Administración paraCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 4 el Control de Drogas (DEA), quien también aportó datos de la investigación, actividades, la forma en que operaba el requerido, un resumen de las pruebas y la identidad de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA dentro de la causa seguida en su contra.

investigación, actividades, la forma en que operaba el requerido, un resumen de las pruebas y la identidad de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA dentro de la causa seguida en su contra. 3.8. Tarjeta decadactilar de JOSÉ DANIEL B OLAÑOS ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 1.036.635.555.

4. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio SDIAJI-25-024282 de 27 de junio de 2025, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

5. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación, con oficio MJD-OFI25-0041764GEX-10100 de 4 de septiembre de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.CUI 11001020400020250225300

N.I. 70373

GEX-10100 de 4 de septiembre de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 5

6. El 12 de septiembre de 2025, se reconoció personería a los abogados de confianza -principal y suplentedesignados por el requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. El 7 de octubre del año en curso, el apoderado principal de BOLAÑOS E CHAVARRÍA solicitó continuar el presente trámite de forma simplificada y allegó un escrito suscrito por el requerido, en el que se lee: «aceptación voluntaria extradición simplificada».

8. El 14 de octubre de 2025, se requirió a la defensa y al Ministerio Público para que manifestaran si coadyuvaban la pretensión de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS, conforme lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Y, para evitar la vulneración del principio de cosa juzgada o configuración del non bis in ídem , se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en

Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, o si registra reportes, antecedentes o anotaciones.

9. El 17 de octubre del año en curso, la defensa coadyuvó la solicitud de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA.CUI 11001020400020250225300

N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 6 En el mismo sentido conceptuó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Señaló que remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido, en la que constató que la manifestación de acogerse al trámite simplificado de extradición se realizó de manera libre, consciente y voluntaria. Refirió que no existe duda en cuanto a la plena identidad del implicado ni motivo que impida dar curso a la actuación.

10. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que, realizada la consulta respectiva, con el nombre y datos de identificación de BOLAÑOS ECHAVARRÍA, figura el proceso 050016000248202519855, a cargo de la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Especializada de

la Dirección Seccional de Antioquia. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, verificada la

cargo de la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, figura una orden de captura que data del 12 de mayo del año en curso, coincidente con el nombre del acá requerido y el presente trámite de extradición.

11. Para complementar la información recibida, mediante auto del 7 de noviembre del año en curso, el despacho ponente requirió a la Fiscalía Veintisiete de laCUI 11001020400020250225300

N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 7 Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia, para que informara los hechos y estado en el que se encuentra la actuación 050016000248 2025 19855.

12. En respuesta del 10 de noviembre de 2025, la aludida Fiscalía manifestó que conoce del referido asunto, que se adelanta en contra de J OSÉ DANIEL BOLAÑOS y otra persona por los ilícitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Derivado de los hechos denunciados el 26 de marzo de la presente anualidad, consistentes en que los mencionados, al parecer, estaban al servicio de las FARC, grupos mexicanos y narcotraficantes para «lavar dinero» producto de actividades ilícitas, con la anuencia de funcionarios públicos

al parecer, estaban al servicio de las FARC, grupos mexicanos y narcotraficantes para «lavar dinero» producto de actividades ilícitas, con la anuencia de funcionarios públicos de Puerto Nare. (Antioquía). El proceso se encuentra en indagación y sin decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el trámite de extradición simplificado El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al canon 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante delCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 8 Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA. Como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal

Como fue advertido, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello se procederá.

2. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.CUI 11001020400020250225300

N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 9 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Circunstancia que impone verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición). Disposiciones que, como ha sostenido la Sala 1, regulan la

502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición). Disposiciones que, como ha sostenido la Sala 1, regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1 CSJ CP163-2021, CP070-2024, CP222-2024, CP223-2024, entre otros.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 10

3. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes:

(i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de

causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación formal de 22 de agosto de 2024, JOSÉ D ANIEL B OLAÑOS E CHAVARRÍA fue llamado a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «concierto para delinquir», los cuales son de naturaleza común. El lugar de comisión de los delitos tampoco constituye causal de improcedencia. Ello, por cuanto los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: (…) Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) que opera a través de Suramérica, Centroamérica, y Norteamérica desde al menos el 2021, que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y tiene vínculos con el Cártel de Sinaloa. La DTO utilizaba lanchas rápidas, buques de carga, barcos pesqueros, aeronaves, y vehículos motorizados para contrabandear cocaína desde Colombia.

2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 11 BOLAÑOS ECHAVARRÍA era miembro de una célula de transporte y distribución de cocaína de la DTO que operaba en la zona y que recibía envíos de cocaína en nombre del Cártel de Sinaloa y otros traficantes de drogas ilícitas. Él coordinaba el transporte aéreo de envíos de cocaína entregados a Venezuela por proveedores colombianos de cocaína y miembros y socios del Cártel de Sinaloa. Posteriormente, BOLAÑOS ECHAVARRÍA transportaba y redistribuía la cocaína a otros socios para su distribución a los Estados Unidos, incluyendo un envío que resultó en la incautación de aproximadamente 480 kilogramos de cocaína el 7 de agosto del 2023 (…)3 Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal. Sobre el punto, la Sala, en decisión CP137–20154, indicó: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley

ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). De otra parte, según la acusación N.º 2460161-CRALTONAGA/VALLE del 22 de agosto de 2024, los aludidos hechos ocurrieron «desde al menos abril de 2023, y continuando hasta aproximadamente el 7 de agosto de 2023» y «desde al menos el 3 de agosto de 2023, y continuando hasta aproximadamente el 19 de agosto de 2023». Circunstancia que permite concluir que 3 Cfr. Expediente digital. Indictment. Pág. 73. 4 Criterio reiterado en CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 12 acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, que no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en

12 acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, que no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega del ciudadano

colombiano JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA.

4. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto de forma pacífica que, para la operación de la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).

También la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan laCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 13

También la Corte ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan laCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 13 solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. Conforme la información brindada por las autoridades requeridas -reseñada en el acápite de antecedentes de este proveído-, en contra de JOSÉ D ANIEL B OLAÑOS E CHAVARRÍA figura el proceso radicado 050016000248202519855, por las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, el cual se encuentra en indagación. Dicha actuación derivó de los hechos denunciados el 26 de marzo del año en curso, consistentes en que BOLAÑOS ECHAVARRÍA y otra persona, al parecer, están al servicio de las FARC, grupos mexicanos y narcotraficantes para «lavar dinero» producto de actividades ilícitas con la anuencia de funcionarios públicos de Puerto Nare (Antioquia). Con este panorama, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La razón obedece a que el mencionado proceso no guarda relación con los hechos que sustentan el presente pedido de extradición. Al punto que el marco temporal, los hechos ni las conductas punibles atribuidas son coincidentes. Sumado a que el asunto 050016000248202519855 está en etapa de indagación, lo que implica que no se ha emitido decisión judicial en firme. Así las cosas, se observa que el pedido de extradición no

050016000248202519855 está en etapa de indagación, lo que implica que no se ha emitido decisión judicial en firme. Así las cosas, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamenteCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 14 señaladas. Por esa razón, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

5. Verificación de los requisitos legales contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia Como se indicó, para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición se debe efectuar por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de

la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 15 En el presente asunto, la Sala observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ D ANIEL B OLAÑOS E CHAVARRÍA. Para el efecto, anexó copia de la acusación formal N.º 2460161-CR-ALTONAGA/VALLE (también referida como Caso 0:24-cr-60161-CMA), proferida el 22 de agosto de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de detención expedida en la misma fecha contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por James M. Ustynoski, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Matthew Davis, Agente de la Fuerza Operativa de Administración para

concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Matthew Davis, Agente de la Fuerza Operativa de Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó la existencia de una organización de tráfico de drogas que operaba, desde al menos el año 2021, a lo largo de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. Se hace una relación de las pruebas e identifica aCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 16 JOSÉ D ANIEL B OLAÑOS E CHAVARRÍA como integrante de la aludida organización delincuencial. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados, lugares y épocas de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por la Procuradora Pamela J. Bondi.

refrendados por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por la Procuradora Pamela J. Bondi.

Igualmente, se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley5.

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país 5 Folio 76, ídem.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 17 extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de JOSÉ DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRÍA se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n.° 1289 de 9 de julio de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de

de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal n.° 1289 de 9 de julio de 2025, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud están autenticados. Así las cosas, se concluye que se cumplen las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, aquella es apta para ser considerada por la Corte en el estudio que precede al concepto. 5.2. Plena identidad del solicitado en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.CUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 18 Sobre este aspecto no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y los documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de JOSÉ D ANIEL B OLAÑOS ECHAVARRÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.036.635.555, nacido el 24 de abril de 1991 en Puerto Nare (Antioquia), mismos datos con los cuales se dispuso su

1.036.635.555, nacido el 24 de abril de 1991 en Puerto Nare (Antioquia), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y que quedaron consignados al momento de materializarse. Igualmente, se cuenta en la actuación con el informe de investigador de laboratorio FPJ-11 del 15 de mayo de 2025, en el que se concluyó: «Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2 (Tarjeta Decadactilar), es JOSE DANIEL BOLAÑOS ECHAVARRIA Documento (NUIP): 1,036,635,555». 5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 22 de agosto de 2024 dictó la acusación formal en el caso 24-60161-CRALTONAGA/VALLE, siendo este acto procesal equivalente alCUI 11001020400020250225300 N.I. 70373 Extradición José Daniel Bolaños Echavarría 19 escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda

19 escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe aclarar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...