CSJ - CP285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP285-2025 Extradición No. 69543 Acta No. 325 Bogotá, D.C. , veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO LUNA CORAL, presentada por el Gobierno de la República del Perú por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/089 del 14 de abril de 2021, el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de ARTURO LUNA CORAL, para que comparezca a juicio anteCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 2 la Corte Superior de Justicia Especializado en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, por el delito de tráfico de drogas ilícitas agravado. Con la petición se adjuntó la siguiente documentación:
1. Nota Verbal No. 5-8-M/038 del 15 de febrero de 2019, mediante la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición de
ARTURO LUNA CORAL.
2. Solicitud de extradición emitida el 8 de febrero de 2019, por la Corte Superior de Justicia Especializado en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de
Funcionarios del Perú.
3. Atestado No.
2. Solicitud de extradición emitida el 8 de febrero de 2019, por la Corte Superior de Justicia Especializado en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de
Funcionarios del Perú.
3. Atestado No. 382-06-2007-DIRANDRO-PNP/DITID-DB, rendido por la
Policía Nacional del Perú.
4. Dictamen acusatorio No. 754-08 del 18 de febrero de 2009, presentado por la Segunda Fiscal Superior
Especializada en Criminalidad Organizada del Perú.
5. Sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior del Perú que dispuso declarar reo ausente a ARTURO LUNA CORAL y en consecuencia reiterar la orden de captura en su contra.CUI 11001020400020140147401
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6. Oficio de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior del Perú del 23 de marzo de 2015, dirigido al Director Ejecutivo de la Interpol de Lima – Perú, por medio del cual solicitó la inmediata ubicación y captura a nivel
internacional de ARTURO LUNA CORAL.
7. Orden de captura Nº 159-2008-0-5001-JR del 20 de agosto de 2018 expedida por la Sala Penal Nacional de la
Corte Superior del Perú en contra de ARTURO LUNA CORAL.
8. Solicitud de detención preventiva con fines de extradición en contra de ARTURO LUNA CORAL proferida el 31 de enero de 2019, por la Corte Superior de Justicia
8. Solicitud de detención preventiva con fines de extradición en contra de ARTURO LUNA CORAL proferida el 31 de enero de 2019, por la Corte Superior de Justicia Especializado en Delitos de Crimen Organizado y de
Corrupción de Funcionarios del Perú.
9. Texto de las disposiciones del Código Penal de la República del Perú que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 11 de diciembre de 2019, dispuso la captura con fines de extradición de ARTURO LUNA CORAL, la cual se hizo efectiva el 10 de junio del presente año en el municipio de Sibundoy - Putumayo, por miembros de la Dirección deCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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4 Antinarcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-4398-7-2010. Con oficio S-DIAJI-21-008566 del 20 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 5-8-M/089 de fecha 14 de abril de 2021, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO LUNA CORAL.
fecha 14 de abril de 2021, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO LUNA CORAL. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción al: «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.» «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.» Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25-0029426-DAI-10100 del 26 de junio de 2025. Mediante proveído del 4 de julio de 2025, se reconoció personería al abogado de confianza de ARTURO LUNA CORAL y en consecuencia, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente fue sustituido el apoderado de confianza del requerido.CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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5 Mediante auto AP5925-2025 del 3 de septiembre de 2025, la Sala resolvió decretar la prueba solicitada por el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en
2025, la Sala resolvió decretar la prueba solicitada por el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Las peticiones probatorias de la defensa fueron negadas excepto aquella tendiente a ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal, a realizar valoración médica en favor de ARTURO LUNA CORAL que determine las condiciones reales y actuales de su estado de salud. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso y en decisión AP6792-2025 del 1 de octubre del presente año, se resolvió no reponer el mencionado auto. En consecuencia, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con oficio Nro. 20250446261 /DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 19 de diciembre de 2025, informó que en contra del requerido solo figura el requerimiento de captura con motivo de la solicitud de extradición. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310 del 18 de septiembre de 2025, informó que, consultado el sistemaCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 6 misional SPOA y SIJUF, a nombre de ARTURO LUNA CORAL,
septiembre de 2025, informó que, consultado el sistemaCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 6 misional SPOA y SIJUF, a nombre de ARTURO LUNA CORAL, no figuran registros de vinculación a procesos penales. De otra parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Psiquiatría y Psicología Forense – Regional Bogotá, reportó el informe pericial de estado de salud No. GPPF-DRBO-02400-C-2025 del 27 de octubre de 2025, practicado a ARTURO LUNA CORAL que concluyó: «i) El examinado ARTURO LUNA CORAL, previamente a los hechos motivo de investigación, presentaba un trastorno depresivo mayor recurrente, episodio moderado, ii) el examinado ARTURO LUNA CORAL, en la actualidad, y luego de su reclusión en centro carcelario ha persistido con el trastorno depresivo mayor recurrente, exhibiendo un episodio actual grave sin psicosis, asociado a un alto riesgo suicida, iii) se considera que le examinado ARTURO LUNA CORAL, no es candidato a continuar en centro carcelario y debe ser hospitalizado en unidad de salud mental para ser objeto de vigilancia conductual constante y recibir manejo psicofarmacológico y psicoterapéutico, con psiquiatría y psicología con el objetivo de que se logre la disminución del riesgo suicida elevado y el control de sus síntomas del trastorno
manejo psicofarmacológico y psicoterapéutico, con psiquiatría y psicología con el objetivo de que se logre la disminución del riesgo suicida elevado y el control de sus síntomas del trastorno depresive mayor recurrente y iv) se recomienda que el examinado ARTURO LUNA CORAL, una vez finalizado el tratamiento hospitalario en unidad de salud mental, sea nuevamente objeto de valoración por parte del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses para determinar su nuevo estado de salud de persona privada de la libertad.» Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 7 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. Del Ministerio Público: El Procurador delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los
requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, enCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 8 estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. De la Defensa: El apoderado judicial del requerido, previo recuento de la actuación procesal surtida en el trámite, solicitó conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición de ARTURO LUNA CORAL al considerar que basó su análisis del principio de “doble incriminación” exclusivamente en el artículo 376 del Código Penal Colombino modificado por Ley 1453 de 2011, desconociendo que la norma aplicable para la fecha de los hechos investigados es el tipo penal vigente artículo 276 de la Ley 599 de 2.000 Código Penal
Colombiano. También indicó que se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal toda vez que su defendido
artículo 276 de la Ley 599 de 2.000 Código Penal Colombiano. También indicó que se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal toda vez que su defendido está siendo procesado por hechos ocurridos hace más de 18 años y en el caso en particular existía imposibilidad de aplicar el agravante al delito principal. Refirió que el decreto probatorio tendiente en oficiar a la comunidad indígena “Kamentsa Biya” del municipio de Sibundoy y Mocoa – Putumayo, era pertinente, conducente y útil, toda vez que, además de demostrar el arraigo de su representado, era la oportunidad para que el gobernador o cabildo indígena, emitiera pronunciamiento sobre la existencia de algún proceso en curso en esa jurisdicción.CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia y, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno.
Bajo ese entendido, en el asunto sub examine, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. De otra parte, conviene precisar que, en este caso, también se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo indicado en el numeral 4° del artículo 8° del Acuerdo Bolivariano modificatorio, por cuanto en esta norma se consagra que, en lo no previsto en éste, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido».CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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10 Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. A su vez, se hace necesario constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, en atención al caso en particular.
2. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requeridaCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 11 hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas que operaba en Perú. Respecto a la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron el 3 de junio de 2007, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de
después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
3. Validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención, reformados por el Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito en Lima, Perú, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia seCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 12 verificará el cumplimiento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de ARTURO LUNA CORAL se tramitó
condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Perú, puesto que la solicitud de extradición de ARTURO LUNA CORAL se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición citados ut supra. En las anotadas condiciones, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad. Por lo tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados en el estudio que debe preceder al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano ARTURO LUNA CORAL, reclamado en extradición por el Gobierno de la República del Perú , es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 5-8M/038 del 15 de febrero de 2019.CUI 11001020400020140147401
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13 A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil , donde se establece que ARTURO LUNA CORAL se identifica con cedula de ciudadanía colombiana No. 12.973.374, nacido el 18 de
Registraduría Nacional del Estado Civil , donde se establece que ARTURO LUNA CORAL se identifica con cedula de ciudadanía colombiana No. 12.973.374, nacido el 18 de enero de 1960, en el municipio Sibundoy - Putumayo, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición, todos del 10 de junio de 2025. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos de Laboratorio en Dactiloscopía y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición.
5. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas acusadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año.CUI 11001020400020140147401
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14 Al tenor de la Acusación No. 754-08, del 18 de febrero de 2009, presentado por la Segunda Fiscal Superior Especializada en Criminalidad Organizada del Perú,
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14 Al tenor de la Acusación No. 754-08, del 18 de febrero de 2009, presentado por la Segunda Fiscal Superior Especializada en Criminalidad Organizada del Perú, ARTURO LUNA CORAL es llamado a juicio en razón a los siguientes hechos y pruebas: «I. Descripción de los Hechos: Fluye de la denuncia fiscal (fs. 157/164) y del auto de apertura de instrucción (fs. 165/168), que con fecha 03 de junio de 2007 siendo las 16:20 horas aproximadamente personal policial antidrogas intervino en el Aeropuerto “Jorge Chávez” al ciudadano español Manuel Solano Maldonado y a la ciudadana peruana Silvia Vanessa Garay Pérez, es el caso que el primero fue intervenido por su actitud sospechosa en momentos que controlaba su pasaje para viajar a la ciudad de Amsterdan – Holanda, mientras que la segunda fue intervenida en circunstancias que conversaba con el primero de los mencionados, al efectuarse el registro del equipaje de Solano Maldonado consistente en 2 maletines, en el primer se encontró 7 paquetes y en el segundo 6 paquetes, encontrándose en cada uno de ellos una sustancia blanquecida pulverulenta y al ser sometida a la prueba de campo arrojó positivo para alcaloide de cocaína. La procesada Garay Pérez luego de ser intervenida brindo su consentimiento para el registro del inmueble ubicado en Jirón
de campo arrojó positivo para alcaloide de cocaína. La procesada Garay Pérez luego de ser intervenida brindo su consentimiento para el registro del inmueble ubicado en Jirón Monseñor Dintilhac No. 485 Urbanización Pando, 2da. Etapa – San Miguel lugar donde convivía con Arturo Luna Coral.
II. Descripción fáctica atribuida a los acusados: Se le atribuye a Manuel Silano Maldonado haber promovido, favorecido y facilitando el consumo ilegal de drogas toxicas a través de acto de trafico a nivel internacional, transportando 6,113 kilogramos de peso neto de clorhidrato de cocaína con destino a la ciudad de Ámsterdam – Holanda, en la modalidad de droga condicionada en maleta; y haber sido captado por el conocido como “Antonio” realizando todas las acciones necesarias tendientes al transporte de la droga. Se le atribuye a Silvia Vanessa Garay Pérez haber promovido favorecido y facilitado el consumo ilegal de drogas, al formar parte de una red criminal que actuando en acuerdo de voluntades se dedicaban a enviar drogaCUI 11001020400020140147401
Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 15 hacia el extranjero, en el presente caso participo en las actividades de TID materia del presente proceso como pareja sentimental de Luna Coral, habitando ambos en el inmueble ubicado en Jirón Monseñor Dintilhac 485-urbanización pando, segunda etapa – san miguel, lugar donde se habría producido la entrega de las maletas con droga a su coacusado Solano Maldonado siendo intervenida la
Monseñor Dintilhac 485-urbanización pando, segunda etapa – san miguel, lugar donde se habría producido la entrega de las maletas con droga a su coacusado Solano Maldonado siendo intervenida la acusada en mención en el aeropuerto “Jorge Chavez” cuando entregaba dinero (500 dólares) a su coencausado Solano Maldonado para que pagara un excedente de peso de las maletas con droga que transportaba Solano Maldonado. (…) Se le atribuye a Arturo Luna Coral “Arturo” o “José” haber promovido, favorecido y facilitado el consumo ilegal de drogas toxicas a través de actos de tráfico internacional, el ser miembro de una red criminal dedicada al TID, al haber llevado las cuentas sobre las inversiones, ganancias y demás gastos, apareciendo en uno de los reportes una relación de nombres que corresponderían a las identidades de personas que habrían utilizado para la receptación de giros de dinero en Lima procedente de España, el cual sería producto de Trafico de Drogas, dinero que habría sido utilizado para la adquisición de clorhidrato de cocaína; asimismo, el domicilio que habitaba habría sido utilizado como centro de operaciones de actividades de trafico de droga, ya que al realizarse el registro del referido lugar se incautó una maleta de lona, grande de color negra y marca “Zus Line” la cual es de propiedad de Solano Maldonado la misma fue dejada cuando se le hizo entrega de los dos maletines con droga debidamente
lona, grande de color negra y marca “Zus Line” la cual es de propiedad de Solano Maldonado la misma fue dejada cuando se le hizo entrega de los dos maletines con droga debidamente acondicionada, además se le atribuye que fue la persona que hizo entrega de la maleta acondicionada con droga a Solano Maldonado. (…)
III. Apreciación de los medios probatorios: A) Medios probatorios que acreditan la comisión del evento delictivo del presente proceso: a.1) Acta de registro de equipaje e inventario de prendas (fs. 61/62) en la que participó el representan del ministerio público (en adelante RMP) de la cual se aprecia que se incautó al acusado Manuel Solano Maldonado dos maletas en cuyo interior se halló:CUI 11001020400020140147401
Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 16 en el primero de ellos 7 paquetes y en el segundo 6 paquetes, los mismo que al ser analizados arrojo como resultado alcaloide de cocaína; lo cual se corrobora con el acta de apertura, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de droga (fc.65/66). a.2) Dictamen pericial de química No. 5213-07 (fs. 658) en el cual se aprecia que la sustancia incautada a que se refiere en las actas antes mencionadas correspondiente a clorhidrato de cocaína con un peso neto de 6.113 kilogramos. B) Medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal de los acusados: (…)
actas antes mencionadas correspondiente a clorhidrato de cocaína con un peso neto de 6.113 kilogramos. B) Medios probatorios que acreditan la responsabilidad penal de los acusados: (…) b.3) Respecto del acusado Arturo Luna Coral “Arturo” o “José”: Con la manifestación de Silvia Vanessa Garay (fs.33/40) en la que participó el RMP, quien señala que los 500 dólares americanos que le entregó al ciudadano español Manuel Solano fueron aporte del conocido como “José” (Arturo Luna Coral), quien es el dueño de las maletas acondicionadas con droga las cuales tenía en el departamento ubicado en el segundo piso de la calle Dinthilac en San Miguel y fue quien personalmente se las entrego al español Manuel Solano Maldonado. Indica que en una oportunidad se percató que en una entrega andina de migración vio que “José” se llamada Arturo Luna C, de nacionalidad colombiana y fecha de nacimiento 18/01/1960. Informa que en una oportunidad escuchó por teléfono a su coencausado Arturo Luna C que el preguntó a Antonio Giraldo si ya estaban listas las maletas para ir a recogerlas, de igual modo al momento de dar su manifestación a nivel preliminar se le hace referencia una relación de documentos (ver pregunta 27, fs.38) los cuales señala que todos esos papeles y anotaciones que se le ponen a la vista son de Arturo Luna Coral y agrega que los números telefónicos que tienen vinculación con el tráfico de drogas son: No. 950/70488 de ”José” Lima (Arturo Luna
anotaciones que se le ponen a la vista son de Arturo Luna Coral y agrega que los números telefónicos que tienen vinculación con el tráfico de drogas son: No. 950/70488 de ”José” Lima (Arturo Luna Coral)y el No. 00573128703242 de Colombia su coencausado Luna Coral le indico que cuando viaje a Colombia lo llame a ese número. Y que la libreta encontrada en el domicilio de Luna Coral en la que figuran los nombres de los familiares de Silvia Vanessa Garay Pérez le corresponde a Arturo Luna Coral ya que el pidióCUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543 ARTURO LUNA CORAL 17 para que puedan cobrar el dinero en money gram procedente de España lo que se hizo en diferentes montos. (…)
RELACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
1. Acta de registro de equipaje e inventario de prendas (fs.61/62).
2. Acta de apertura, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de droga (fs.65/66).
3. Dictamen pericial de química: Droga número 5213-07 (fs.658).
4. Continuación de la declaración instructiva de Manuel Solano
Maldonado (fs.209/215).
5. Manifestación de Manuel Solano Maldonado (fs.27/32).
6. Acta de registro personal e incautación (fs.55).
7. Acta de entrevista de Silvia Vanessa Garay Pérez (fs.99).
8. Continuación de la declaración instructiva de Silvia Vanessa
Garay Pérez (fs.231/235).
9. Manifestación de Silvia Vanessa Garay Pérez (fs.33/40).
10. Acta de registro domiciliario e incautación (fs.68/69). (…).» Las normas del Código Penal del Perú aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4.
Artículo 297. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),4), 5) y 8). Inciso 6) El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración».CUI 11001020400020140147401 Extradición No. 69543
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18 Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro
Código Penal:
18 Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y c
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