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CSJ - CP280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

CP280-2025 Radicación n.° 68926 Aprobación acta n.° 316

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORY JOSUÉ URUETA YI, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0660 del 14 de abril de 20251, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano GREGORY JOSUÉ URUETA YI, para que comparezca a juicio por delitos relacionados de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el

1 Folios 72-76 del archivo PDF «indictment digitalizado».EXTRADICIÓN

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2 Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 8:25 -cr-25MSS-CPT. 2

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

2.1. Las Notas Verbales números 0185 del 31 de enero3 y 0660 del 14 de abril, ambas de 2025, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 8:25 -cr-25MSS-CPT,4 proferida el 21 de enero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.

2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de GREGORY JOSUÉ URUETA YI. 6

2 Folios 132-138, ídem. 3 Folios 13-16, ídem. 4 Folios 158-164 ídem. 5 Folios 89-97, ídem. 6 Folio 111, ídem.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 3 2.5. Declaraciones juradas de MICHAEL SMITH7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de LAUREN STOIA9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2.6. Informe de la consulta web de la Dirección

Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de LAUREN STOIA9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2.6. Informe de la consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.047.391.383, a nombre de

GREGORY JOSUÉ URUETA YI. 10

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. Mediante oficio DIAJI No. 25-002683 del 31 de enero de 202 511 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0185 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines d e extradición de l ciudadano colombiano GREGORY JOSUÉ URUETA YI. En Resolución del 3 de febrero siguiente, el Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del despacho de la Fiscal General de la Nación , profirió la respectiva orden de captura12.

3.2. El 20 de febrero de 2025, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros

7 Folios 167-174 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 132-138 ídem. 10 Folio 182, ídem. 11 Folio 8, ídem 12 Folios 18-21, ídem.EXTRADICIÓN

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11 Folio 8, ídem 12 Folios 18-21, ídem.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 4 del CTI de la Fiscalía General de la Nación 13 en las instalaciones de la Armada Nacional de Colombia, ubicada en la ciudad de Barranquilla.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 25 -011860 del 21 de abril de 202514, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0660 del 14 de abril de 2025 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombian o GREGORY JOSUÉ

URUETA YI.

En dicha comunicación , la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos

internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.

3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos

13 Folios 23-27 ídem. 14 Folio 65-66 ídem.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 5 en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 22 de abril de 2025, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.

3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de abril siguiente se ordenó correr el traslado contemplado en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio.

3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 25 de junio del año en curso, se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.

3.7. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de GREGORY JOSUÉ URUETA YI solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.

Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de GREGORY JOSUÉ URUETA YI solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.

3.8. Por su parte , la Fiscalía 3ª EDA de la Dirección Seccional de Bucaramanga informó que el CUI No. 680016008828202500080 corresponde a una asistencia judicial asignada a su despacho y que tuvo origen en el radicado No. 110016099144202310502, adelantado por el delito de tráfico,EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 6 fabricación o porte de estupefacientes , a cargo de la Fiscalía 62 Especializada de la Dirección Es pecializada contra el Narcotráfico de Riohacha.

3.9. En virtud de lo anterior, mediante auto del 27 de agosto de 2025, esta Sala requirió a la mentada autoridad para que informara sobre los hechos que dieron origen al radicado No. 110016099144202310502.

3.10. El 10 de septiembre siguiente, una vez fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la defensora de confianza del requerido contra el auto que decretó las pruebas, se odenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3.11. En respues ta recibida el 30 de septiembre , el Fiscal 62 Especializado contra el Narcotráfico de Riohacha informó que el 28 de noviembre de 2023 se dio apertura al radicado 110016099144202310502, con base en información

Fiscal 62 Especializado contra el Narcotráfico de Riohacha informó que el 28 de noviembre de 2023 se dio apertura al radicado 110016099144202310502, con base en información aportada por la Armada Nacional, relacionada con la presunta colaboración de alg unos de sus miembros con la organización delincuencial conocida como “Clan del Golfo”. Este radicado se encuentra en etapa de indagación.

3.12. Recibidas las pruebas decretadas, el traslado para la presentación de alegatos de conclusión inició el 15 de octubre de 2025 y corrió por el término de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.EXTRADICIÓN

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4. Alegatos de conclusión.

4.1. Tras realizar un recuento detallado del trámite surtido y del sustento documental que acompaña la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que originan la solicitud corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas y se encuentran plenamente descritos en la acusación caso No. 25-cr-25MSS-CPT15 proferida el 21 de enero de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; (ii) la documentación aportada por el país requirente cumple con los requisitos de validez formal, conforme a la Ley 906 de 2004 y al Código General del Proceso, incluyendo

Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; (ii) la documentación aportada por el país requirente cumple con los requisitos de validez formal, conforme a la Ley 906 de 2004 y al Código General del Proceso, incluyendo traducción, autenticación y apostilla; (iii) la plena identidad de GREGORY JOSUÉ URUETA YI ha sido acreditada mediante múltiples medios, tales como registros decadactilares, resoluciones judiciales y actas de captura; (iv) se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, en tanto los delitos por los que se solicita su entrega también están tipificados en la legislación penal colombiana bajo los artículos 340 y del 375 al 385 del Código Penal; y (v) la providencia extranjera equivale al escrito de acusación en Colombia, cumpliendo las exigencias sustanciales y formales requeridas.

En cuanto al principio de non bis in ídem , la Procuraduría 1ª Delegada señaló que, aunque en Colombia

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 8 se adelanta un proceso penal contra GREGORY JOSUÉ URUETA YI por hechos que guardan similitud temporal y material con los que motivan la solicitud de extradición (radicado No. 110016099144202310502), no se advierte vulneración de dicho principio. Ello, por cuanto no existe una decisión judicial en firme —condena, absolución o preclusión — en Colombia sobre esos mismos hechos.

En consecuencia, al no haberse definido de fondo el

principio. Ello, por cuanto no existe una decisión judicial en firme —condena, absolución o preclusión — en Colombia sobre esos mismos hechos.

En consecuencia, al no haberse definido de fondo el proceso interno, no h ay obstáculo jurídico para conceptuar favorablemente la extradición, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó que el pronunciamiento sea condicionado a que el requerido (i) no sea juzgado por hechos distintos, ni sometido a tratos crueles, ni a pena de muerte o prisión perpetua; (ii) se le garantice un juicio justo, con defensor, traductor, dignidad carcelaria y derecho a impugnar la sentencia; (iii) pueda mantener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar cercano durante el proceso; (iv) se le compute como parte de la pena el tiempo privado de libertad en Colombia desde el 20 de febrero de 2025 ; y, finalmente, (v) si es absuelto o liberado, el Estado requirente asuma los gastos de retorno y manut ención si decide regresar a Colombia.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría 1° Delegada solicitó emitir concepto favorable a la extradición de

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 9 4.2. La defensa del requerido , por su parte, formuló oposición a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Alegó dos cosas:

(i) La improcedencia de la extradición al configurarse el

9 4.2. La defensa del requerido , por su parte, formuló oposición a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Alegó dos cosas:

(i) La improcedencia de la extradición al configurarse el principio de non bis in ídem , pues en Colombia existe una investigación penal activa por los mismos hechos. Con fundamento en la sentencia SU-110 de 2002 y en el principio de territorialidad, sostuvo que la jurisdicción nacional prevalece cuando el Estado colombiano ha asumido conocimiento previo, por lo que la entrega del requerido desconocería la potestad soberana de administrar justicia sobre hechos ocurridos en su territorio.

(ii) De igual forma, invocó la garantía de la cosa juzgada, al advertir que la extradición implicaría un doble juzgamiento por los mismos hechos ya investigados en Co lombia, en contravía del artículo 29 de la Constitución y de los tratados internacionales.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Sobre el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América y la norma aplicable

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.EXTRADICIÓN

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En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América,

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En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplic ables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanciónEXTRADICIÓN

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Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanciónEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 11 privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años16; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 17; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.

Igualmente, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Análisis constitucional

Visto lo anterior, la Sala estudiará, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve negar la extradición.

2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 –es decir, 17 de

2.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199718 –es decir, 17 de diciembre de 1997 –, debe indicarse que, conforme a la

16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 17 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 18 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 12 acusación extranjera, los hechos por los que GREGORY JOSUÉ URUETA YI sería procesado en el extranjero ocurrieron “[d]esde el 7 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha (…)”.

Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecue ncia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado.

2.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 19, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a GREGORY JOSUÉ URUETA YI atentan contra la salud y la seguridad pública.

sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos 19, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a GREGORY JOSUÉ URUETA YI atentan contra la salud y la seguridad pública.

Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos.

2.3. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 20, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido ingresando “inicialmente a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de Florida”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras

19 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 20 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradic ión de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 13 personas para “(…) distribuir una sustancia controlada (…), a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.

13 personas para “(…) distribuir una sustancia controlada (…), a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.

Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por lo tanto, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a GREGORY JOSUÉ URUETA YI también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.

2.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente solo se encuentra vigente una orden de captura contra GREGORY JOSUÉ URUETA YI, expedida en el marco del presente trámite de extradición.

(ii) Por su parte, la Corte también pudo determinar que, si bien es cierto que en Colombia se adelanta una indagación en contra de GREGORY JOSUÉ URUETA YI por el mismo delito

21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.EXTRADICIÓN

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21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250091500 GREGORY JOSUÉ URUETA YI 14 por el que él es requerido en el extranjero, cierto es que aquella se encuentra en etapa de indagación.

Por ello, al margen de sí los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, por cuanto en el mentado radicado ni siquiera se ha formulado imputación.

Por lo demás, la Sala no cuenta con información que indique que el requerido haya sido juzgado, mediante auto de preclusión o sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos que motivan la presente petición de extradición.

Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem.

2.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta de que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Análisis legal

3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.EXTRADICIÓN

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III. Análisis legal

3.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.EXTRADICIÓN

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Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se pose an y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos:

(i) Las notas verbales Nos. 0185 del 31 de enero y 0660 del 14 de abril de 2025 , emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de GREGORY

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del 14 de abril de 2025 , emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de GREGORY

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16 (ii) Copia de la acusación del 21 de enero de 2025, proferida al interior del Caso 25-cr-25-MSS-CPT en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas.

(iii) Las declaraciones juradas de MICHAEL SMITH, del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de LAUREN STOIA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución.

(iv) Informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No . 1.047.391.383, a nombre de GREGORY JOSUÉ URUETA YI. En este documento se encuentran los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.

(v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que

(v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.EXTRADICIÓN

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17 También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de GREGORY JOSUÉ URUETA YI por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad.

3.2. Sobre la plena identidad del reclamado.

Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 0185 del 31 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GREGORY JOSUÉ URUETA YI, nacido en

del 31 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GREGORY JOSUÉ URUETA YI, nacido en Colombia el 11 de agosto de 1987 e identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.391.383 de Cartagena.

Ahora, de la documentación recaudada en Colombia, es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a GREGORY JOSUÉEXTRADICIÓN

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GREGORY JOSUÉ URUETA YI

18 URUETA YI, toda vez que el 20 de febrero de 2025, cuando se hizo efectiva su captura, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato22.

En cualquier caso, de la confrontación dactiloscópica23, practicada al requerido el 20 de febrero de 2025, se pudo constatar que las impresiones decadactilares tomadas realmente corresponden a GREGORY JOSUÉ URUETA YI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.391.383 de Cartagena.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada.

3.3. Sobre el principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la

evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada.

3.3. Sobre el principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

22 Folios 33-36, ídem. 23 Folios 45-48, ídem.EXTRADICIÓN

RADICADO 68926

CUI 11001020400020250091500

GREGORY JOSUÉ URUETA YI

19 En este sentido, se tiene que GREGORY JOSUÉ URUETA YI es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Allí, el 21 de enero de 2025, el requerido fue acusado al interior del caso No. 25-cr-25-MSS-CPT, mediante el cual se le imputan los siguientes cargos:

El gran jurado presenta la siguiente acusación:

ALEGATOS GENERALES

PRESENTADO-TDEE.UU.-DMFL-TPA

En todo momento importante para esta acusación formal:

A. Los acusados

l. El acusado JORGE ANTONIO POLO SUSA ("POLO SUSA") era ciudadano de Colombia. Él era suboficial primero de la Armada Nacional de la República de Colombia (la "Armada colombiana"), el equivalente a un sargento primero de las Fuerzas Armad

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