CSJ - CP290-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
CP290-2025 Radicación n.° 70548 Aprobado Acta n.° 325
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JACOB ESTENYER JORY SALAZAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0703 del 21 de abril de 202 5, pidió la detenciónEXTRADICIÓN
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provisional con fines de extradición de JACOB ESTENYER
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Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, según la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24 -cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24 -cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025.
(MSN), (también referido como Caso 1:24 -cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 28 de abril de 2025, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía 1.006.200.920. Él fue retenido el 3 de junio de 2025 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.
3. Mediante Nota Verbal N.° 1513 del 1° de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano JACOB ESTENYER
JORY SALAZAR.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante oficio N.° SDIAJI-25-027921 del 1° de agosto de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y delEXTRADICIÓN
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Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
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Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se r ige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI250044493-GEX-10100 del 18 de septiembre de 2025 , el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 22 de septiembre de 2025 se requirió a JACOB ESTENYER JORY SALAZAR para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.
Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diezEXTRADICIÓN
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Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diezEXTRADICIÓN
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(10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
7. Mediante auto del 22 de octubre de este año, la Sala decretó como pruebas oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, precisando el estado actual de los mismos.
8. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los
siguientes términos:
8.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que , a nombre de JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.
8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, identificado con documento de identidad N.° 1.006.200.920, aparece el siguiente registro de vinculación a procesos penales:EXTRADICIÓN
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procesos penales:EXTRADICIÓN
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9. Una vez practicadas las pruebas, en auto del 10 de noviembre de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión.
10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así:
10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que:
(i). La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii). está demostrada laEXTRADICIÓN
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plena identidad del requerido; (iii). que las conductas por la cuales fue acusado JACOB ESTENYER JORY SALAZAR corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv). que la acusación
cuales fue acusado JACOB ESTENYER JORY SALAZAR corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv). que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equivalente a la figura de la resolución de acusación , que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v). que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales activos en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem.
Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JACOB ESTENYER
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10.2. La defensa del requerido, por su parte, indicó que los requisitos formales y materiales se encuentran
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10.2. La defensa del requerido, por su parte, indicó que los requisitos formales y materiales se encuentran incumplidos, por cuanto:
(…) la solicitud de extradición carece de pruebas idóneas que vinculen al señor Salazar directamente con los hechos de “Tráfico de drogas ilícitas” y “Concierto para de linquir”. Los documentos aportados no contienen una acusación formal bien estructurada con determinación de hechos, roles específicos, elementos de convicción, ni tampoco se ha acreditado de forma robusta que el señor Salazar haya sido protagonista o partí cipe relevante en la estructura delictiva que se le imputa. Por lo tanto, la equivalencia procesal no está satisfecha, y no se cumple con el estándar mínimo de la Corte para emitir concepto favorable. La solicitud se limita a afirmaciones genéricas, lo que vulnera la exigencia de que la documentación incorpore tiempo, modo, lugar, y participación específica del requerido.
Por esta razón, solicitó de manera principal a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
De otro lado, pidió de forma subsidiaria en el evento de proferirse concepto favorable, se establezca como condición indispensable para la entrega de su requerido, la obtención previa por parte del Estado requirente de garantías diplomáticas que aseguren:
-El respeto del principio de especialidad, de modo que sólo sea juzgado por los hechos que motivaron la solicitud de extradición.
-La garantía de plena defensa técnica, juicio justo y respeto de los
diplomáticas que aseguren:
-El respeto del principio de especialidad, de modo que sólo sea juzgado por los hechos que motivaron la solicitud de extradición.
-La garantía de plena defensa técnica, juicio justo y respeto de los derechos humanos fundamentales del requerido.
-Que no se le impongan medidas o penas que contravengan los estándares internacionales o constitucionales de Colombia.
-Que se fije comunicación efectiva entre las autoridades correspondientes para supervisar el cumplimiento de dichas garantías.EXTRADICIÓN
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III. CONCEPTO DE LA CORTE
3.1. Aspectos generales
11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el or den interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas
incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.
13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i). las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii). la prohibición de doble juzgamiento; (iii). la validez formal de la documentación presentada; (iv). la demostración plena de la identidad del solic itado; (v). la doble incriminación de la
1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.EXTRADICIÓN
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conducta y, por último, (vi). la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el car ácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir d el 17 de diciembre de 1997.
15. En primer lugar, las conductas por las cuales es
penal interna, que no ostenten el car ácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir d el 17 de diciembre de 1997.
15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JACOB ESTENYER JORY SALAZAR no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.
16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados Unidos (…) en la República de Colombia y en otros lugares ”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de
los Estados Unidos de América.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.EXTRADICIÓN
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17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i). en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii). en el
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17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i). en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii). en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii). en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JACOB ESTENYER JORY SALAZAR también se cometieron en es e Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.
19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24 -cr00102-MSN y Caso N.° 1:24 -CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “ [d]esde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”.
20. En ese sentido, es claro q ue el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.EXTRADICIÓN
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diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.EXTRADICIÓN
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21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.
3.3. La prohibición de doble juzgamiento
22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que , para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la gar antía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.
23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra JACOB ESTENYER
JORY SALAZAR.
24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.
25. La segunda indicó que, consultados los sistemas
de orden de captura a nombre de JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.
25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura (1) proceso penal conEXTRADICIÓN
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radicado: (i) 110016000024202313205 por el delito de abuso de confianza estado “ inactivo”. Como se puede ver con claridad, esa anotación se refiere a un proceso que se siguió por un delito diferente.
26. En conclusión, no se tiene información acerca de que JACOB ESTENYER JORY SALAZAR haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017
27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a
ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.EXTRADICIÓN
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3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
29. Para emitir concepto en el presente caso , además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal.
30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a). la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b). la plena identidad del solicitado; c). la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d). la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.5.1. Validez formal de la documentación presentada
31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
32. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la
5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.EXTRADICIÓN
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Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
33. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado , previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.
34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA DALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de
Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de GAVIN R. TISDALE, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24 -cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), rendida ante la
7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.EXTRADICIÓN
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Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y proferida en contra de JACOB ESTENYER JORY SALAZAR. También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra.
Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) 8, MARCO MENDOZA, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia.
También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.
36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las
junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia.
También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.
36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que regula la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición . En consecuencia, l os documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
8 Por sus siglas en inglés.EXTRADICIÓN
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38. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 0703 del 21 de abril de 2025, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano JACOB ESTENYER JORY SALAZAR, nacido el 22 de agosto de 1999 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.006.200.920.
39. En el momento de su captura , el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
40. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de junio
el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
40. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de junio de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas de l capturado corresponden a las de la pe rsona solicitada en extradición . Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.
41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.
3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjeroEXTRADICIÓN
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42. Este requisito se verifica e n acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
43. La Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02
(MSN), (también ref erido como Caso 1:24 -cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de
(MSN), (también ref erido como Caso 1:24 -cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que l a tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas , con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ord enamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.
3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos paísesEXTRADICIÓN
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45. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
46. En la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-crl02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), se formularon los siguientes cargos
contra JACOB ESTENYER JORY SALAZAR:
ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
Periodo de febrero de 2025 en Alexandria, Virginia
Alegatos generales
En todo momento pertinente a esta acusación formal:
1. Colombia es la principal fuente de cocaína importada a los
Estados Unidos.
2. La coca se cultiva y procesa en laboratorios ilícitos en las regiones montañosas de Colombia, donde se produce cocaína.
Esta cocaína se envía posteriormente a las regiones fronterizas, donde las organizaciones de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) colombianas gestionan el envío de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros países.
3. Las DTO colombianas típicamente usan varias rutas de tráfico y varios métodos de transporte para transportar su cocaína a los Estados Unidos y otros lugares. La mayor parte de la cocaína colombiana se transporta a los Estados Unidos a través del corredor de Centroamérica/México, y posteriormente ingresa a los Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO colombianas también exportan cocaína a los Estados Unidos a través del
colombiana se transporta a los Estados Unidos a través del corredor de Centroamérica/México, y posteriormente ingresa a los Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO colombianas también exportan cocaína a los Estados Unidos a través del corredor del Caribe y directamente a los Estados Unidos por aire y mar. Las DTO colombianas usan mensajeros humanos, lanchas rápidas, buques pesqueros, buques portacontenedores grandes semisumergibles, aeronaves comerciales y no comerciales, y otros medios para transportar cocaína desde Colombia. Las DTO colombianas a menudo colaboran con narcotraficantes y las DTOEXTRADICIÓN
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JACOB ESTENYER JORY SALAZAR
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en otros países de Sudamérica, Centroamérica y el Caribe para facilitar el envío de cocaína a los Estados Unidos.
4. Las DTO colombianas también exportan cocaína a clientes en Europa y África, y estas organizaciones
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