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CSJ - CP276-2024(66104)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP276-2024(66104)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP276-2024 Radicación n° 66104 Acta No. 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, requerido por el gobierno de

los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No 0108 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROSCUI: 11001020400020240074000

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2 RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N° 23-20367CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

2. Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la

Nación emitió la resolución del 26 de enero de 2024, en la cual decretó la captura de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero de 2024, por miembros de la Policía Judicial Antinarcóticos, en zona rural del municipio de Uribia en La Guajira.

3. A través de Nota Verbal No 0468 del 3 de abril de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-1087 del 3 de abril de 2024, emitió su concepto en los siguientes términos: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita enCUI: 11001020400020240074000

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3 Viena el 20 de diciembre de 1981. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.»

5. Además, la aludida cartera envió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia a través del oficio MJD-OFI240031247-GEX-10100 del 9 de abril de 2024, para que

Suprema de Justicia a través del oficio MJD-OFI240031247-GEX-10100 del 9 de abril de 2024, para que adelantara el trámite a su cargo.CUI: 11001020400020240074000

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6. La Corte, mediante auto del 12 de abril de 2024, requirió a JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Dado que dentro del término fijado el requerido JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ no designó apoderado, el 7 de mayo de 2024, la Defensoría Pública le asignó abogado para que asumiera su representación dentro del trámite de extradición, situación que se le informó el 9 del mismo mes y año, cuando fue notificado del auto calendado 12 de abril de la presente anualidad.

8. El 9 de mayo de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió acta de notificación del auto que corrió traslado para realizar solicitudes probatorias.

8. El 9 de mayo de 2024, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderada de confianza, quien remitió acta de notificación del auto que corrió traslado para realizar solicitudes probatorias.

9. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que informara si contra el solicitado en extradición se habían adelantado o cursan actualmente actuaciones penales y, de ser así, las autoridades que conocieron o conocen de las mismas, elCUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 5 delito investigado, la fecha de los hechos y el estado actual de dichos procesos.

10. Por su parte, la defensa no realizó ningún pronunciamiento.

11. El 12 de junio de 2024 se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por parte del Representante del Ministerio Público orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de

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Por otro lado, en la misma fecha, de oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informará si en contra de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ existían investigaciones, acusaciones

de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informará si en contra de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ existían investigaciones, acusaciones o sentencias.

12. El 7 de julio de la presente anualidad, la defensa del solicitado en extradición JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, mediante correo electrónico presentó memorial, en el que elevó varias peticiones.

13. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20240305324/ DIJINARAIC – GRUCI 1.9, del 19 de julio de 2024, informó que a nombre deCUI: 11001020400020240074000

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6 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, obra un registro con ocasión de un trámite de extradición.

14. El 16 de julio de 2024, se le informó a la abogada del requerido que las solicitudes de nulidad, control de legalidad y exclusión probatoria se resolverían al momento de emitir el concepto dentro del presente trámite de

del requerido que las solicitudes de nulidad, control de legalidad y exclusión probatoria se resolverían al momento de emitir el concepto dentro del presente trámite de extradición y en punto de la vinculación de distintas autoridades al trámite se le señaló que era abiertamente improcedente y extemporánea, más aún cuando el traslado para formular peticiones probatorias ya había fenecido, por lo que se abstendría el despacho de emitir pronunciamiento al respecto.

15. Culminada la etapa probatoria, el 11 de abril de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.CUI: 11001020400020240074000

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7 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia

RODRÍGUEZ se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido.

2. De la defensa del requerido.

Durante el término concedido la defensa del requerido presentó alegatos de conclusión informando al inicio de su memorial que coadyuvaba las manifestaciones realizadas por la gobernadora de la comunidad indígena del territorio donde se produjo la captura de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ.CUI: 11001020400020240074000

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8 Al respecto vale la pena precisar que en el escrito afirmó: «(…) manifiesto en aplicación a norma constitucional étnica de MATRIARCADO que hoy con su firma y huella pide derechos por mi intermediación como abogada de este trámite, pide que por favor radique esta acción sobre el contenido de la ALEGACIÓN DE CONCLUSIÓN PARA QUE

SE TENGA EN CUENTA»

Conforme lo anterior adujo lo siguiente:

trámite, pide que por favor radique esta acción sobre el contenido de la ALEGACIÓN DE CONCLUSIÓN PARA QUE SE TENGA EN CUENTA» Conforme lo anterior adujo lo siguiente: «(…) no me están reconociendo las condiciones intrínsecas indígenas como sujeto de especial protección por parte del estado social de derecho, legitimados en la causa para exigir respeto a su dignidad humana de condición étnica a que le asiste para garantizar dentro de este trámite un debido proceso en superior jerarquía , sobre todo que se negó su intervención donde pedí a la abogada se anulara este trámite para ejercer control de legalidad, saneamiento del proceso , que a pesar de ser indígena me han explicado que significa y se me negó hasta los recursos de ley en la decisión los cuales tengo derecho a REPOSICION, APELACION, QUEJA , el señor magistrado solo ordena negar y ordena cúmplase que resuelve lo pedido en el concepto esto afecta mi condición étnica indígena porque me discriminan, asegura la representante del gobierno indígena que pide un debido proceso, legítima defensa, y acceso a la administración de justicia”. Solicitud de control de legalidad y nulidad La defensora, después de trascribir algunas normas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en unCUI: 11001020400020240074000

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en unCUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 9 acápite que tituló “PETICIÓN CONTROL DE LEGALIDAD Y NULIDAD”, expuso que para efectos de emitir concepto dentro del trámite de extradición esta Corporación se debe regir por la señalada normatividad. Así mismo argumentó lo siguiente: «(…) en asistencia del derecho constitucional de postulación, aceptado por el poder conferido por el procesado inocente, JOSE MARIA BARROS RODRIGUEZ CC.88.030.353 de Pamplona, y me fue reconocido personería jurídica para actuar, de igual manera pido las garantías constitucionales a mi defendido, porque las autoridades policiales se adentraron al territorio étnico sin avisar o notificar a las autoridades de gobierno étnico, mucho menos a las autoridades administrativas alcaldía secretaria de asuntos indígenas, lo cual vició este trámite administrativo de extradición, es obligatorio hoy vincular la autoridad étnica de grupo minoritario a la cual, hace parte como miembro activo el procesado, también pido vincular a la Secretaría de Asuntos Étnicos Municipales que vigilan administrativamente las

garantías y derechos fundamentales del Resguardo Indígena al cual pertenece mi apadrinado.» Precisó que en el caso específico nunca se le hizo entrega de la orden de captura “nacional o internacional”, pese a que la solicitó a los miembros de la SIJIN, razón por la cual acudió a la acción constitucional y además interpuso habeas corpus con la finalidad de obtener la señalada orden, sin embargo, no fue posible. Adujo que su procurado “nunca ha tenido cuentas pendientes con la justicia colombiana y mucho menos con loa (sic) norte americana”, que según lo manifestado por los policíasCUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 10 ellos estaban buscando a su hermano, quien afirma la abogada sí es el requerido, y que hasta que no se entregara su defendido estaría privado de la libertad. Manifestó que para el día 8 de febrero de 2024, a las 5:45 de la tarde, momento de su captura “no estaba plenamente identificado para ser extraditado, no contaba con orden de captura nacional mucho menos internacional, todo lo armaron después de las acciones judiciales con una supuesta nota de voz emitida por el gobierno norte americano, que vicia el trámite…” Afirmó que la información que reposa en el portal de antecedentes de la policía fue modificada, por cuanto conforme pantallazo que adjunta, para el 12 de febrero de

trámite…” Afirmó que la información que reposa en el portal de antecedentes de la policía fue modificada, por cuanto conforme pantallazo que adjunta, para el 12 de febrero de 2024, se señalaba que JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales, sin embargo para el 17 del mismo mes y año ya no fue posible obtener el certificado, situación que no se explica, si la Nota Verbal por medio de la cual su defendido fue solicitado en extradición emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, para el Distrito Sur de Florida, es del 23 de enero del mismo año. Consideró que la captura fue ilegal e ilícita dado que su procurado no estaba plenamente identificado y que tan sólo después de materializar la misma “enmarcaron todo para justificar los intereses ocultos del trámite”.CUI: 11001020400020240074000

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11 Explicó que según “el manual de extradición internacional” debía existir una circular azul o roja en contra de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, razón por la cual solicita se realice un control de legalidad para poder sanear el proceso en esta etapa y con ello vincular a las instituciones que participaron en la etapa preliminar del trámite investigativo y de captura, solicitando además la exclusión de las pruebas “ilegales y ilícitas” que se han allegado, por cuanto su

participaron en la etapa preliminar del trámite investigativo y de captura, solicitando además la exclusión de las pruebas “ilegales y ilícitas” que se han allegado, por cuanto su defendido no puede ser extraditado “con un concepto que instruye presunto fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, y fraude a resolución administrativa que demostraba no era requerido por ninguna autoridades”. Informó que las señaladas irregularidades que se presentaron al momento de la captura de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ violan principios constitucionales como el de “legalidad, jurisdicción o de juez natural, prohibición de doble incriminación, non bis in ídem”. Posteriormente realizó una amplia explicación respecto de las funciones de la Interpol y de cómo funciona el sistema de las notificaciones en punto del trámite de extradiciónnotificaciones rojas y azules-. Por otro lado, transcribió las normas de la Ley 906 de 2004 relacionadas con el trámite de extradición y allegó imágenes de documentos que hicieron parte de la acción constitucional 2024-00045, en donde fue accionante su procurado.CUI: 11001020400020240074000

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12 Finalmente sintetizó sus peticiones de la siguiente manera: (i) Que se dé aplicación a lo señalado en la Sentencia T331/21, dado que en su criterio la policía judicial -DIJINCONCEPTO EXTRADICIÓN 12 Finalmente sintetizó sus peticiones de la siguiente manera: (i) Que se dé aplicación a lo señalado en la Sentencia T331/21, dado que en su criterio la policía judicial -DIJINSIJIN-INTERPOL-, desconoció el precedente judicial relacionado con el “ derecho de autorreconocimiento de comunidad indígenareglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena.” (ii) Que se ordene control de legalidad para vincular a la Policía Nacional, DIJIN, Fiscalía de Asuntos Internacionales e INTERPOL, con la finalidad de que informen si existía orden de captura contra su defendido el día 8 de febrero de 2024 a las 5:45 PM y de existir por qué razón no le fue entregada en la etapa preliminar de la actuación de captura. (iii) Ordenar control de legalidad y decretar la nulidad del trámite para vincular a la INTERPOL con el objetivo de que informe los motivos por los cuales a su procurado no se le había registrado Circular Azul y Roja en los portales internaciones. (iv) Adicionalmente pidió declarar la nulidad del trámite para vincular a los gobiernos y autoridades indígenas a los cuales pertenece JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ y a la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia. Así mismo, solicitó:CUI: 11001020400020240074000

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Alcaldía de Uribia. Así mismo, solicitó:CUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 13 «6Igualmente pido se ordene excluir todas las Pruebas que se califican fraudulentas ilegales e ilícitas, al estar demostrado no guardan consonancia con la investigación preliminar y el trámite de extradición que se armó se montó, se fraguo, después de la captura, no antes, se debe entender con la prueba que sea consecuencia de la prueba excluida… 7.-pido se valore y se pondere que están superados los 60 días siguientes a la fecha de captura 8 de febrero 5:45 PM del año 2024 HORA 18:02 de la tarde para formalizar la solicitud por el estado requirente.» Como última petición propuso: «se niegue en el CONCEPTO LA EXTRADICION de mi representado y ordene a la fiscalia (sic) de asuntos internacionales la libertda (sic) inmediata por que se incumplió (sic) el articulo (sic) que Se (sic) alega de conclusión Porque (sic) desde el día de la captura ILEGAL E ILICITA, hasta la no formalización de la petición de extradición superaron los 60 dias (sic) acto que motiva ordenar la libertad como causal y esto nunca se profirió en cumplimiento del Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el fiscal general de

como causal y esto nunca se profirió en cumplimiento del Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el fiscal general de la Nación».

IV. CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoCUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 14 quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los

artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Además, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) la validez formalCUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 15 de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y; (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas

2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que por razones metodológicas serán objeto de análisis más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En ese orden, la Sala estudiará la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.CUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 16 2.1 Validez formal de la documentación presentada. 2.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de

documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia 2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”3.

1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 3 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º.CUI: 11001020400020240074000

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 17 2.1.2. En el presente asunto, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, auxiliar de

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CONCEPTO EXTRADICIÓN 17 2.1.2. En el presente asunto, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michele Vigilance Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. 2.1.3. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso Número 2320367-CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en esa misma fecha5. 2.1.4. También se adjuntó la copia traducida de las normas del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso de BARROS RODRÍGUEZ y los datos personales que permiten su identificación6. 2.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano

aplicables al caso de BARROS RODRÍGUEZ y los datos personales que permiten su identificación6. 2.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano

4 Folios 90, 91 y 92 del expediente digital. 5 Folios 183 al 186 del expediente digital. 6 Folio 176 al 180 del expediente digital.CUI: 11001020400020240074000

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18 JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto analizado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Confrontada la Nota Verbal No. 0468 del 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano nacido el 10 de enero de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.030.353. Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía No. 88.030.353, coinciden con los ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia

88.030.353, coinciden con los ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada. Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó el 9 de febrero de 2024, a través del registro decadactilar y verificación de identificación, la plena identidad del aprehendido, tras cotejar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, con lasCUI: 11001020400020240074000

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JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ

CONCEPTO EXTRADICIÓN 19 que aparecen en la consulta web, concluyendo que se trata de la misma persona. Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se

cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente caso, se advierte que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 13 de septiembre de 2023, emitió la Acusación Número 23-20367CR-BLOOM/OTAZO-REYES, contra el ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ, requerido en extradición y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001020400020240074000

RADICADO INTERNO 66104

JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ

CONC

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