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CSJ - CP290-2024(66504))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP290-2024(66504))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP290-2024 Radicación n° 66504 Acta No 235 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0329 del 26 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con CUI: 11001020400020240114102

N.I.: 66504

Extradición Daniel Castillo Hurtado fines de extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado.

2. En resolución del 29 de febrero de 2024, la Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 06 de abril del presente año, en el municipio de Acandí, Chocó.

3. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0816 del 30 de mayo de 2024, solicitó formalmente la extradición de Daniel Castillo Hurtado, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la

acusación No 4:23CR237 (también referido como Caso 4:23cr-00237-SDJ-KPJ) dictada el 11 de octubre de 2023.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E)

del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1870 del 30 de mayo de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe 2

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Extradición Daniel Castillo Hurtado regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.

5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0022906-GEX-10100 del 05 de junio de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo concepto.

6. Mediante auto del 18 de junio de 2024, se reconoció personería al abogado de confianza del requerido en extradición y conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero para la Casación Penal, solicitó se allegara al expediente los antecedentes penales del requerido, así como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación en su contra.

Por su parte, la defensa del requerido presentó un extenso memorial en donde plasmó sus pretensiones probatorias encaminadas a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de Daniel Castillo Hurtado, al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales 3

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Extradición Daniel Castillo Hurtado y a las “demás entidades que administran justicia” con el fin de que informen si ha tenido o tiene procesos judiciales en su contra; al Ministerio del Interior para que indique si se encuentra inscrito en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena; al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo, a fin de que indique si pertenece a dicha comunidad y si en su contra se lleva o se llevó algún proceso judicial, tramitado bajo las normas propias de la jurisdicción indígena y su estado actual; y finalmente acreditar los respectivos controles de legalidad previos y posteriores a los seguimientos y demás actividades de investigación que se le hubieren realizado al requerido conforme lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto AP4130-2024, del 24 de julio de 2024, la Sala accedió a decretar la solicitud probatoria del Ministerio Público y la defensa encaminada a solicitar los

antecedentes judiciales del requerido y su pertenencia a una comunidad indígena, en tanto que negó las peticiones probatorias de la defensa encaminadas a solicitar su plena identidad y aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido, ello por estimar que las mismas, además de carecer de la más mínima sustentación, se ofrecían como innecesarias, impertinentes y carentes de utilidad.

8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía

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Extradición Daniel Castillo Hurtado Nacional rindió informe donde da cuenta que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» Daniel Castillo Hurtado sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta suministrada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Daniel Castillo Hurtado «NO figuran registros de vinculación a procesos penales» Igualmente, fue adjuntada Certificación del Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se informa que: “…una vez revisado el

Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que el señor DANIEL CASTILLO HURTADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.111.741.768, NO SE ENCUENTRA registrado en el censo, dicho sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país...” Por último, por parte del representante del Cabildo Zenú Pica Pica se indicó lo siguiente: “…en mi calidad de autoridad indígena informo que no conocemos ni figura en nuestra base de datos el Sr. DANIEL CASTILLO HURTADO, por tanto, el Cabildo que represento no ha elevado ninguna petición al respecto. quiero pensar 5

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Extradición Daniel Castillo Hurtado que es un error involuntario y no que se esté utilizando nuestro nombre en beneficio de terceros…”

9. Mediante auto del 05 de septiembre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor de Daniel Castillo

Hurtado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.

Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Daniel Castillo Hurtado; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por 6

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Extradición Daniel Castillo Hurtado el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. Del defensor.

Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de confianza de Daniel Castillo Hurtado radicó memorial en donde, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó se emita concepto desfavorable al pedido de extradición toda vez que, en su criterio, su prohijado no contó con un debido proceso, porque pese a ser una figura de carácter procedimental y no de naturaleza sancionatoria, en donde no se hace un juicio de responsabilidad, al no haberse accedido a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa tendientes a conocer los controles de legalidad de la investigación efectuada por el país requirente, se vulneraron los derechos fundamentales del requerido. Adujo, igualmente que el trámite de extradición no

está por encima del ordenamiento procesal interno y que por lo tanto le corresponde a la Corte determinar los requisitos jurídicos para el reconocimiento del referido mecanismo. Sostuvo que, la negativa a la práctica de pruebas que versan sobre la legalidad de los procedimientos de investigación efectuados en contra del aquí requerido, van 7

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Extradición Daniel Castillo Hurtado en detrimento de sus garantías procesales, de su derecho a la defensa técnica, de la vulneración al principio rector del debido proceso y del derecho a la intimidad, por cuanto, al cederse la autonomía individual de la persona solicitada en extradición y ante la falta de practica probatoria que le fue negada a la defensa se está vulnerando flagrantemente los derechos que le asisten a Castillo Hurtado, lo que lo deja en una posición de abierta desventaja frente al estado que lo está requiriendo.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo

incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo 8

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Extradición Daniel Castillo Hurtado previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradiciónPor su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo

con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 9

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Extradición Daniel Castillo Hurtado delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior después del 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el caso objeto de análisis, Daniel Castillo Hurtado es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7. Desde aproximadamente 2022, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usaba diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre y marítima. Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usaba mulas de carga,

caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandeaban las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares.

8. La investigación identificó a CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0330 del 26 de febrero de 2024.

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Extradición Daniel Castillo Hurtado MURILLO como miembros de la OTD que operaban en Colombia. Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023, CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO eran parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos

de cocaína en vehículos de pasajeros y luego transportaba la cocaína desde los departamentos del interior de Colombia con destino a la costa suroeste, donde eran recibidos por otra organización de tráfico de drogas a gran escala con base en Panamá, identificada como la Organización Criminal Transnacional (OCT) Adrián BALLESTEROS Pimentel.

9. CASTILLO HURTADO era el líder de la célula y el coordinador principal que coordinaba la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OCT involucrados en el proceso directamente con la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en Panamá. CASTILLO HURTADO viajaba al área de despacho para asegurarse de que sus subordinados hubieran abastecido adecuadamente a los botes y a las tripulaciones. GONZÁLEZ PÉREZ, H. ZAMORA ANGULO y J. ZAMORA ANGULO coordinaban cada uno la logística de las operaciones de transporte terrestre desde los laboratorios clandestinos del interior, ubicados a lo largo y ancho de Colombia, con destino a las zonas costeras de despacho, y cada uno de ellos abastecía a los botes y estaba presente en el área de despacho. MARTÍNEZ MURILLO se encargaba de las comunicaciones, vía teléfonos satelitales, con las tripulaciones a bordo de las lanchas de alta velocidad.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha

venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 11

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Extradición Daniel Castillo Hurtado territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales

colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía 12

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Extradición Daniel Castillo Hurtado constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad Daniel Castillo Hurtado no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem. Asimismo se evidencia que Daniel Castillo Hurtado fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Acandí (Chocó). Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni

tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 13

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Extradición Daniel Castillo Hurtado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 14

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Extradición Daniel Castillo Hurtado 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado. Al efecto, anexó copia de la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237SDJ-KPJ) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15

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Extradición Daniel Castillo Hurtado También se aportó la declaración jurada rendida por Wes Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e

indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con 16

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Extradición Daniel Castillo Hurtado la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland. Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de

Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett.5 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Daniel Castillo Hurtado se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0816 del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a 5 Folio 65 del expediente digital. 17

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Extradición Daniel Castillo Hurtado la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 0816 del 30 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Daniel Castillo Hurtado, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 26 de julio de 1999 y es titular de la cédula de ciudadanía 1.111.741.768, además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ). La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el 18

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Extradición Daniel Castillo Hurtado marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Daniel Castillo Hurtado, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493

de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 11 de octubre de 2023 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dictó acusación en contra de Castillo Hurtado y otros, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJKPJ), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 19

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Extradición Daniel Castillo Hurtado Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se

presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Daniel Castillo Hurtado se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, 20

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Extradición Daniel Castillo Hurtado con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradició

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