CSJ - CP291-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP291-2025 Radicación N° 68063 Aprobado acta N° 307 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DEINER A NTONIO L ÓPEZ I GUARÁN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la Acusación Formal N° 24-200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24cr-00200-PAD) contra el ciudadano colombiano DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital. Págs. 96-100, 106, 165-169, 175.Extradición
Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN
2. El 13 de septiembre de 2024 , la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1564, solicitó su detención provisional con fines de extradición2.
3. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura 3. El 29 de ese mes, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
3. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura 3. El 29 de ese mes, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, adscritos a la Seccional Antinarcóticos (DIRAN), lo aprehendieron en diligencia de allanamiento llevada a cabo en un inmueble ubicado en Maicao (La Guajira)4.
4. El 26 de noviembre de 2024, la Embajada de Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2165, formalizó la solicitud de extradición y aportó la documentación que consideró pertinente para ello5.
5. El 13 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática 6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales: 2 Ibídem. Págs. 219-223. 3 Ibídem. Págs. 16-19. 4 Ibídem. Págs. 5-57. 5 Ibídem. Págs. 68-72. En la comunicación diplomática la Embajada estadounidense señaló «LÓPEZ IGUARÁN es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas
ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso N° 24-200 (PAD) (también referido como Caso 3:24-cr-00200PAD), dictada el 30 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico». 6 Mediante Oficio MJD-OFI24-0055017-GEX-10100. Ibídem. Págs. 1-3. Acta de reparto N° 9617 del 16 de diciembre de 2024. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Anotación N° 01. 7 Oficio DIAJI No. 4318 del 26 de noviembre de 2024. Ibídem. Págs. 60-61. 1Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN
a. La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas8. b. La Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional9. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 18 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411.
designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411.
7. Garantizada la representación judicial de LÓPEZ IGUARÁN, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 18 de diciembre de 202412.
8. El 12 de marzo de 2025, la Corte, mediante auto CSJ AP1547-2025, resolvió las solicitudes probatorias en los
siguientes términos13: a. Accedió a las peticiones del Ministerio Público y de la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 10 ESAV. Anotación N° 06. 11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 12 El término corrió entre el 27 de enero al 7 de febrero de 2025. ESAV. Anotación N° 15. 13 ESAV. Anotaciones N° 18, 19 y 23. 2Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos e informar si existe alguna actuación contra DEINER
prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos e informar si existe alguna actuación contra DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN. En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado y las decisiones proferidas14. b. De oficio, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar acerca de la existencia y representación legal de la comunidad Shawou del corregimiento de Puerto López, Uribia (La Guajira), especificar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales en los que aplica su legislación interna e indicar si el requerido era integrante de aquélla y, de ser así, desde qué fecha. c. Acogió la solicitud de la defensa y ordenó al resguardo Shawou informar si existe alguna actuación contra el requerido. En caso afirmativo, allegar copia del trámite adelantado. d. Desestimó por innecesarias e impertinentes las restantes postulaciones probatorias de la defensa, orientadas a obtener: i) la documentación relativa a la legalidad de las diligencias de allanamiento, captura del requerido y las interceptaciones telefónicas aportadas por el Estado requirente; ii) la verificación del estado de salud físico y psicológico de LÓPEZ IGUARÁN; y iii) las certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia de la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas» y del Ministerio de Justicia y del Derecho acerca del procedimiento y leyes aplicables.
certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia de la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas» y del Ministerio de Justicia y del Derecho acerca del procedimiento y leyes aplicables. 14 Auto CSJ AP1547-2025. ESAV. Anotación N° 23. 3Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN
9. Los días 30 de abril, 8 y 22 de mayo de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente15.
10. El 10 de septiembre de 2025, la Corte ordenó correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión. El Ministerio Público y la defensa formularon sus consideraciones
en los siguientes términos16: a. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió condicionar la entrega de DEINER A NTONIO L ÓPEZ I GUARÁN a que el Estado requirente limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos: 1) Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido. 2) La representación diplomática norteamericana aportó la
ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido. 2) La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite extradicional. Además, la información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado. 15 ESAV. Anotaciones N° 32, 35 y 37. 16 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 17 al 23 de septiembre de 2025. ESAV. Anotaciones N° 38 y 40. 4Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN 3) La acusación extranjera expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la legislación colombiana. b. Los apoderados principal y suplente designados por el requerido y reconocidos por la Corte guardaron silencio. Durante el término concedido para presentar alegatos conclusivos, un abogado distinto radicó escrito con ese propósito, sin formalizar el poder conferido. Tras el requerimiento efectuado por la Sala, el 2 de octubre de 2025, el profesional del derecho «renunció» a ello, alegando desavenencias económicas con el requerido.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
el poder conferido. Tras el requerimiento efectuado por la Sala, el 2 de octubre de 2025, el profesional del derecho «renunció» a ello, alegando desavenencias económicas con el requerido.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria17.
2. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». 17 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.
5Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 18. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención
como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 19. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento.
De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la 18 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 19 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 6Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 19 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 6Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación20.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano DEINER A NTONIO L ÓPEZ I GUARÁN. No obstante, aquella no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de
drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas 20 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
7Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano21. Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o
establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre: i) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) donde debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado22.
8. Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24-cr-00200PAD), dictada el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, atribuyó a DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense dentro del siguiente marco temporal:
a. Cargo primero: «[N]o más tarde del año 2022 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; b. Cargo segundo: «En o para octubre del 2022, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo
21 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 22 Concepto CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 8Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN Colombia, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; y c. Cargo tercero: «En o para agosto del 2023, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»23.
9. David L. Brumett, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), afirmó que LÓPEZ I GUARÁN integró una organización criminal transnacional (OCT), con base en La Guajira, dedicada a adquirir y transportar grandes cantidades de estupefacientes. En concreto, hacia Aruba, Curazao, República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas, con destino final a los Estados Unidos de América.
Precisó que él era el facilitador logístico, encargado del transporte de los narcóticos a las embarcaciones de la organización. El agente especial explicó que sus conclusiones contaban con respaldo en declaraciones de acusados cooperadores, fuentes confidenciales y tripulantes capturados, corroboradas mediante comunicaciones interceptadas legalmente y vinculadas con las incautaciones ocurridas en Curazao y Aruba. Detalló que las autoridades incautaron 670 kilogramos de cocaína y 43
mediante comunicaciones interceptadas legalmente y vinculadas con las incautaciones ocurridas en Curazao y Aruba. Detalló que las autoridades incautaron 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana en Curazao el 30 de octubre de 2022, y 280 kilogramos de cocaína con 118 kilogramos de marihuana en Aruba el 13 de agosto de 202324. 23 Ibídem. Págs. 165-169, 175. Nota 1. 24 Ibídem. Págs. 177-205. 9Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN
10. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos de América, dado que ese era el destino final de los estupefacientes.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el requerido ni sus defensores informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no
Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el requerido ni sus defensores informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
C. Prohibición de doble juzgamiento
13. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los
10Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia25. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales26. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme27.
1. Jurisdicción penal ordinaria colombiana
14. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo
sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme27.
1. Jurisdicción penal ordinaria colombiana
14. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos y el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales para determinar la existencia de actuaciones o antecedentes contra DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN. Las respuestas fueron las siguientes:
a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra LÓPEZ IGUARÁN no aparecen registros de procesos penales28. 25 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 26 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 27 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 28 ESAV. Anotación N° 32. 11Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN
b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición29.
15. La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos formulados, que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada
15. La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos formulados, que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
Siendo así, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional ordinario sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.
2. Jurisdicción especial indígena colombiana
16. La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de las poblaciones indígenas30. En desarrollo de esa garantía, el artículo 246 autoriza a dichas comunidades para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, acorde con sus costumbres, valores e instituciones, siempre que no contraríen la Constitución ni las leyes de la República31.
17. La Corte Constitucional ha precisado que la configuración del fuero indígena requiere, además de la condición subjetiva derivada de la identidad étnica, la concurrencia de elementos territoriales, orgánicos y objetivos32. 29 ESAV. Anotación N° 35. 30 Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política. 31 Corte Constitucional. Sentencias CC T-921-2013; CC T-208-2019. 32 Corte Constitucional. Sentencia CC T 012-2012. 11. Ene.2012. Rad. Expedientes acumulados T3120650 y
T-3120654. 12Extradición
32 Corte Constitucional. Sentencia CC T 012-2012. 11. Ene.2012. Rad. Expedientes acumulados T3120650 y T-3120654. 12Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN
18. En ese sentido, en materia de extradición, la Sala ha sostenido que solo resulta viable restringirla cuando: i) una autoridad indígena haya expedido decisión sancionatoria; ii) esa determinación verse sobre los hechos que sustentan la solicitud; iii) el proceso indígena haya iniciado con anterioridad al trámite extradicional; y iv) se evite el aprovechamiento de la jurisdicción especial para eludir la cooperación judicial internacional.
19. El último condicionamiento responde a la recurrente tergiversación de la jurisdicción especial indígena por parte de grupos de criminalidad transnacional. Ello con el fin de eludir el juzgamiento legítimo de conductas que exceden la territorialidad de las comunidades ancestrales33.
20. La Corte, a fin de verificar la existencia de los presupuestos que configuran la garantía foral, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior información sobre la existencia y representación legal del resguardo indígena Shawou, del corregimiento de Puerto López, Uribia, así como sobre la pertenencia del requerido a dicha población. También ordenó a la comunidad indígena allegar copia de cualquier decisión adoptada contra el requerido.
21. El Ministerio del Interior informó que la comunidad
López, Uribia, así como sobre la pertenencia del requerido a dicha población. También ordenó a la comunidad indígena allegar copia de cualquier decisión adoptada contra el requerido.
21. El Ministerio del Interior informó que la comunidad Shawou no figura registrada en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC). Además, que DEINER ANTONIO LÓPEZ 33 Conceptos CSJ CP164-2025. 16. jul. 2025. rad. 63.595. Véase además Conceptos CP112-2024, 24. abr. 2024. rad. 63816; CP023-2023, 15. feb. 2023, rad. 61160; CSJ CP180-2021, 10. nov. 2021, rad. 59245; CP177-2021, 10. nov. 2021, rad. 58647.
13Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN IGUARÁN tampoco aparece inscrito en ese sistema, el cual consolida los autocensos de los resguardos indígenas del país34.
22. Las autoridades tradicionales Wayuu de la Zona Norte
Extrema del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, Roberto Weber Epieyu, Sofía Romero Epieyu, Orlando González Prieto, José Guillermo Morillo y Benito Castañeda informaron que LÓPEZ IGUARÁN pertenece a la comunidad Isijou (Awayerru), Eirruku Pausayu, corregimiento de Nazareth, y figura en el censo de Shawou por su vínculo matrimonial con Anaslein Epieyu
que LÓPEZ IGUARÁN pertenece a la comunidad Isijou (Awayerru), Eirruku Pausayu, corregimiento de Nazareth, y figura en el censo de Shawou por su vínculo matrimonial con Anaslein Epieyu Webber, sobrina de uno de sus representantes ancestrales35. Indicaron que, el 25 de febrero de 2025, tras conocer la captura del requerido y los cargos formulados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, asumieron su conocimiento y juzgamiento acorde con el sistema normativo Wayuu. Precisaron que las conductas atribuidas ocurrieron en el territorio ancestral Eirruku Epiayu, alteraron la paz y armonía del pueblo, afectaron relaciones familiares, menores de edad y mujeres indígenas, y pusieron en riesgo la vida y seguridad de varias personas. Finalmente, detallaron el acuerdo final que consolidó el juzgamiento, mediante el cual DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN se comprometió, además de reparaciones económicas, a cumplir los siguientes actos de «compensación»: a. Aceptación por parte de la autoridad ancestral, en representación de LÓPEZ IGUARÁN, de la comisión de faltas «(entre 34 ESAV. Anotación N° 37. 35 ESAV. Anotaciones 21, 36, 56 y 60. 14Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN ellas concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas) que afectaron el territorio indígena wayuu, el territorio colombiano y a los Estados Unidos de América»;
DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN ellas concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas) que afectaron el territorio indígena wayuu, el territorio colombiano y a los Estados Unidos de América»; b. Restricción de la movilidad del requerido «a otras comunidades (…), por espacio de cinco años».
23. La Corte advierte, con base en la información allegada, que aun si el documento aportado por quienes afirmaron ostentar la calidad de autoridades Wayuu supliera la carencia de registro en el SIIC, no puede desatender que la jurisdicción especial indígena asumió la investigación y el juzgamiento de LÓPEZ IGUARÁN el 25 de febrero de 2025. Además, que su ejercicio jurisdiccional se sustentó en la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, país que lo requiere por delitos de carácter transnacional.
24. El 30 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico dictó la Acusación Formal N° 24-200(PAD) (también identificada como caso N° 3:24cr-00200-PAD), por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» .
Posteriormente, la representación diplomática del Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal N.º 2165 del 26 de noviembre de 2024.
25. En esa acusación, las autoridades norteamericanas
Posteriormente, la representación diplomática del Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal N.º 2165 del 26 de noviembre de 2024.
25. En esa acusación, las autoridades norteamericanas atribuyeron a LÓPEZ I GUARÁN su participación en una organización delictiva dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes con destino a los Estados Unidos. Entre los
15Extradición Radicado 68063 CUI 11001020400020240274002 DEINER ANTONIO LÓPEZ IGUARÁN medios de conocimiento que respaldan la imputación reposan registros y comunicaciones vinculadas con la incautación de 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana en Curazao, el 30 de octubre de 2022, y la de 280 kilogramos de cocaína y 118 de marihuana en Aruba, el 13 de agosto de 2023.
26. En ese contexto, la Corte advierte que el proceso indígena inició después del trámite extradicional y se sustentó en hechos que exceden la jurisdicción territorial de las autoridades tradicionales. Tal circunstancia revela el incumplimiento del requisito que exige la iniciación previa de la actuación indígena respecto del trámite de extradición. Además, pone en evidencia su uso con el propósito de obstaculizar la competencia judicial extranjera.
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