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CSJ - CP282-2024(66326)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP282-2024(66326)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP282-2024 Radicación No. 66326 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada de la ciudadana colombiana CORINA HURTADO, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0678 del 30 de abril de 20241, la representación diplomática del país requirente

1 Folios 41-49 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO».Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 2 solicitó formalmente la extradición de CORINA HURTADO para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California. Allí, el 16 de febrero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores, así:

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2273 del 16 de noviembre de 20233 y 0678 del 30 de abril de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 23 CR0269

BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23

CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23

CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)4 proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.

2 Folios 7072 ídem. 3 Folios 613 ídem. 4 Folios 70-72 ídem.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de CORINA HURTADO6. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de ALLISON B. MURRAY9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de ALLISON B. MURRAY9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 59.668.355., a nombre de CORINA H

URTADO10.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3862 del 16 de noviembre de 202311 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2273 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CORINA HURTADO, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.

5 Folios 62-68 ídem. 6 Folio 78 ídem. 7 Folios 86-106 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 53-59 ídem. 10 Folio 14 ídem. 11 Folio 193 ídem 12 Folios 15-17 ídem.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 4 3.2. El 9 de marzo de este año, con fundamento en la orden precitada, la requerida fue aprehendida por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca13.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1503 del 2 de mayo de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No.

Buenaventura, Valle del Cauca13.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1503 del 2 de mayo de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0678 del 30 de abril de este año a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

CORINA HURTADO.

En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.

13 Folio 19-20 ídem. 14 Folio 188-189 ídem.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 5 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 9 de mayo de 2024, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.

determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 9 de mayo de 2024, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 12 de junio de 2024 se reconoció personería a la abogada designada por la requerida y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. Posteriormente, la solicitada presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 12 de julio de 2024, la decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que también coadyuvó la solicitud de la reclamada mediante memorial del 1º de agosto siguiente. 3.7. Visto lo anterior, por auto del 5 de agosto de 2024, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

3.8. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a proferir el respectivo concepto.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

6

CONCEPTO DE LA CORTE

I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la ciudadana colombiana CORINA HURTADO. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista personal con la reclamada15, la ausencia

15 Realizada el 25 de julio de 2024.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 7 de vulneración de garantías fundamentales en la

15 Realizada el 25 de julio de 2024.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 7 de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo

incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señaladoExtradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 8 la Sala de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años16; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente17; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que

fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

16 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 17 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

9 La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 18 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por ERICK MENDOZA19, Agente Especial para la Administración para el Control de Drogas (DEA 20) “desde finales de 2019” una DTO con sede en Colombia “fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la

costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos (…)” , es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior21, se tiene que, en el cargo que se le atribuye a la reclamada en la acusación en cita, se indica que la conducta de la acusada implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería

18 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 19 Folio 154-175 ídem. 20 Por sus siglas en inglés. 21 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 10 importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (…)”22. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la

al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (…)”22. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad23, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a CORINA HURTADO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos24, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados a la reclamada, éste, con otras personas, “(…) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una

22 Folios 121-123 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 23 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

que contenía una cantidad detectable de cocaína, una

22 Folios 121-123 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO». 23 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 24 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 11 sustancia controlada de la categoría II… (…) 25”. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Lo anterior, comoquiera que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, certificaron que en contra de CORINA HURTADO no cursa ni cursó proceso alguno en Colombia que se encuentre relacionado con esta causa, ni existe en contra de la reclamada sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos

existe en contra de la reclamada sentencias condenatorias ni órdenes de captura vigentes, distintas a la proferida con ocasión de la presente extradición. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega de la requerida.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que a la prenombrada la cobija la garantía de no extradición

25 Folio 138-140 ídem.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 12 establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

III. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron

ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos:Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

13 a. La nota verbal No. 0678 del 30 de abril de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de CORINA HURTADO. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269

BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269

BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las

c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta de web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de CORINA

HURTADO.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso de la requerida.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

14 Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de CORINA HURTADO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” de la ciudadana reclamada.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2273 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CORINA HURTADO, nacional colombiana, nacida el 1 de abril de 1961 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 59.668.355.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

15 Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 9 de marzo de 2024, día en que la solicitada fue capturada, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 26, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día 27, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día 27, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es CORINA HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.668.355. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que CORINA HURTADO es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital

26 Folio 2223 ídem. 27 Folios 28-31 ídem.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 16 de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269

BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269

BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “El gran jurado imputa: Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic], LUIS ROBERTO GONZÁLEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULOCAICEDO, CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN-GARCÍA, Y OMAR CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente

violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ERICK MENDOZA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California28:

“I. RESUMEN

28 Folios 154-175 ídem.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202 CORINA HURTADO 17 “Una investigación de las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos. La investigación identificó a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO como líderes y miembros clave de esta organización de tráfico de drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la región de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína en varios envíos marítimos a través de embarcaciones rápidas, semisumergibles y de bajo perfil desde Colombia a Centroamérica y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos. (…) HURTADO actuó como coordinadora logística de la OTD. Las comunicaciones obtenidas legalmente vinculan a HURTADO con tres incautaciones distintas de cargamentos de cocaína de la OTD

los Estados Unidos. (…) HURTADO actuó como coordinadora logística de la OTD. Las comunicaciones obtenidas legalmente vinculan a HURTADO con tres incautaciones distintas de cargamentos de cocaína de la OTD por un total de más de 4,133 kilogramos de cocaína. (…) Las autoridades del orden público han determinado que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA, y CÓRDOBA MURILLO intentaron, sabían, y tenían causa razonable para creer que la cocaína que distribuyeron y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos con base en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes; (b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína utilizadas; (c) el uso predominante y el pago esperado en dólares estadounidenses por parte de la OTD; (d) el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (e) las incautaciones de drogas realizadas durante la investigación. Por mi capacitación y experiencia, las grandes incautaciones de cocaína en y cerca de Colombia, Costa Rica y El Salvador en el Océano Pacífico Oriental, que se detallan más adelante, indican que la cocaína se enviaba hacia el norte a lo

Salvador en el Océano Pacífico Oriental, que se detallan más adelante, indican que la cocaína se enviaba hacia el norte a lo largo de rutas marítimas establecidas de contrabando de cocaína utilizadas para transportar cocaína para su importación y distribución final en los Estados Unidos.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

18

II. PRUEBAS 25 de septiembre de 2019, incautación de 660 kilogramos de cocaína El 25 de septiembre de 2019, las autoridades del orden público observaron una embarcación tipo panga y una embarcación pesquera reunirse aproximadamente a 100 millas náuticas al suroeste de la frontera entre Costa Rica y Panamá, y determinaron que la tripulación de la panga transfirió paquetes a la embarcación pesquera. Posteriormente, las autoridades del orden público interceptaron la embarcación pesquera e incautaron aproximadamente 660 kilogramos de cocaína que se encontraban en la sentina de la embarcación. Las autoridades del orden público también detuvieron a tres miembros de la tripulación.

Desde aproximadamente el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaban el envío que finalmente

interceptaron legalmente comunicaciones en las que RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANGUERA, ESTUPIÑÁN GARCÍA, CÓRDOBA MURILLO y otros coordinaban el envío que finalmente fue incautado. Las conversaciones incluyeron la cantidad y la calidad de la cocaína, las cuotas de los contrabandistas, los métodos de transporte y la ruta de la embarcación. Por ejemplo, el 20 de septiembre de 2019, RUIZ VALLECILLA se comunicó con CÓRDOBA MURILLO y le explicó que las drogas ilícitas se dejarían en "P", que por mi capacitación y experiencia es una referencia a Panamá. Ese mismo día, RUIZ VALLECILLA proporcionó a un coconspirador el número de teléfono de Davidson Quiñónez Caicedo (Quiñónez Caicedo). RUIZ VALLECILLA encargó al coconspirador que se comunicara con Quiñónez Caicedo para coordinar la logística después de la entrega de cocaína en Panamá. El 20 de septiembre de 2019, ESTUPIÑÁN GARCÍA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle cuánto le iba a cobrar el equipo de recogida. Las conversaciones entre ambos versaron sobre la logística que supondría para ESTUPIÑÁN GARCÍA

desplazarse a Panamá para recibir el dinero. El 22 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ BANGUERA llamó a RUIZ VALLECILLA, y ambos hablaron de la ruta a seguir para el trabajo de contrabando y del momento de la salida.Extradición Número Interno 66326 CUI 11001020400020240096202

CORINA HURTADO

19 El 26 de septiembre de 2019, GONZÁLEZ BANGUERA se comunicó con RUIZ VALLECILLA para informarle que habían completado con éxito la transferencia en el mar de la droga a otra embarcación según lo planeado y que coordinaría el regreso de su tripulación a Colombia. En una llamada de audio posterior, el 26 de septiembre de 2019, CÓRDOBA MURILLO se comunicó con GONZÁLEZ BANGUERA para informarle que había regresado a Colombia, y

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