CSJ - CP291-2024(66190))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP291-2024(66190))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP291-2024 Extradición n° 66190 (Aprobado Acta n°. 235) Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto dentro del trámite de extradición que se adelanta contra la ciudadana colombiana Angie Paola Parra Hoyos, requerida por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2024, fue retenida Angie Paola Parra Hoyos por miembros de la Dirección de Investigación CUI 11001020400020240086700
N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro, Antioquia, con fundamento en notificación Roja con número de Control A1250/12-2023 y fecha de publicación 29 de diciembre de 2023.
2. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 040 de 6 de marzo de 2024, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada, solicitó la detención
preventiva de Angie Paola Parra Hoyos.
3. En resolución de 7 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de la requerida con fines de extradición.
4. El Estado requirente, a través de Nota Verbal 091 de 15 de abril de 2024, solicitó formalmente la extradición de Angie Paola Parra Hoyos a efectos de que comparezca a juicio ante el 42 Tribunal Penal del Distrito Capital de Rio
de Janeiro, Estado de Ceará, por la presunta comisión del delito de «robo».
5. Para soportar el pedido, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos auténticos: -Orden No IP no 012-01454/2023 del 04 de diciembre de 2023, expedida por la Fiscalía 2ª de Justicia Territorial de Investigación Penal de la Zona de Botafogo y Copacabana del Centro de Rio de Janeiro, mediante el cual
2 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos dispuso ofrecer acusación en contra de Angie Paola Parra Hoyos, por infringir dolosamente lo dispuesto en el artículo 157 y ss 2º, inciso II c/c, artículo 29 del Código Penal. -Auto expedido dentro del proceso No. 095999690.2023.8.19.0001 el 05 de diciembre de 2023, a través del cual el Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro Distrito Capital 42 Tribunal Penal del Distrito Capital dispuso la apertura del juicio oral, por concurrir causa justa necesaria para el inició de la acción penal en contra de Angie Paola Parra Hoyos, por el delito previsto en el artículo 157 y ss 2º, inciso II c/c, artículo 29 del Código Penal, esto es por el delito de robo. -Orden de arresto preventivo No. 095999690.2023.8.19.0001.01.0002.26, proferida por el 42 Tribunal Penal del Distrito Capital de Rio de Janeiro, el 15 de diciembre de 2023, contra Angie Paola Parra Hoyos. -Textos de la Leyes 2848 del 7 de diciembre de 1940 y
10.826 del 22 de diciembre de 2003 (Código Penal de la República Federativa de Brasil), aplicables al caso.
6. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No 1268 de 16 de abril de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de
3 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Colombia y la República Federativa de Brasil» y que, una vez revisado el archivo de tratados de ese Ministerio, se pudo constatar que se encuentra vigente en materia de extradición y cooperación judicial mutua, el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
7. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0015607-GEX-10100 de 23 de abril de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se emita el respectivo concepto.
8. Comoquiera que en un principio Parra Hoyos no designó un defensor de confianza que la representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería
jurídica para actuar, mediante auto del 18 de junio de 2024, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, según lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
9. Dentro del término legalmente previsto para ese propósito, Angie Paola designó un apoderado a quien se le
4 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos corrió traslado para efectos de la postulación probatoria, así como al representante del Ministerio Público quienes, respectivamente en escritos de 11 de julio y 10 de julio de 2024, se pronunciaron al respecto y, la Corte, en auto AP4439-2024 del 06 de agosto de 2024, resolvió decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, encaminadas a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informaran sobre la existencia de procesos penales en curso o que se hayan adelantado en contra de la aquí requerida en fin de verificar la garantía de la prohibición del doble juzgamiento o non bis in ídem. A su vez, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones de la defensa, por cuanto las mismas obedecían a situaciones ajenas a los requisitos exigidos en esa etapa procesal, pues apuntaban, en su conjunto, a acreditar circunstancias intrascendentes para el trámite de extradición, al versar sobre la responsabilidad de la
requerida y la falta de garantías procesales que, según la defensa iba a tener en el Estado solicitante. Luego de ello, encontrándose en trámite el recaudo probatorio ordenado, en escrito del 22 de agosto el defensor de confianza de Angie Paola Parra Hoyos renunció al poder otorgado y mediante memorial del 02 de septiembre de 2024, la requerida designó una nueva apoderada contractual, a quien se le suministro copia de la actuación. 5 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos
10. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» Angie Paola Parra Hoyos sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición.
Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Angie Paola Parra Hoyos «NO figuran registros de vinculación a procesos penales»
11. Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes
presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y la defensora de Angie Paola Parra Hoyos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público
6 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Para la Delegada de la Procuraduría, los hechos que motivaron la solicitud de extradición habrían tenido ocurrencia en el año 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997, luego no existe ningún reparo sobre el marco temporal del comportamiento que la sustenta e igualmente se halla acreditada la validez formal de la documentación allegada, la plena identidad de Angie Paola Parra Hoyos, el principio de doble incriminación y se cumple el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, por lo que al encontrarse satisfechos los presupuestos necesarios, solicitó en el marco del presente trámite, emitir concepto favorable, siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de la requerida.
2. De la defensora Por su parte, la defensa de Parra Hoyos afirmó que, como quiera que, asumió la representación de la requerida con posterioridad a la solicitud probatoria, no puede alegar sobre lo allí planteado y por ende solicitó que al momento de emitir el concepto correspondiente se verifiquen las condiciones sobre las cuales se está requiriendo a su poderdante y, se corrobore, la legalidad de las acciones
desarrolladas por las diferentes autoridades en virtud de la cooperación internacional, como interceptaciones, videos y seguimientos que se hubiesen hecho a Angie Paola en territorio nacional, trasladando copia de las mismas a la 7 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos defensa y de ser así, se estudien dichos aspectos previo a emitir concepto.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de
1939”. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la 8 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. 9 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las
leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,
reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido entre el 1º y el 2 de febrero de 2023, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997; ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero y iii) carecen 10 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos de connotación política pues comprenden un atentado
contra el patrimonio económico. 2.2. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que la requerida tenga tal condición.
3. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez formal de la documentación presentada En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Angie Paola Parra Hoyos cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que la solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aportándose copia del mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido.
A su vez, el parágrafo 2º de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía 11 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida de i) orden No IP no 012-01454/2023 del 04 de diciembre de 2023, expedida por la Fiscalía 2ª de
Justicia Territorial de Investigación Penal de la Zona de Botafogo y Copacabana del Centro de Rio de Janeiro; ii) auto expedido dentro del proceso No. 095999690.2023.8.19.0001 el 05 de diciembre de 2023, a través del cual el Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro Distrito Capital 42 Tribunal Penal del Distrito Capital; y iii) orden de arresto preventivo No. 095999690.2023.8.19.0001.01.0002.26, proferida por el 42 Tribunal Penal del Distrito Capital de Rio de Janeiro, el 15 de diciembre de 2023. De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre el delito imputado, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones. 3.2. Identificación de la requerida en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 12 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que la ciudadana reclamada responde al nombre de Angie Paola Parra Hoyos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.893.551,
nacida el 12 de febrero de 2000 en Medellín, Antioquia, mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol, además de arrojar resultado positivo en la confrontación dactiloscópica realizada para mayor constatación, no existiendo, por lo demás sobre este particular cuestionamiento alguno por parte de la defensa o la propia ciudadana requerida. Por lo tanto, también se cumple este requisito. 3.3. Equivalencia del mandamiento de prisión emanado de Juez competente Se evidencia que por vía diplomática la República Federativa de Brasil como país requirente allegó la reproducción de los autos que decretaron la prisión preventiva de la ciudadana solicitada, así: -Orden No IP no 012-01454/2023 del 04 de diciembre de 2023, expedida por la Fiscalía 2ª de Justicia Territorial de Investigación Penal de la Zona de Botafogo y 13 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Copacabana del Centro de Rio de Janeiro, mediante el cual dispuso ofrecer acusación en contra de Angie Paola Parra Hoyos, por infringir dolosamente lo dispuesto en el artículo 157 y ss 2º, inciso II c/c, artículo 29 del Código Penal. -Auto expedido dentro del proceso No. 095999690.2023.8.19.0001 el 05 de diciembre de 2023, a través del cual el Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro Distrito Capital 42 Tribunal Penal del Distrito Capital dispuso la apertura del juicio oral, por concurrir causa justa necesaria
para el inició de la acción penal en contra de Angie Paola Parra Hoyos, por el delito previsto en el artículo 157 y ss 2º, inciso II c/c, artículo 29 del Código Penal, esto es por el delito de robo. -Orden de arresto preventivo No. 095999690.2023.8.19.0001.01.0002.26, proferida por el 42 Tribunal Penal del Distrito Capital de Rio de Janeiro, el 15 de diciembre de 2023, en contra de Angie Paola Parra Hoyos. 3.4. Hechos imputados, lugar y fecha en que se cometieron Frente a este requisito, se tiene que mediante orden No IP no 012-01454/2023 del 04 de diciembre de 2023, la Fiscalía 2ª de Justicia Territorial de Investigación Penal de la Zona de Botafogo y Copacabana del Centro de Rio de Janeiro, dispuso ofrecer acusación en contra de Angie 14 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Paola Parra Hoyos, con fundamento en la cual, a su vez, el Poder Judicial del Estado de Rio de Janeiro Distrito Capital del 42 Tribunal Penal del Distrito Capital, dentro del proceso No. 0959996-90.2023.8.19.0001, ordenó la apertura del juicio oral, discriminándose los hechos, así: “Entre las 21.00 del día 01/02/2023 y las 17.00 del día 02/02/2023, en Rua Barao da Torre, n.º 230, apartamento 101, barrio lpanema, en esta ciudad de Río de Janeiro/RJ, la ahora
imputada ANGIE PAOLA PARRA HOYOS, previamente ajustada y en unidad de designios con el imputado JOSÉ DANIEL AGUDELO PUERTA y con otros elementos aún no plenamente identificados, actuando todos con voluntad libre y consciente, sustrajeron para sí y para otros los importes en activos virtuales de 0,66558979 BTC (Bitcoin), 7.674,3613 USDC y 0,31446 ETH (Ether), que a tiempo de los hechos representaban aproximadamente U$ 23.000 (veintitrés mil dólares), además de la cantidad de R$ 3.244,00 (tres mil, doscientos cuarenta y cuatro reales) y el teléfono celular de la marca lphone, modelo 13-PRO, IMEI 353165807979590, valorado al precio de mercado alrededor de R$ 4.300,00 (cuatro mil trescientos reales) propiedad de la víctima Pedro Gentil Gibson Fernandes, habiendo terminado la sustracción después de que los criminales han reducido el ofendido a la imposibilidad de resistencia. Segundo restó comprobado, en las condiciones de tiempo arriba consignadas, la víctima Pedro Fernandes hizo uso de la aplicación de relación conocida como "Bumble", habiendo iniciado conversación con una mujer que se presentaba como "ADHARA" y se decía colombiana, la cual posteriormente fue identificada como la denunciada ANGIE PAOLA. Durante la conversación, este interlocutor trató asuntos aparentemente triviales, habiendo informado ser estudiante de odontología y que estaba interesado por criptoactivos. La víctima, en este momento, sin darse cuenta de que se trataba de una estafa, informó conocer el mercado de criptomonedas desde hace
tiempo, atrayendo el interés de la criminal, culminando con la programación de un encuentro presencial, ocurrido el día 01/02/2023. En la fecha fijada, ANGIE PAOLA se retrasó por más de 1:30, cuando la víctima pidió que fuera directamente a su residencia, 15 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos lugar de donde saldrían para un restaurante. Al llegar a la residencia de la víctima, la imputada sugirió que ellos permanecieran en el lugar para estar más a gusto y para que pidieran la entrega de comida por el sistema delivery, el que la víctima aceptó. En un determinado momento, con la justificación de que quería cambiar la música reproducida en el teléfono celular de la víctima, la investigada pidió la contraseña del teléfono móvil del dispositivo, siendo naturalmente atendida. Después de atender a dos repartidores de comidas e ir al baño, siempre dejando la investigada con acceso a su teléfono celular, la víctima perdió el conocimiento y se despertó alrededor de las 10 de la mañana siguiente (02/02/2023) cuando ya no encontró ANGIE PAOLA EN residencia. Al recobrar la conciencia, la víctima se dio cuenta de que su teléfono celular (IPHONE 13 PRO, número IMEI 353165807979590) había sido sustraído por la delincuente, así como constató en el transcurso del día que se habían realizado varias transacciones con criptoactivos de dos cuentas del ofendido mantenidas en Exchanges, Kraken y ByBit, generando
un perjuicio aproximado de US$ 23.000 (veinte y tres mil dólares estadounidenses).”. De lo anterior se infiere que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 3.5. Principio de la doble incriminación El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». 16 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos Por tanto, el estudio de la Corte en este caso se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en el mecanismo multilateral: el primero concerniente a que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en Brasil, como también, de otra parte, que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Pues bien, el delito que se atribuye a Angie Paola Parra Hoyos, acorde con la glosa de los hechos que lo contienen, está previsto en el Código Penal del país requirente, así: “Art. 157 (Decreto-Ley N° 2.848 del 7 de diciembre de 1940, modificado por la Ley N° 14.344 de 24 de mayo de 2022), Robo. Quitar un bien mueble ajeno, para si o para otro, mediante grave
amenaza o violencia contra la persona, o después de haberlo reducido, por cualquier medio, a la imposibilidad de resistencia: Pena: prisión de cuatro a diez años y multa. § 2() La pena se incrementa de 1/3 un tercio) a la mitad; (Redacción dada por la Ley No 13.654, de 2018) II - si hay competencia entre dos o más personas; Art. 29 - Quien do cualquier modo contribuya al delito esté sujeto a las penas que se le impongan, en proporción a su culpabilidad. (Redacción dada por Ley No 7.209, de 11/07/1984)”. Este modelo delictivo tiene plena equivalencia entre nosotros en los artículos 239, 240 numeral 2º e inciso 2º, 241 numeral 10º y 269 I del Código Penal Colombiano, que prevé: 17 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos “Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis
(6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (…) La pena será de ocho (8) a dieciséis años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…)10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) Artículo 269 I. Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código” Así las cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de extradición se encuentran tipificadas como delito tanto en la legislación colombiana como en la del país que ha hecho el requisitorio y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, 18 CUI 11001020400020240086700
N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos tanto los hechos incriminados a la requerida, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, señala el inciso 2º del mismo artículo, que tal pieza procesal deberá contener «(…) la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de arresto preventivo No. 0959996-90.2023.8.19.0001.01.0002.26, proferida por el 42 Tribunal Penal del Distrito Capital de Rio de Janeiro, el 19 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos 15 de diciembre de 2023, con fecha de caducidad
05/12/2043. Tal resolución fue formulada con sustento en el proceso No 0959996-90.2023.8.19.0001 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamada, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con la condición de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad de la solicitada, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa de Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: 20 CUI 11001020400020240086700 N.I 66190 Extradición Angie Paola Parra Hoyos a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el
Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerida en extradición Angie Paola Parra Hoyos tuvieron ocurrencia entre las 21:00 horas del día 01/02/2023 y las 17:00 horas del día 02/02/2023, en Rua Barao da Torre, Nº 230, apartamento 101, barrio Ipanema, de Río de Janeiro (Brasil), luego
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