CSJ - CP293-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
CP293-2025 Radicación 68455 Aprobado mediante acta n°. 325
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CAROLINA GÓMEZ HOYOS, efectuada por e l Gobierno de la República de Chile , por el delito de «robo con homicidio».CUI 11001020400020250044300
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 367 de 15 de noviembre de 20241, la Embajada de Chile en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de CAROLINA GÓMEZ HOYOS, requerida para comparecer a juicio por el delito de «robo con homicidio» , de conformidad con la causa radicada con número Rol: 3436-2024, Ruc: 2300135431-0 y
RIT: 685-2023.
3. Lo anterior, acorde con el auto de detención previa con fines de extradición proferido por el Juzgado Once de Garantías de Santiago el 14 de octubre de 2024 dentro de la citada actuación2.
4. Mediante Nota Verbal 378 del 29 de noviembre de 20243, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. Con fundamento en el mandato de prisión y la
citada actuación2.
4. Mediante Nota Verbal 378 del 29 de noviembre de 20243, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.
5. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra GÓMEZ HOYOS (Resolución del 16 de diciembre de 2024 4),
identificada con cédula No. 1.019.141.689. La captura se materializó el 10 de febrero de 2025, en vía pública en la ciudad de Medellín, barrio Villa Niza.
1 Expediente digital, folio 141. 2 Expediente digital, folios 100 a 103. 3 Folio 62 ibidem. 4 Folios 7 a 12 ibidem.CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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6. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 4358 de 2 de diciembre de 2024 5, dirigido a su homólog a del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación aportada para el pedido de extradición, e
indicó lo siguiente:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran (sic) vigente el “Tratado
sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran (sic) vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914».
7. Por lo antes expuesto, l a Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD -OFI25-0006497-DAI-10100 de 18 de febrero de 2025, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República de Chile, al encontrar acreditados los requisitos formales6.
8. Asumido el conocimiento del asunto , se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la requerida y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 por el término de 10 días para que las partes
5 Cfr. Folio 60 del expediente digital. 6 Folio 3 ibidem.CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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4 formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
9. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si se adelantó investigación o se ha emitido sentencia condenatoria contra la requerida, en Colombia, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición.
Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si se adelantó investigación o se ha emitido sentencia condenatoria contra la requerida, en Colombia, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición.
10. La defensa, por su parte, argumentó que CAROLINA GÓMEZ no ha salido del territorio nacional , y pidió tener como pruebas declaraciones extrajuicio rendidas por sus familiares y allegados que dan cuenta de ese supuesto.
Asimismo, allegó copia de dos enlaces link que versan sobre un presunto estudio de huellas dactilares , todo para desvirtuar el hallazgo de vestigios lofo scópicos de la requerida en el lugar de los hechos en Chile.
11. Mediante auto AP3396-2025, del 28 de mayo de 2025, la Sala accedió a lo solicitado por el Ministerio Público, y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Cr iminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra la requerida y su estado actual.
12. En la misma providencia negó por impertinente la postulación probatoria de la defensa. Al respecto se indicó que los enlaces link y declaraciones que se pretendían incorporarCUI 11001020400020250044300
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5 estaban encaminados cuestionar la autoría y responsabilidad penal de la reclamada, mas no a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que debe abordar la Corte en el concepto.
14. Contra la anterior providencia la defensa presentó
estaban encaminados cuestionar la autoría y responsabilidad penal de la reclamada, mas no a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que debe abordar la Corte en el concepto.
14. Contra la anterior providencia la defensa presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto AP45532025 de 9 de julio del presente año en el sentido de no reponer la decisión.
15. En cumplimiento de las pruebas decretadas, l as
autoridades mencionadas informaron lo siguiente:
15.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que a nombre de CAROLINA GÓMEZ HOYOS solo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición.
15.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF no evidenció procesos penales a nombre de la requerida.
16. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTESCUI 11001020400020250044300
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17. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación , después de un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, concluyó que
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17. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación , después de un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, así como las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición.
17.1. F rente a tales requisitos, expuso: (i) que l a documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad de la requerida; (iii) se cumple la doble incriminación porque los hechos y la conducta por la cual fue acusad a CAROLINA GÓMEZ HOYOS «robo con homicidio» guardan correspondencia en Colombia con los delitos de homicidio y hurto calificado; (iv) la orden formal de detención proferida contra la requerida por el Juzgado 11 de Garantía de Santiago – República de Chile, es equivalente a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v) a la reclamada no le figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem.
17.2. Destacó que en el evento de que la Sala conceptúe de manera favorable al pedido de extradición, se deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atenc ión a su calidad de procesad a. Asimismo, que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarlaCUI 11001020400020250044300
requirente sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atenc ión a su calidad de procesad a. Asimismo, que la entrega de la reclamada lo limita a juzgarlaCUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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7 únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación.
17.3. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable al pedido de extradición.
18. La defensa, por su parte, deprecó emitir concepto desfavorable, con fundamento en que: (i) no se identificó la plenamente a CAROLINA GÓMEZ HOYOS; y (ii) el proceso penal adelantado contra la requerida en la República de Chile se encuentra en etapa de investigación, por lo que no se cumple con la exigencia prevista en e l artículo 512 del Código de Procedimiento Penal 7, al no haber sido acusada ni condenada formalmente.
VI. CONSIDERACIONES
19. La Corte ha establecido de manera pacífica que el concepto que debe emitir al interior del trámite de extradición
7 Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de
7 Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la l ibertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de l a providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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8 se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para su procedencia.
20. En este sentido, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores , se advierte que en el asunto son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
21. A partir de lo anterior, se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, existe
en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
21. A partir de lo anterior, se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo I del Tratado de Extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes « en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».
22. Por su parte, el artículo II del Tratado dispone lo
siguiente:
«Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) Hurto (…)
La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión».CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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23. El artículo III establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proce der «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».
24. También, el canon V del Tratado en mención indica,
«aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».
24. También, el canon V del Tratado en mención indica,
además, que no será aplicable la extradición:
«1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».
25. Aunado a lo anterior, el artículo XI del Tratado
indica que:
«Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.CUI 11001020400020250044300
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2. Respecto de lo s sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso
demanda y el auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado» (énfasis de la Sala).
26. De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad de la requerida; (iii) la presencia del auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito;
(v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de delitos políticos; (vi) la observancia de la condición de doble incriminación y (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, se impida la extradición.
27. Lo anterior, al margen de la verificación de las condiciones constitucionales de procedenci a, consistentes en: (i) la determinación de que el hecho haya ocurrido en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; (ii) el respeto de la garantía de non bis ídem ; (iii) la constatación, también exigida en el Tratado aplicable, de que los delitos por los que se procede en el extranjero no son de carácter político a la luz de la legislación nacional y (iv) la verificación de que la requerida no está amparada por laCUI 11001020400020250044300
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la verificación de que la requerida no está amparada por laCUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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11 garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto legislativo 01 de 2017.
28. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con CAROLINA GÓMEZ HOYOS.
a. Condiciones constitucionales
29. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que « la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo N.° 01 de
1997.
30. En este caso, la conducta por la cual es solicitad a CAROLINA GÓMEZ HOYOS no ostenta naturaleza política , pues, al tratarse de un robo con homicidio, no atenta contra el régimen constitucional y legal, sino contra la vida e integridad personal y el patrimonio económico.
31. Por otro lado, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal de los hechos que cimientan el pedido de extradición se circunscribe a enero y febrero de 2023; época para la cual,CUI 11001020400020250044300
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hechos que cimientan el pedido de extradición se circunscribe a enero y febrero de 2023; época para la cual,CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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12 presuntamente, CAROLINA GÓMEZ «y otra mujer» cometieron un robo con homicidio.
32. Ello permite concluir que la conducta por la cual es solicitada CAROLINA GÓMEZ HOYOS no ocurrió con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, por lo que es claro que, en este caso, se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito.
33. También, se advierte que, según la narración de los hechos que soportan el presente pedido de extradición, el presunto punible habría ocurrido en la ciudad de Santiago, República de Chile . Ante ello, evidente resulta que la conducta se desarrolló en el extranjero, por lo que también se cumple con esta exigencia constitucional.
34. En cuanto a la verificación del cumplimiento de la garantía del non bis ídem , lo cierto es que de las pruebas practicadas no se pudo establecer que la requerida haya sido investigad a o juzgad a por los mismos hechos que soportan el pedido en extradición. En esa medida, también se verifica el cumplimiento de este requisito constitucional.
35. Por otra parte, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad , Justicia, Reparación y No Repetición, pues no se advierte que tengan relación o hubieren ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.CUI 11001020400020250044300
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Reparación y No Repetición, pues no se advierte que tengan relación o hubieren ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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36. Tampoco consta en el trámite de extradición algún elemento que indique que CAROLINA GÓMEZ sea o haya sido integrante de las FARC -EP. Por ello, evidente resulta para la Sala que sobre la requerida no se concreta la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
37. Dicho lo anterior, es posible concluir que no s e evidencia algún motivo constitucional que derive en la improcedencia de la extradición.
b. Condiciones convencionales y legales
Validez formal de la documentación presentada
38. El artículo XI del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, determina que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
39. Igualmente, dicha norma indica que la petición de extradición deberá acompañarse de los siguientes
documentos:
«1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2. Respecto de los sentenciados, copia l egalizada de la sentencia condenatoria.CUI 11001020400020250044300
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3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada
sentencia condenatoria.CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión».
40. De acuerdo con el Tratado «[e]stos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este
Tratado».
41. Al respecto, la Corte observa que la documentación adjunta a la Nota Verbal 378 del 29 de noviembre de 2024 fue allegada por vía diplomática, a través de la Embajada de la República de Chile directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Además, a la petición de extradición se anexaron los siguientes documentos:
(i) Acta de audiencia del Juzgado 11 de Garantía de Santiago, de 10 de octubre de 2024, en la que accede a solicitar la extradición de la mencionada ciudadana, al tiempo que formaliza y decreta la medida cautelar de prisión preventiva en su contra.
(ii) Orden de detención N.° 2411230002479-7 del 10 de octubre de 2024, expedida por el Juzgado 11 de Garantía de Santiago.
(iii) Solicitud de la Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Preclasificación y Primeras Diligencias de Santiago de Chile, dirigida a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para que, con fundamento en el auto en mención, ordene laCUI 11001020400020250044300
Local de Preclasificación y Primeras Diligencias de Santiago de Chile, dirigida a la Corte de Apelaciones de San Miguel, para que, con fundamento en el auto en mención, ordene laCUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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15 detención previa en proces o de extradición activa en contra de la aquí requerida.
(iv) Copia de los autos de 14 y 23 de octubre de 2024, y del oficio N.° 1330-2024 de 17 del mismo mes y año, emitidos por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de los cuales declara que, en efecto, hay lugar a la detención con fines de extradición de CAROLINA GÓMEZ HOYOS, así como su extradición formal, por el proceso penal identificado como Rol: 3436-2024, Ruc: 2300135431-0 y RIT: 685-2023.
(v) Informe «sobre Consulta Web de la imputada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Dirección Nacional de Identificación».
(vi) Oficio N.° 1389 de 25 de octubre de 2024, emitido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el que solicita la extradición de la requerida.
(vii) Copia de las normas del Código Penal Chileno.
42. También, se aportaron certificaciones signadas por Patricia Silva Rojas y Marcelo Doering Carrasco, Secretarios de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de las cuales dan fe de la legitimidad de los documentos antes mencionados, y de la certificación de autenticidad N.°
Patricia Silva Rojas y Marcelo Doering Carrasco, Secretarios de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por medio de las cuales dan fe de la legitimidad de los documentos antes mencionados, y de la certificación de autenticidad N.° EAC7127268 del 20 de noviembre de 2024, a través de la cual una funcionaria de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile refrendó los folios adjuntos al pedido formal de extradición.CUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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43. Según puede verificar la Corte, dentro de los documentos aportados se encuentran los datos necesarios para individualizar a la requerida, así como el auto de prisión y cop ias de la ley extranjera aplicable al caso.
Igualmente, es visible en los documentos aportados que el hecho que origina la petición está suficientemente narrado.
44. Además, la Sala observa que el documento mediante el cual las autoridades extranjeras sol icitaron la detención provisional de la requerida cuenta con los sellos y constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones. De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición.
45. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente.
Plena identidad de la requerida
46. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado
el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente.
Plena identidad de la requerida
46. Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición.
47. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y las Notas Verbales N.° 367 y 378 de 15 y 2 9 de noviembre de 2024, respectivamente, CAROLINACUI 11001020400020250044300
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17 GÓMEZ HOYOS es ciudadan a colombiana, nació el 4 de mayo de 1998 y se identifica con cédula de ciudadanía colombiana N.° 1.019.141.689.
48. Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, l a reclamada presentó sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. Adicionalmente, en la Notificación Roja de Interpol y en la orden de detención se indica el número de cédula de ciudadanía citado, al igual que en las demás actuaciones judiciales aportadas al trámite.
49. En cualquier caso, la identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
50. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la requerida y su correspondencia con la persona que está actualmente
la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición.
50. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la requerida y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Principio de la doble incriminación
51. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en arasCUI 11001020400020250044300
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18 de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
52. Además, en el caso de la extradición con Chile, el Tratado exige que el delito objeto de requerimiento esté enlistado en el catálogo previsto en el artículo II y contemple una pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
53. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó CAROLINA
GÓMEZ HOYOS, fueron detalladas como sigue:
«Hechos: Desde al menos enero de 2023, la imputada CAROLINA GOMEZ (sic) HOYOS junto a otros sujetos desconocidos hasta la fecha, han formado parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer hechos punibles, consistentes en la comisión de delitos de robo, utilizando como plan delictivo, que ambas imputadas captaran la atención de
la fecha, han formado parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer hechos punibles, consistentes en la comisión de delitos de robo, utilizando como plan delictivo, que ambas imputadas captaran la atención de víctimas de sexo masculino, a quienes invitaban a lugares de entretención nocturna, logrando con ello ser invitadas por las víctimas a sus casas, lugar en donde consumían alcohol, y en dicho contexto, y sin la voluntad y conocimiento de las víctimas, introducían sustancias estupefacientes y/o psicotrópicos, en los casos con alcohol que utilizaban las víctimas, quienes luego de unos minutos, quedaban inconscientes, permi tiendo con ello la apropiación contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro de especies corporales muebles ajenas, dándose a la fuga ambas imputados (sic) de esos lugares, con las especies en su poder.
De este modo, el día 04 de febrero de 2023, en horas de la tarde, la víctima Sergio Humberto Palma Roa, toma contacto con las imputadas CAROLINA GOMEZ (sic) HOYOS y otra mujer de identidad desconocida hasta la fecha, a quienes había conocido previamente, para efectos de salir a festejar, aCUI 11001020400020250044300 Extradición 68455
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19 una discoteca, llegando también al lugar la víctima de iniciales
R.P.A.C.
Posteriormente, en la madrugada del día 05 de febrero de 2023, la imputada CAROLINA GOMEZ (sic) HOYOS y la otra
19 una discoteca, llegando también al lugar la víctima de iniciales
R.P.A.C.
Posteriormente, en la madrugada del día 05 de febrero de 2023, la imputada CAROLINA GOMEZ (sic) HOYOS y la otra imputada de identidad desconocida, previo concierto y siguiendo el plan delictivo, logran ser invitadas al domicilio de la víctima de iniciales R.P.A.C., ubicado en calle Chiloé N° 4911, departamento 801, comuna de San Miguel.
Una vez en el lugar, ambas imputadas proceden a poner en el interior de los vasos en los que las víctimas bebían alcohol, sin su voluntad y conocimiento, el sicotrópico molido clonazepam, el que diluido con el alcohol beben ambas víctimas, lo que les ocasiona que pierdan el conocimiento, momento en que las imputadas proceden a
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