CSJ - CP286-2024(66358)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP286-2024(66358)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP286-2024 Radicación n.° 66358
CUI: 11001020400020240100700
Aprobado acta n.° 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “narcoterrorismo y concierto internacional para distribuir cocaína”.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota VerbalExtradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 2 n.º 0801 del 17 de mayo de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra por los delitos de “ narcoterrorismo y concierto internacional para distribuir cocaína”, con ocasión de la acusación formal Caso No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cracusación formal Caso No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr00122-3) dictada el 22 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. El 16 de marzo de 2024, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Pereira. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0723 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. 4.- El 15 de mayo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia yExtradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 3 los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de
3 los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 11 de julio de 2024, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes. En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol
de la Policía Nacional informó que en contra del requeridoExtradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 4 solo figura el registro de la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 8.- El 14 de agosto de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 8.2.- A su turno, la defensa del requerido relacionó los antecedentes procesales del trámite y solicitó, en caso de que el concepto fuera favorable, se condicionara su entrega para garantizar los derechos fundamentales de su representado.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentraExtradición
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 5 vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición
documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 6 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de “narcoterrorismo y concierto internacional para distribuir cocaína” . Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra, venta y transporte de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América. 12.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024,
al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra, venta y transporte de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América. 12.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición Radicado n.° 66358
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7 CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original).
ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron para los cargos uno y dosExtradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 8 “comenzando en enero de 2007 hasta la fecha de la acusación formal [22 de marzo de 2023]”, y para el cargo tres “del 1° de octubre de 2021 y continuando hasta incluso el 12 de noviembre de 2021” . En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se actualiza. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 9 15.- De acuerdo con la información que ofreció la Fiscalía General de la Nación, se tiene que en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ no figuran procesos penales en Colombia. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado está indemne. 16.- Por otra parte, no encuentra la Sala circunstancia alguna que indique la necesidad de aplicar la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, durante el trámite, ninguna de las partes la demandó. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.Extradición
solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 10 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia 3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado
funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 11 21.- En el presente asunto, los documentos allegados se encuentran certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues fueron refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su procurador Merrick B. Garland. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. Caso No. 4:23cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1,
4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y la orden de arresto librada por ese Tribunal en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 12 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 0723 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ, nacido el 21 de julio de 1979 en Anorí (Antioquia), e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.653.824. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de
26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 27.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de marzo de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 13 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo
previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 30.- La acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3), emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas el 22 de marzo de 2023, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 31.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.Extradición Radicado n.° 66358
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32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 14 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 34.- En la acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas se formularon los siguientes cargos contra ADRIÁN
ALBERTO CANO GÓMEZ:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado expide la siguiente acusación:
CARGO UNO
(Narcoterrorismo) Comenzando en enero de 2007, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando después hasta la presentación de esta acusación formal, los acusados (…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, con conocimiento e intencionalmente participaron en (1) una conducta
(…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, con conocimiento e intencionalmente participaron en (1) una conducta que sería punible según la sección 841(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, con conocimiento elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable deExtradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 15 cocaína, una sustancia controlada de Categoría II y (2) si tal conducta ocurre o afecta el comercio interestatal y extranjero, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor monetario a cualquier persona y organización, que ha participado y participa en actividades terroristas y en terrorismo, a saber, el Ejército de Liberación Nacional, también conocido como ELN; todo ello en contravención de las secciones 960a, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii ) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código
de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Concierto internacional para distribuir cocaína) Comenzando en enero de 2007, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando después hasta la presentación de esta acusación formal, en el país de Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea con conocimiento e intencionalmente confabularon y acordaron en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En contravención de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
(Concierto internacional para distribuir cocaína) Del 1° de octubre de 2021 y continuando hasta incluso el 12 de noviembre de 2021, en el país de Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y
(…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. La sustancia controlada implicada eran más de 5 kilogramos, es decir,Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 16 aproximadamente 15 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. En contravención de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas - DEA, James Cain, se indicó lo siguiente:
6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a OVIEDO SIERRA y sus asociados CHICA PALACIOS, ROSAS TRIANA y CANO GÓMEZ que estaban involucrados en la elaboración, venta y tráfico de múltiples kilogramos de cocaína para el Frente de Guerra Occidental del Ejército de Liberación
elaboración, venta y tráfico de múltiples kilogramos de cocaína para el Frente de Guerra Occidental del Ejército de Liberación Nacional (ELN-FGO) en la región del Chocó de Colombia. Además, OVIEDO SIERRA y su ELN-FGO estaban a cargo de los ataques terroristas en contra del ejército colombiano, los homicidios y otras actividades de violencia dentro del área de control del ELN-FGO. (…)
II. PRUEBAS
15. Por lo menos seis testigos y dos fuentes humanas confidenciales (CHS, por sus siglas en inglés), han trabajado personalmente o tienen amplios conocimientos sobre OVIEDO SIERRA como miembro, líder y narcotraficante del ELN. Además, varios testigos han participado en la distribución de cocaína por instrucciones de ella para fomentar las actividades del ELN.
También, una fuente confidencial del FBI, en coordinación con agentes del Ejército Colombiano y del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), participó en una compra encubierta de 15 kilogramos de pasta base de cocaína (PBC) el 12 de noviembre de 2021, en el Chocó, Colombia. Esta transacción involucró directamente a CHICA PALACIOS, CANO GÓMEZ y ROSAS
TRIANA. OVIEDO SIERRA aprobó la transacción. Además, varios testigos y fuentes pueden identificar a OVIEDO SIERRA, CHICA PALACIOS, CANO GÓMEZ y ROSAS TRIANA como miembros del ELN a los cuales han visto usando insignias del ELN, uniformes militares del ELN, asistiendo a reuniones o blandiendo armas del ELN. (…)Extradición Radicado n.° 66358
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ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ
17 El papel de los acusados
16. A continuación se incluye un resumen del papel que representó cada acusado y se basa en información obtenida de fuentes cooperadoras, testigos y pruebas obtenidas durante una compra controlada de 15 kilogramos de PBC en noviembre de 2021.
(…)
D. CANO GÓNEZ [sic] está a cargo de recolectar la PBC y coordinar la venta de PBC por el ELN-FGO. CANO GÓMEZ también está involucrado en la administración del dinero de la venta de la PBC de la organización. El 12 de noviembre de 2021, CANO GÓMEZ, con ayuda de ROSAS TRIANA, pesaron los 15 kilogramos de PBC, recolectaron el pago por la PBC y le proporcionaron los 15 kilogramos de PBC a la fuente confidencial del FBI.
Compra controlada encubierta de 15 kilogramos de pasta base de cocaína por el FBI, el CTI y el Ejército Colombiano
(COLMIL)
17. El 12 de noviembre de 2021, agentes de la DEA y el FBI que trabajaban con el CTI y el Ejército Colombiano, realizaron una
(COLMIL)
17. El 12 de noviembre de 2021, agentes de la DEA y el FBI que trabajaban con el CTI y el Ejército Colombiano, realizaron una compra controlada internacional de 15 kilogramos de PBC de miembros del ELN-FGO que trabajaban bajo la dirección de
OVIEDO SIERRA.
18. Durante octubre y noviembre de 2021, la fuente confidencial del FBI negoció con CHICA PALACIOS para comprar 15 kilogramos de PBC. Las negociaciones fueron en persona y por mensajes de texto por WhatsApp. Durante las negociaciones, la fuente confidencial del FBI y CHICA PALACIOS acordaron el precio de 53.500.000 pesos colombianos , (aproximadamente $13.846,00 dólares estadounidenses) y 10 uniformes militares a cambio de los 15 kilogramos de PBC. La fuente confidencial del FBI informó a CHICA PALACIOS que los 15 kilogramos de PBC eran para un cliente en los Estados Unidos quien iba a vender la cocaína terminada en los Estados Unidos a $35.000 dólares estadounidenses por kilogramo. CHICA PALACIOS le advirtió a la fuente confidencial del FBI, en persona y por mensajes de texto de WhatsApp, que tuviera cuidado de que el cliente en los Estados Unidos no estuviera con la DEA. CHICA PALACIOS también le informó a la fuente confidencial del FBI que OVIEDA [sic] SIERRA había aprobado la transacción de los 15 kilogramos de PBC y que
Unidos no estuviera con la DEA. CHICA PALACIOS también le informó a la fuente confidencial del FBI que OVIEDA [sic] SIERRA había aprobado la transacción de los 15 kilogramos de PBC y que OVIEDA [sic] SIERRA sabía que las drogas iban destinadas a los Estados Unidos. (…)Extradición Radicado n.° 66358
CUI: 11001020400020240100700
ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ
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20. El 12 de noviembre de 2021, la fuente confidencial del FBI fue al lugar específico como le había dicho ROSAS TRIANA. La fuente confidencial del FBI estaba equipada con un aparato de grabación de audio y video y grabó legalmente sus interacciones con ROSAS TRIANA. Después de reunirse, la fuente confidencial del FBI y ROSAS TRIANA subieron al vehículo de la fuente confidencial del FBI. De acuerdo con la fuente confidencial del FBI, ROSAS TRIANA estaba armado con una pistola. Después de subir al vehículo, ROSAS TRIANA guio a la fuente confidencial del FBI a un rancho.
Después de llegar al rancho, un individuo se reunió con ellos (ROSAS TRIANA y la fuente confidencial del FBI) que los había seguido en una motocicleta. Esta persona se identificó como “Andrea”. “Andrea” fue identificado posteriormente como CANO GÓMEZ.
21. Después de llegar al rancho y reunirse con CANO GÓMEZ, los tres caminaron hasta un pequeño cobertizo que tenía un candado
“Andrea”. “Andrea” fue identificado posteriormente como CANO GÓMEZ.
21. Después de llegar al rancho y reunirse con CANO GÓMEZ, los tres caminaron hasta un pequeño cobertizo que tenía un candado en la puerta. ROSAS TRIANA abrió el candado y los tres e
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