CSJ - CP280-2024(66069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP280-2024(66069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP280-2024 Radicación N° 66069 Acta 235. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Segundo Agenor Guerrero Banguera, requerido por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1691 del 26 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano
colombiano Segundo Agenor Guerrero Banguera ,
1 Folios 162 – 166, que hace parte del archivo “110010204000202201807010002Expediente_digitalizado” incorporado al expediente digital.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 2 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1087.201.572, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para ser juzgado por “un delito de tráfico de narcóticos”2, con base en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el
27 de abril de 20183, por hechos ocurridos “desde por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de la acusación formal o alrededor de esta”.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 4 de octubre de 20184, ordenó la captura con fines de extradición de Segundo Agenor Guerrero Banguera, la cual se materializó el 27 de febrero de 2024, en la ciudad de Cali, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional5.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0365 de 19 de marzo de 20246, la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para comparecer por “un delito de tráfico de drogas y concierto para delinquir”.
4. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en oficio DIAJI No. 0973 de 19 de marzo de
2 Posteriormente en la nota verbal donde se formalizó la solicitud se indicó que era por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas. 3 Ibídem, folios 125 – 127. 4 Ibídem, folios 7-9. 5 Ibídem, folios 10 – 12. 6 Ibídem, folios 44 – 50.Extradición N° 66069
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3 20247, conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal
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3 20247, conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19888. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de
noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
7 Ibídem, folios 35 – 36. 8 Artículo 3º numeral 1 º literal a.Extradición N° 66069
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5. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI24-0012006-GEX-10100 de 2 de abril de 20249, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 4 de abril siguiente,
documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 4 de abril siguiente, fue requerido Segundo Agenor Guerrero Banguera para que designara abogado. Aunque en un inicio se nombró uno de la defensoría, posteriormente el implicado confirió poder a una abogada, la cual fue reconocida en auto de 9 de mayo de esta anualidad.
7. En este último auto igualmente se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de esa oportunidad, el delegado del Ministerio Público solicitó la verificación de antecedentes. La defensa guardó silencio.
8. Mediante auto de 3 de julio de 2024 la Sala concedió la petición probatoria antes mencionada, por lo que, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna
9 Ibídem, folios 168 – 170.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 5 investigación en contra del reclamado y, en el marco de sus funciones, informaran el número de radicación, los hechos y el estado actual del trámite.
9. En cumplimiento de la anterior providencia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 10, mediante oficio 20241700061471 de 25 de julio de 2024, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y
Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 10, mediante oficio 20241700061471 de 25 de julio de 2024, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad11, que da cuenta que, a nombre del peticionado, “no figuran registros de vinculación a procesos penales”. Igualmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 12, con oficio 20240349622/ARAIC-GRUCI 1.9 de 16 de julio de este año, certificó que, en contra del requerido , solo aparece la actuación por motivo de la extradición.
10. Agotada la fase probatoria, en auto de 30 de julio de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público se pronunció, al paso que la defensa del requerido guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
10 Documento digital “11001020400020220180701-0039Memorial”. 11 Oficio DAUITA-20310, No. 20242220069401 de 17 de junio de 2024. 12 Documento digital “11001020400020220180701-0038Memorial”.Extradición N° 66069
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1. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró satisfechas las condiciones para
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1. Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró satisfechas las condiciones para emitir concepto, debido a que el país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal, debidamente traducida y legalizada; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido Segundo Agenor Guerrero Banguera se adecúan en nuestra nación a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensaExtradición N° 66069
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7 La defensa de Segundo Agenor Guerrero Banguera no presentó alegatos13.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198014 y 68 de 198615 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct.
13 Así fue informado en el informe secretarial de 12 de agosto de 2024. 14 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 15 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 8 2021, Rad. 56386–, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Carta Política, (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política 16 preceptúa que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por
delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
16 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 9 2.1.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Segundo Agenor Guerrero Banguera no son de carácter político17, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.2. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “desde por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de la acusación formal [27 de abril de 2018] o alrededor de esta” 18 (sic), al hacer presuntamente parte de una organización criminal dedicada al envío de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América. Es decir, el núcleo fáctico se ubica con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.1.3. Tal constatación permite tener cumplido, a su vez, el principio de territorialidad de la ley penal. En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal responsable de “envíos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución”19 (sic).
caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal responsable de “envíos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución”19 (sic). Por consiguiente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,20 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos
17 Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 18 Folio 125, expediente digital. 19 Folio 139, ibídem. 20 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 10 trasnacionales, se advierte que la conducta atribuida estaba dirigida a producir efectos en el país requirente, de manera que, se entienden ejecutadas también en su territorio y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la
que, se entienden ejecutadas también en su territorio y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, se desestima la posibilidad de emitir concepto desfavorable. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia. Frente a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria, se pudo establecer que contra Segundo Agenor Guerrero Banguera no se adelanta proceso alguno en Colombia. En esas condiciones, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 11 2.3. De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01
de 2017, para el caso concreto, no se erige en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estadovinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentó él o su defensa. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).Extradición N° 66069
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12 Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del colombiano Segundo Agenor Guerrero Banguera, para lo cual constatará: a) la
validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, se tiene que, tanto los Estados Unidos de América21, como la República de Colombia 22 ratificaron la: “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro
21 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
22 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición N° 66069
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13 Estado contratante, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Así, tal disposición prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961 -artículos 4º y 5º-). Para el presente caso, se adjuntó el certificado de apostille23 suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Se aportó, a su vez, certificado de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida. También se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, la acusación con número de caso 1820347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 201824, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra Segundo
20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 201824, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra Segundo
23 Folio 51 del expediente digital. 24 Folios 125 - 127 ibídem.Extradición N° 66069
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14 Agenor Guerrero Banguera, las declaraciones de apoyo, así como la orden de aprehensión 25 emitida por aquella autoridad. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil26. De manera que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano Segundo Agenor Guerrero Banguera es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales, Segundo Agenor Guerrero Banguera es “nacional de Colombia, nacido el 12 de diciembre de 1971, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 1.087.201.572”. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal y en la constancia de buen trato27. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó “se verifica que la identidad
documento, que aparece en el acta de notificación personal y en la constancia de buen trato27. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó “se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que orban
25 Folio 129, ibídem. 26 Folio 149, ibídem. 27 Folios 10-11, ibídem.Extradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 15 en el documento descrito en el ítem 8.1 es de GUERRERO BAGUERA SEGUNDO AGENOR con número único de identificación personal 1.087.201.572”28. De igual manera, este aspecto no fue discutido a lo largo del trámite. En conclusión, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es decir: «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En este asunto, el 27 de abril del 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación con número de caso 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN; acto procesal que en la legislación
de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación con número de caso 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN; acto procesal que en la legislación interna se considera equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
28 Folio 19, ibídem.Extradición N° 66069
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16 Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta en los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradición está: “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a
en los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradición está: “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerseExtradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 17 una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano objeto de pedimento debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así, la acusación con número de caso 18-20347 CRCOOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra Segundo Agenor Guerrero Banguera, fue formulada por el siguiente cargo:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado imputa que:
Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra Segundo Agenor Guerrero Banguera, fue formulada por el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: Desde por lo menos en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de la acusación formal o alrededor de esta, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA, alias “Alejandro”, (…) a sabiendas e intencionalmente se aliaron, se unieron en un concierto y acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, a sabiendas, y con una causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación deExtradición N° 66069
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SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA 18 la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en
integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados” , se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos – DEA, Kenneth Martin 29, en la que se indica:
“I. ANTECEDENTES
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Tumaco, Colombia, que, entre aproximadamente marzo de 2017 y abril de 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas. La cocaína se transportaba posteriormente a través de México y “directamente a través del desierto”. Parte de estos envíos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga eran después transportadas desde los
desierto”. Parte de estos envíos de cocaína eran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga eran después transportadas desde los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. Con base en las comunicaciones interceptadas, está claro que la OTD sabía que la cocaína que enviaban estaba destinada a los Estados Unidos debido a la ruta por la que se enviaba la droga y a los destinatarios. (…)
29 Folios 138-147, ibídem.Extradición N° 66069
CUI: 11001020400020220180701
SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA
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8. Mediante la investigación se identificó a Segundo Agenor GUERRERO BANGUERA como uno de los líderes de la organización establecido en Colombia. Las funciones de GUERRERO BANGUERA dentro de esta OTD incluían la organización logística, la inversión en los cargamentos y la adquisición de cocaína con destino a Centroamérica.
(…)
13. La investigación reveló que, de marzo de 2017 al 27 de abril de 2018, los acusados, en estrecha colaboración con múltiples socios costar
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