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CSJ - CP283-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP283-2025 Radicación N.° 70440 (Acta N.° 316) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto simplificado sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES , efectuada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.000.396. Lo hizo a través de su embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal No. 0987 del11001020400020250232900

Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales 3 de junio de 2025, porque aquél es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

2. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 4 de junio de 2025. La aprehensión ocurrió el 7 de junio

siguiente en San Andrés Isla.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó

captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 4 de junio de 2025. La aprehensión ocurrió el 7 de junio siguiente en San Andrés Isla.

3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1547 del 6 de agosto de 2025. Para el efecto adjuntó los siguientes documentos,

debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por David J. Pardo , Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.4. Copia de la orden de aprehensión del 12 de marzo de 2025, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y 211001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales autenticidad de tales documentos: i) El expedido por Jesse E. Ormsby , director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de David J. Pardo, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito

Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de David J. Pardo, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) El suscrito por Pamela J. Bondi, procuradora de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/ Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI 25-028489 del 6 de agosto de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta dependencia, a su vez, envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI250041812-DAI-10100 del 5 de septiembre de 2025.

5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, requirió a ROQUE NIVALDO

311001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales

5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, requirió a ROQUE NIVALDO

311001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales PÉREZ MORALES para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.

6. Dentro de ese término, el 17 octubre de 2025, el requerido, coadyuvado por su defensa solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado. 6.1. Con auto del 21 de octubre de 2025, se corrió traslado al Ministerio Público sobre esa petición. Por otra parte, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de

Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que consultara los antecedentes del solicitado en extradición. 6.2. El 11 de noviembre de 2025, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal avaló la petición del requerido. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual ROQUE NIVALDO manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, informada y voluntaria.

Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual ROQUE NIVALDO manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, informada y voluntaria. 6.3. Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera:

  1. La Fiscalía General de la Nación1 reportó que respecto 1 Oficio DAUITA-20310 del 21 de julio de 2025.

411001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales de ROQUE NIVALDO «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado». ii. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó 2 que a nombre de ROQUE NIVALDO, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.

III. CONCEPTO DE LA CORTE

1. Trámite simplificado. 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada. Quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor. ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite.

concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor. ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 1.2. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, 2 En oficio 20250510870 /DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 28 de octubre de 2025. 511001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales de la persona pedida en extradición.

2. Aspectos generales. 2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. En su virtud, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»3. 2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política.

Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud

Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política. Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 2.3. Eso obedece a que a esta Corporación corresponde, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. De tal manera entra en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución, que tratan de los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Carta Política y la autonomía de la función judicial.

3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la 3 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

611001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.1. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que: (i) se hayan cometido en el exterior, (ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se

(ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de esas limitaciones. 3.2. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES también son consideradas delitos en Colombia. 3.3. El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guarda Costera. El funcionario afirmó que el requerido es miembro de «la OCT transportó con éxito múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia hasta Honduras utilizando este método. Varios testigos colaboradores involucrados en la OCT indicaron que el destino final de la cocaína transportada por la OCT era Estados Unidos». 711001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales 3.4. De conformidad con lo anterior, se debe acudir a la teoría mixta o de la ubicuidad 4, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.5. Por otra parte, la naturaleza de las conductas delictivas por las cuales se adelanta investigación contra el requerido en el país reclamante no es de delito político o políticamente motivado. 3.6. Ahora, en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guarda Costera presentada contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES, indicó que los cargos atribuidos se consumaron «desde aproximadamente 2016 hasta 2023 […]». Lo anterior, da cuenta que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.7. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de

2017. No existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente. 4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr.

la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 811001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales 3.8. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política. Por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, según el caso.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 4.1. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 19865. Por tanto, se evaluará la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. Ese artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

  1. la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.3. Además, el artículo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada 5 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

911001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior a 4 años de prisión. 4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar lo que aclaró la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-. Esta señaló que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente» , si con este no hay tratado, como sucede con Estados Unidos de América.

5. Validez formal de los documentos aportados 5.1. Establece el artículo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero. Esta debe tener la indicación de los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que se ejecutaron. Del mismo modo, aportar los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales

determinan la petición, el lugar y fecha en que se ejecutaron. Del mismo modo, aportar los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso. Además, los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente. 5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 1011001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales 5.3. Tanto Estados Unidos de América 6 como la República de Colombia 7 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Eso cobijó a los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º).

firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). 5.4. El asunto cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Pamela J. Bondi, procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. El señor Ormsby certificó la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en apoyo a la solicitud de extradición. 5.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEHLSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 1111001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES. También está la orden de aprehensión librada por esa Corte.

Roque Nivaldo Pérez Morales Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES. También está la orden de aprehensión librada por esa Corte. 5.6. De la misma manera se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 5.7. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 5.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

6. Plena identidad de la persona reclamada 6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 6.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y 1211001020400020250232900

Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales

jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y 1211001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales condiciones particulares, para que sea posible distinguirla de todas las demás. 6.3. De tal manera, la obligación legal de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición garantiza que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible. 6.4. De acuerdo con las notas diplomáticas dirigidas para este trámite, ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES es ciudadano colombiano, nacido el 24 de septiembre de 1967 , titular de la cédula de ciudadanía n.° 18.000.396 expedida en San Andrés Isla. 6.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. Además, con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación, sin formular reparo alguno. 6.6. Sumado a lo anterior, un perito cotejó las huellas del capturado con las que a nombre ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «se identifican entre sí». 6.7. Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

7. Principio de la doble incriminación 1311001020400020250232900

Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales

identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

7. Principio de la doble incriminación 1311001020400020250232900

Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales 7.1. En este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos al reclamado en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en Colombia. De igual forma, si están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 7.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana. Con este ejercicio se establece o descarta la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 7.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023 o alrededor de esa fecha, los acusados,

JOHNNY ALAN ARÉVALO-NAVARRO

ROQUE NIVALDO PÉREZ-MORALES y CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER concertaron a sabiendas e intencionalmente entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada. La violación implicó cinco (5)

CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER concertaron a sabiendas e intencionalmente entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada. La violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1411001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales Extinción de dominio. Los alegatos contenidos en el Cargo uno de esta acusación formal se vuelven a alegar e incorporan en calidad de referencia con el propósito de justificar el alegato de extinción de dominio, de conformidad con las disposiciones de las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tras la condena por violación de la sección 963 del Título 21 del Código

de los Estados Unidos, los acusados,

JOHNNY ALAN ARÉVALO-NAVARRO

ROQUE NIVALDO PÉREZ-MORALES y CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los bienes que constituyan o provengan de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones, y cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones.

3. Los bienes que se cederán por extinción de dominio incluyen, pero no se limitan a una orden de extinción de dominio en una cantidad equivalente a las ganancias obtenidas del delito.

4. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión del

acusado: (a) no puede ser localizado después de realizada la debida diligencia; (b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) su valor ha disminuido de manera significativa; o (e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse fácilmente; […] 7.4. A su turno, la declaración rendida por el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guarda Costera contiene los hechos endilgados a PÉREZ MORALES, que se detallaron en los siguientes términos: 1511001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales

I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público

siguientes términos: 1511001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales

I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OCT, que desde aproximadamente 2016 hasta 2023, transportó cantidades de varias toneladas de cocaína desde Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, a través de aviones comerciales. La OCT les pagaba a agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) para que permitieran la descarga de la cocaína en el aeropuerto de la isla de San Andrés y su traslado a un almacén cercano. Desde el almacén, la OCT transportaba entonces la cocaína a un depósito clandestino en la isla, y la célula de transporte marítimo de la OCT transportaba la cocaína a Honduras a través de embarcaciones rápidas. La OCT transportó con éxito múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia hasta Honduras utilizando este método. Varios testigos colaboradores involucrados en la OCT indicaron que el destino final de la cocaína transportada por la OCT era Estados Unidos. Además, con base en mi formación y experiencia, la isla de San Andrés es un territorio de tránsito y no cuenta con una base significativa de clientes de cocaína. Mensualmente se entregan cantidades de cocaína que ascienden a varias toneladas en la isla de San Andrés por medio de aeronaves y embarcaciones marítimas para su posterior traslado. La gran mayoría de la cocaína entregada en la isla de San Andrés es posteriormente transportada en embarcaciones

San Andrés por medio de aeronaves y embarcaciones marítimas para su posterior traslado. La gran mayoría de la cocaína entregada en la isla de San Andrés es posteriormente transportada en embarcaciones rápidas a Honduras o Nicaragua. Con base en mi formación y experiencia, Honduras y Nicaragua también son países de tránsito que no cuentan con una base significativa de clientes de cocaína. La mayoría, si no es que toda, la cocaína que llega a territorio hondureño tiene como destino final los Estados Unidos. 7.5. Las conductas imputadas en la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES , son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado. El enjuiciamiento de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea 1611001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales arrestado o trasladado inicialmente. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen

Roque Nivaldo Pérez Morales arrestado o trasladado inicialmente. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V ...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V estarán compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias ... ; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, sintetiza

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