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CSJ - CP283-2024(66456))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP283-2024(66456))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente CP283-2024 Radicación N°. 66456 Aprobado acta No. 235 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de REYNALDO PÉREZ PALACIO, ciudadano panameño, elevada por el Gobierno de la República de Panamá.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales EPCOL/226/241 y EPCOL/228/242 de 23 y 24 de abril de 2024, respectivamente, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición del 1 Carpeta “11001020400020240112600-0002Expediente_digitalizado”, folio 471. 2 Carpeta “11001020400020240112600-0003Expediente_digitalizado”, folio 52.

CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO ciudadano panameño REYNALDO PÉREZ PALACIO, identificado con la cédula de identidad No. 3-711-2199 y pasaporte No. PA0908702, documentos expedidos en la República de Panamá3.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución proferida el 24 de abril de 2024, dispuso la captura con fines de extradición de REYNALDO PÉREZ PALACIO, quien

fue retenido el 17 del mismo mes y año4 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A4178/4-2024.

3. Con Nota Verbal EPCOL/268/24 de 20 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición contra PÉREZ PALACIO5 para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Auto de detención preventiva con fines de extradición del 20 de abril de 2024, dentro de la causa número 202300008669, dictado por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá. 3.2. Copia auténtica de la Resolución de Aprehensión emitida por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Droga, acompañada de huellas dactilares de PÉREZ PALACIO; cédula de identidad; pasaporte; certificado de 3 Carpeta «11001020400020240112600-0002Expediente_digitalizado», folios 25 a 27. 4 Folios 11 a 18 ibidem. 5 Folio 402 ibidem.

2 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO nacimiento; formulario de notificación roja de interpol y copia de las normas penales infringidas6. 3.3. Solicitud de extradición formulada el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá7. 3.4. Además, del expediente seguido contra REYNALDO PÉREZ PALACIO en la República de Panamá, se remitieron con

destino al trámite de extradición los siguientes elementos: i) Copia autenticada de la Resolución de Aprehensión emitida por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Droga, de fecha 12 de abril de 2024 al señor REYNALDO PÉREZ PALACIO. ii) Copia autenticada de las huellas dactilares de REYNALDO PÉREZ PALACIO, correspondientes a los dedos: medio; meñique; pulgar; anular; e índice de cada mano. iii) Copia autenticada de la Cédula de Identidad personal y del Certificado de Nacimiento de REYNALDO PÉREZ PALACIO. iv) Copia de los artículos 254, 312 y 322 del Código Penal de la República de Panamá. v) Copia de los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 del Código Procesal Penal con relación a la extinción de la acción, contenido en la Sección 2da, Capítulo I, Título IV referente a La Acción. vi) Copia autenticada del Informe de Relación e Interpretación de Audios, Transcripciones y Registros de Datos de Llamadas, emitida por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, suscrito por el Cabo 2do. 6 Carpeta «11001020400020240112600-0002Expediente_digitalizado», folios 479 a 500; y Carpeta «11001020400020240112600-0003Expediente_digitalizado», folios 1 a 44 7 Carpeta «11001020400020240112600-0002Expediente_digitalizado», folios 405 a 409. 3 CUI 11001020400020240112600

Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO 82328 Amílcar Sanjur y Cabo 2do. 27965 Madelin Atencio, fechado 22 de marzo de 2024. vii) Copia autenticada del Informe de Relación de Eventos, Hechos Relevantes y Audios, emitida por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, suscrito por el Subteniente 47816 Juan Rodríguez y Cabo 2do. 82328 Amílcar Sanjur, fechado 01 de abril de 2024. viii) Copia autenticada del Informe de Investigación, Análisis, Relación de Audios y Transcripciones e Investigación Preliminar de Actuación Financiera Relacionadas al Blanqueo de Capitales, emitida por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, suscrito por el Cabo 1ro. 81378 David Osorio, fechado 08 de abril de 2024. ix) Copia autenticada del Informe Preliminar de Actuación Financiera, emitido por la División de Blanqueo de Capitales, de la Dirección Nacional de Investigación Judicial, de la Policía Nacional de Panamá, suscrito por la Licda. Nitzia Vega, fecha 11 de abril de 2024.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1729 del 20 de mayo de 2024, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la

República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927».

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la remitió a la Corte Suprema de

4 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO Justicia el 28 de mayo de 2024 para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Una vez el asunto en esta corporación, el 5 de junio de 2024 se reconoció personería jurídica al defensor de confianza designado por REYNALDO PÉREZ PALACIO, con quien manifestó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

7. En la mencionada providencia se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyubaba esa postulación; y se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, consultadas sus bases de datos, informaran si obra alguna investigación o antecedentes contra el reclamado y, en caso afirmativo, indicaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegaran copia de las decisiones emitidas.

8. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Radicado No. 20241700052521 del 24 de junio de 2024, informó que REYNALDO PÉREZ PALACIO no tiene

anotación alguna sobre vinculación a otros procesos.

9. En similares términos se pronunció la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que con informe Nro. 20240306762 / DIJIN - ARAIC - GRUCI 1.9 del 19 de junio del presente año, afirmó que el requerido no reporta antecedentes judiciales en su contra, salvo el registro por virtud de este trámite de extradición.

5 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456

REYNALDO PÉREZ PALACIO

10. Posteriormente, la Procuraduría Primera delegada para la Casación Penal allegó acta de verificación de garantías fundamentales y constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Asimismo, indicó que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre el respeto a sus garantías por su condición de procesado «en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia y a que tenga un defensor designado por él o por el Estado». Del mismo modo, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, «a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda

de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal Superior…»8.

III. CONSIDERACIONES Cuestión previa: trámite de extradición simplificado El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la 8 Coadyuvancia aportada el 17 de julio de 2024.

6 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma, para pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República de Panamá, respecto de su connacional REYNALDO PÉREZ PALACIO, pues fue promovida por el solicitado. Además, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero delegado para la Casación Penal, por lo que se emitirá el concepto de rigor. Normatividad aplicable

11. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

12. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1729 del 20 de mayo de 2024, conceptuó que el

instrumento internacional aplicable en este asunto es el «“Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. 7 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456

REYNALDO PÉREZ PALACIO

13. El artículo 1º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «(…) se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones».

14. Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición, los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».

15. A su turno, el artículo 4º de dicho convenio dispone que

el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), 8 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares (…)».

16. En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «(…) el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.

Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar».

17. A su vez el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de

prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso».

18. Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos que debe reunir la solicitud de extradición y al efecto determina: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.

9 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso».

19. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño REYNALDO PÉREZ PALACIO son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, copia de las leyes

aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) El Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) El hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); 10 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO d) No esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) El individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el Estado requerido; f) Los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) El requerido no sea nacional del Estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición; Bajo esos supuestos, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: Verificación de las condiciones constitucionales.

20. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

públicos y, a falta de éstos, con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos 11 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

21. Debido a que REYNALDO PÉREZ PALACIO no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio panameño, no hay lugar a evaluar la primera, ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876; reiterado en CP140-2023, 7 jun. 2023, Rad.

Rad. 61758; CP210-2023 27 sep. 2023, Rad. 60409, entre otras-.

22. Por otra parte, cabe indicar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz; pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de

integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que REYNADO PÉREZ PALACIO tenga tal condición (Cfr. CP1172020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

23. En esas condiciones y como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de carácter político, aspecto que se precisará más adelante, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.

12 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable Conducto diplomático y documentación necesaria

24. En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática; esto es, radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. EPCOL/268/24 del 20 de mayo de 2024.

25. Además, fue acompañada de la documentación referida anteriormente, debidamente apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se atribuyen y la fecha de comisión de los mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a REYNALDO PÉREZ PALACIO.

26. De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

27. Con todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto.

13 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO Plena identidad del solicitado en extradición

28. De acuerdo con la nota diplomática y los demás anexos que acompañan la solicitud de extradición, se observa que REYNALDO PÉREZ PALACIO se identifica con la cédula No. 3711-2199 y pasaporte No. PA0908702, documentos expedidos en la República de Panamá.

29. Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación del requerido, con lo cual se confirmó que nació el 3 de enero de 1983 en el Corregimiento de Barrio Sur, Distrito de Colón, Provincia de Colón en Panamá, por lo cual se concluye sin equívocos que es de nacionalidad panameña.

30. Aunado a lo anterior, dentro de los documentos que acompañan el pedido de extradición las autoridades del país requirente presentaron copia de los de identidad y migratorios de PÉREZ PALACIO, al igual que su registro decadactilar.

31. Además, durante el trámite de extradición el requerido

se identificó con sus nombres completos e hizo uso de su número cédula de identidad y pasaporte panameños, tal y como aparece en el informe de verificación de identidad, diligencia adelantada por una perito investigadora de la Fiscalía General de la Nación que cotejó las huellas dactilares del captura en virtud de este asunto, con las aportadas por el Estado requirente y las halló uniprocedentes (informe pericial IP000337 de 17 de abril de 2024)9. 9 Carpeta «11001020400020240112600-0002Expediente_digitalizado» folios 20 a 23. 14 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456

REYNALDO PÉREZ PALACIO

32. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados al expediente se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.

Principio de la doble incriminación

33. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.

34. En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Convenio, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que

la misma se encuentre sancionada con pena no menor a dos años de prisión y; (iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma.

35. Ahora bien, examinada la investigación adjuntada por el Estado requirente, radicada bajo el número 202300008669, la cual motivó el pedido de extradición de REYNALDO PÉREZ PALACIO, de acuerdo con el auto de detención preventiva con fines de extradición del auto 20 de abril de 2024, emitido por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, se observa que los hechos en los cuales se fundamenta la

presente actuación son los siguientes: 15 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO «Para la fecha del 01 de febrero del 2023, tiene su génesis esta investigación luego de que este Despacho es alertado por la Dirección Nacional de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, sobre la existencia de un grupo de personas de nacionalidad Panameña y Extranjera que conforman una organización dedicada al Tráfico Internacional de sustancias ilícitas y Blanqueo de Capitales, manteniendo como líder operativo en nuestro país al señor REYNALDO PÉREZ PALACIO, alias "REY o EL LOCO", con número de identificación personal 3711-2199, el cual es el brazo operativo de forma directa del señor A.A.M.M., con número de identificación personal 3-717-1813, el cual es uno de los principales lideres coordinadores desde Dubái, Emiratos Árabes Unidos. REYNALDO PÉREZ PALACIO, alias "REY o EL LOCO", realiza

reuniones logísticas con sus principales miembros y trabajadores de diferente (sic) Terminales Portuarias del País, quienes forman parte de ese brazo operativo de ese grupo criminal, el cual él lidera, y que son quienes ejecutan directamente la actividad de Contaminación de Contenedores de Carga Comercial con Sustancias Ilícitas (Drogas), y de esa manera poder garantizar y asegurar que el cargamento de drogas salga a su destino»10.

36. De acuerdo con la Resolución de Aprehensión emitida por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Droga de Panamá, también aportado a la solicitud de extradición, se extrae lo siguiente: «Debemos indicar que en el desarrollo de esta investigación se ha determinado que este Grupo Criminal de alcance internacional, que mantiene un número plural de miembros en diferentes puntos del país y en el exterior (Europa, Estados Unidos y Asia), los cuales utilizan como modo de operar sobre todo las reuniones previas y de alguna manera comunicaciones telefónicas, sin embargo es de importancia resaltar que su mayor método de comunicación es vía plataformas encriptadas o correos electrónico personales y más seguros, para coordinar toda la logística necesaria de cada uno de los movimientos ilícitos. conspirando para cometer Delitos 10 Carpeta «11001020400020240112600-0002Expediente_digitalizado» folios 474 y 475.

16 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO Relacionados con Drogas; siendo ello así en el devenir de la referida operación denominada “BALLENA”, que este despacho Fiscal solicitó a los Jueces de Garantías del Primer Distrito Judicial de Panamá Interceptaciones de Comunicaciones de los

abonados utilizados por los miembros de este grupo criminal; siendo ello así a través de múltiples resoluciones, los juzgados de Garantías del Primer Circuito Judicial, han autorizado interceptación, grabación. monitoreo, y registro de comunicaciones que certifican mediante determinados abonados telefónicos utilizados por este grupo delictivo organizado vinculado a actividades asociadas a conspiración y delitos conexos, procedentes del narcotráfico, para sus operaciones en el territorio de la República de Panamá. Pudiendo constatar que la gran mayoría de los integrantes de esta Organización criminal, en el territorio patrio, son oriundo (sic) de la provincia de Colón, incluyendo al señor REYNALDO PÉREZ PALACIO, alias "REY o EL LOCO", quien inició su carrera siendo un trabajador portuario asalariado; que no refleja cotización de salario en la Caja de Seguro Social desde el año 2016 en una Distribuidora, y de la nada se transformó en un millonario empresario, que mantienen todo control territorial para desarrollar las actividades ilícitas relacionada al narcotráfico, utilizando las diferentes Terminales Portuarias para Introducir las Sustancias llícitas (drogas) en Contendores con Carga Comerciales, que tienen como destino principal los países Europeos y Estados Unidos. También se ha podido determinar que este grupo delictivo utiliza principalmente como punto de reunión, lugares comerciales de actividad recreativa como lo son Casinos, Restaurantes, Bares y Billares, para coordinar, idear, y planificar, toda la logística necesaria para la realización de las actividades de Narcotráfico y Blanqueo de Capitales, con el fin de que estas reuniones no

alerten o llamen la atención de las autoridades. Es de ahí que deviene la importancia en señalar que REYNALDO PÉREZ PALACIO, alias “REY o EL LOCO”, realiza reuniones logísticas antes mencionadas, con sus principales miembros y trabajadores de diferente (sic) Terminales Portuarias del País, quienes forman parte de ese brazo operativo de este grupo criminal, el cual el lidera (…) Aunado a lo antes mencionado, se pudo conocer que esta Organización Criminal producto del desarrollo de sus actividades Ilícitas Relacionadas con Drogas, han recibido o generado un enorme poderío económico en nuestro país, lo que los ha llevado a la necesidad de que este grupo, tenga que contar obligatoriamente con personal idóneo, como Abogados, Contadores Públicos Autorizados, Asesores Financieros, Banqueros (Colaboradores de Entidades Bancarias), entre otros, que les permitan organizar la estructura financiera de la 17 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO Organización de tal manera que puedan introducir el dinero producto de las actividades ilícitas en los sistemas bancarios, crear negocios con apariencia lícita, que les permita dar movilidad al recurso económico y que puedan ser utilizados para introducir dinero en nuestro país de forma legal, para esto han creado Fundaciones de Interés Privado, Sociedades Anónimas, Apertura de Comercios, Adquisición de Propiedades, que le permitan a este Grupo delictivo utilizar el dinero que generan a raíz de las actividades de Narcotráfico. Por otra parte tenemos el grupo que tiene dentro de la estructura la función de colocar el dinero (Lavado de Dinero), de este grupo a

través de actividades ilegales, luego de recibir y convertir el dinero, disimulan el origen de los fondos procedentes de las actividades ilícitas o de naturaleza criminal, adquiriendo bienes muebles e inmuebles (Fincas y grandes extensiones de terreno, Vehículos de Alta Gama, Apartamentos en lugares exclusivos, Casas de Playa, entre otros), con la finalidad de darle una apariencia legal.»11.

37. Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye delitos «contra la seguridad colectiva, en la modalidad de reunión y conspiración para cometer delitos relacionados con drogas; y el orden económico, en la modalidad de blanqueo de capitales», que se encuentran contemplados en el Código Penal de la República de Panamá, en los artículos 254 y 312, este último agravado por el artículo 322 de la misma disposición, así: «Artículo 254. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, delitos contra los Derechos de la Propiedad Industrial, Tráfico Ilícito de Migrantes, Trata de Personas, tráfico de órganos, delitos contra el Ambiente, delitos de Explotación Sexual Comercial, delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos, estafa calificada, Robo, Delitos Financieros, secuestro, extorsión, homicidio por precio o recompensa, Peculado,

11 Folio 52, expediente digital. 18 CUI 11001020400020240112600 Extradición 66456 REYNALDO PÉREZ PALACIO Corrupción de Servidores Públicos, Enriquecimiento Injustificado, pornografía y Corrupción de Personas Menores de Edad, robo o tráfico internacional de vehículos, sus piezas y componentes, Falsificación de Documentos en General, omisión o falsedad de la declaración aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documento negoc

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