CSJ - CP295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP295-2025 Extradición N° 69148 Acta 340. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Diana Marcela Valencia Mejía , requerida por el Gobierno de la
República de Ecuador.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de Ecuador, a través de
su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 4-2105/2025 del 20 de marzo de 20251, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana Diana 1 Archivo, “0002Expediente_remitido”, fol. 28Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA
2 Marcela Valencia Mejía, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.893.411, requerida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua, para que comparezca al proceso penal No. 18282-2024-01401, que se le adelanta por el delito de “robo con muerte, previsto y sancionado en el artículo 189 inciso final del Código Orgánico Integral Penal”. 1.2. Mediante Nota Verbal N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril de 20252, la representación diplomática del Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Diana Marcela Valencia Mejía.
1.2. Mediante Nota Verbal N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril de 20252, la representación diplomática del Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Diana Marcela Valencia Mejía. 2.- Documentos aportados con la solicitud de extradición. Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 2.1. Extracto de la audiencia de formulación de cargos, efectuada el 13 de diciembre de 2024 ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón de Ambato, Provincia de Tungurahua (Ecuador), en la cual se atribuyó a la requerida el delito de “ robo con muerte” y se dictó en su contra medida cautelar personal de prisión preventiva3. 2.2. Órdenes de localización y captura No. 20240666724.1-LC y No. 2024-0666725.2-LC, del 13 de 2 Folio 29 a 43, ibidem 3 Folios 19 a 33 ibidemExtradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 3 diciembre de 2024, emitidas en contra de Diana Marcela Valencia Mejía y otra persona4. 2.3. Oficio No. 0937-UJPSA-GR-2024 de 13 de diciembre de 2024, dirigido a la Policía Judicial de Tungurahua, para efectos de materializar la captura5. 2.4. Orden de captura Interpol A-1983/2-2025 publicada el 10 de febrero de 20256.
Tungurahua, para efectos de materializar la captura5. 2.4. Orden de captura Interpol A-1983/2-2025 publicada el 10 de febrero de 20256. 2.5. Auto proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua, a través del cual solicitó a la Corte Nacional de Justicia el inicio del procedimiento de extradición de Diana Marcela Valencia Mejía7. 2.6. Auto del 2 de abril de 2025, emitido por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, a través del cual se formaliza el pedimento de extradición efectuado por el Gobierno de la República de Ecuador8. 2.7. Oficio No. PN-INTERPOL-2025-567-0 de 17 de marzo de 2025, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional de 4 Folios 45 a 48, ibidem 5 Folio 49, ibidem 6 Folios 21 a 24, ibidem 7 Folios 15 a 16, ibidem 8 Folios 5 a 13, ibidemExtradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA
4 Interpol, mediante el cual informa sobre la captura de Diana Marcela Valencia Mejía, en territorio colombiano9. 2.8. Documentos emitidos por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, que contienen los datos de identificación de la requerida10. 2.9. Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la
Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, que contienen los datos de identificación de la requerida10. 2.9. Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de comisión de los hechos y delito11. 3.- Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 3.1. A partir de la solicitud formal de extradición contenida en la Nota Verbal No. 4-2-122/2025 del 14 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-011857 del 16 de abril de 202512, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, allí señaló que “es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador” , esto es, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 9 Folio 17, ibidem. 10 Folios 25 a 27, ibidem 11 Folios 41 a 42 ibidem 12 Folio 1, archivo “0007Expediente_remitido”Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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5 Igualmente, mediante oficio S_DIAJI-25-011858 13 informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante
informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 21 de marzo de 202514, ordenó la captura con fines de extradición de Diana Marcela Valencia Mejía , la cual se había llevado a cabo el pasado 16 de marzo. 3.3. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio MJDOFI25-0023006-GEX-10100 de 22 de mayo de 202515, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
4. Actuación cumplida en esta Corporación 4.1. El 3 de junio de 2025, la Sala requirió a Diana Marcela Valencia Mejía para que designara un apoderado judicial, también se le informó que, de no hacerlo, se le nombraría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. Como guardó silencio, se le designó una abogada, adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición Regional Bogotá de dicha entidad. 4.2. El 19 de junio de 2025, se ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del 13 Folio 2, ibidem. 14 Folio 74 a 80, archivo “0012Expediente_remitido”. 15 Archivo “0005Expediente_remitido”.Extradición N° 69148
CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 6 cual presentaron solicitudes el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la apoderada de Diana
CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 6 cual presentaron solicitudes el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la apoderada de Diana Marcela Valencia Mejía. 4.3 En auto del 28 de julio de 2025 se accedió a la solicitud probatoria deprecada. En cumplimiento de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para efectos de establecer si respecto de la requerida se han adelantado investigaciones o aparecen registrados antecedentes. 4.4. En respuesta a las pruebas decretadas informaron: 4.4.1 La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada, en oficio DAUITA-20310 del 11/08/2025, por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que indicó que contra la requerida Diana Marcela Valencia Mejía figura el siguiente registro de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 050016099166201825982 Ley de aplicabilidad Ley 906
Documento CEDULA DE CIUDADANIA 1094893411
Nombre VALENCIA MEJIA DIANA MARECLA
Calidad INDICIADO
DELITO HURTO. ART. 239 C.P. AGRAVADO POR LA
CONFIANZA ART. 241 C.P. N.2
Seccional Fiscalía 100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN Unidad Fiscalía 500141032 - UNIDAD LOCAL - MEDELLIN Despacho 220 - FISCALIA 220Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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7 Estado del caso Inactivo Etapa del caso Indagación 4.4.2 Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No.20250374626/ARAIC -GRUCI 20.1, informó que la requerida sólo registra la siguiente anotación: Orden de captura vigente Oficio del 21/03/2025 Autoridad Fiscal General de la Nación. Motivo Extradición 4.5. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 21 de agosto de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 4.5.1. El Ministerio Público16, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de recordar el trámite procesal que se ha surtido ante esta Corporación, manifestó que en el presente asunto se acreditaban los presupuestos convencionales fijados en el “Acuerdo sobre Extradición” , adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre estos: la validez de la documentación aportada; la plena identidad de la requerida y el principio de la doble incriminación.
“Acuerdo sobre Extradición” , adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre estos: la validez de la documentación aportada; la plena identidad de la requerida y el principio de la doble incriminación. Indicó que, respecto a este último requisito, el delito de robo con muerte se equipara, según el Código Penal 16 Archivo, “0036Memorial”.Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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8 Colombiano, con los delitos de hurto calificado y homicidio, los cuales no se encontraban prescritos. También manifestó que se cumple la garantía de non bis in idem , en tanto, por los mismos hechos fundamento del pedido en extradición, Diana Marcela Valencia Mejía no ha sido sancionada penalmente, y aunque tiene un reporte de investigación penal por el delito de hurto agravado por la confianza, dicha noticia estaba inactiva. Asimismo, agregó que, el delito por el que se hace el requerimiento no es de naturaleza política, requisito constitucional que también se debe verificar al momento de emitirse el concepto de extradición. Solicitó emitir concepto favorable de extradición, no sin antes precisar la necesidad de incorporar en los condicionamientos el respeto de los derechos de orden legal y constitucional en favor de la requerida. 4.5.2. La defensora 17, recordó que Diana Marcela Valencia Mejía es requerida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de
constitucional en favor de la requerida. 4.5.2. La defensora 17, recordó que Diana Marcela Valencia Mejía es requerida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, para que comparezca al proceso penal No 18282-2024-01401, seguido en su contra por el delito de robo con muerte. 17 Archivo, “0037Memorial”.Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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9 Peticionó que, al momento de emitirse concepto, se tenga en cuenta los principios de: especialidad, que prohíbe imponer una pena diferente a la prevista para los mismos delitos en Colombia; doble incriminación; non bis in idem ; prohibición de la pena capital y de no devolución. Asimismo, que, en caso de emitirse concepto favorable, se incorpore en los condicionamientos la necesidad que el Gobierno Colombiano exija al país requirente el cumplimiento de las garantías que le asisten a su representada, conforme los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también que se le reconozca el tiempo que ha permanecido privada de la libertad durante el presente trámite de extracción y la designación de un intérprete “en caso de que (…) no entienda el idioma del país que lo requiere se le garantice un intérprete en cada una de las actuaciones judiciales, en defensa de sus derechos y la privación de la libertad en condiciones dignas”.
III.CONSIDERACIONES
el idioma del país que lo requiere se le garantice un intérprete en cada una de las actuaciones judiciales, en defensa de sus derechos y la privación de la libertad en condiciones dignas”. III.CONSIDERACIONES Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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10 En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia a través de la Ley 26 de 1913. De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.18 Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los presupuestos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), en el siguiente orden: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble
siguiente orden: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y, vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.
1. Presupuestos constitucionales. 18 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda».Extradición N° 69148
CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 11 1.1. El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni iii) cuando “se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. En este caso, como se trata de una ciudadana colombiana, se deben evaluar todos los requisitos antes
de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. En este caso, como se trata de una ciudadana colombiana, se deben evaluar todos los requisitos antes mencionados. Estos se cumplen, dado que: i) los hechos acaecieron en el ente territorial Cantón Ambato, Provincia de Tungurahua, República de Ecuador, ii) el punible cometido robo con muerte no ostenta naturaleza política y iii) su comisión acaeció el 12 de febrero de 2024. 1.2.- De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de non bis in idem es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613, entre otros).Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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12 Diana Marcela Valencia Mejía no ha sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, aspecto que se abordará con mayor detalle en el acápite de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.3.- Por último, se advierte que no opera la prohibición
atribuyen en el país reclamante, aspecto que se abordará con mayor detalle en el acápite de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.3.- Por último, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual no hay lugar a ello respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Diana Marcela Valencia Mejía sea integrante de las FARC-EP o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
2. Requisitos convencionales y legales de la solicitud de extradición. 2.1. Validez formal de la documentación.Extradición N° 69148
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13 Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente; iii) la designación exacta del delito o crimen que
1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente; iii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iv) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; v) una copia del texto de la ley aplicable al caso; y, vi) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. Estos presupuestos se cumplen en su integridad, en tanto, el Gobierno de la República de Ecuador, allegó varios documentos, con su certificado de apostilla emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana 19. Conforme se constató en el acápite “2. Documentos aportados con la solicitud de extradición”. 2.2. Documentos aportados con la solicitud de extradición. En ese orden, verificada la documentación, se advierte que allí se especifican los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el 19 Folio 104, archivo denominado “0010Expediente_remitido”.Extradición N° 69148
CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 14 caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a Diana Marcela Valencia Mejía. Se adjuntó acta de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Ambato, en la que se atribuyó a Valencia Mejía el delito de “robo con muerte” previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) y se dispuso su prisión preventiva. También se allegó copia de los elementos de convicción que informan de los hechos, lugar y fecha de su ocurrencia, naturaleza y circunstancias en que fueron realizados, sobre los cuales se sustentó el pedimento de extradición. Asimismo, se aportó el texto de las normas aplicables al caso y la circular roja de la Interpol Número de Control A-1983/2-2025, publicada el 10 de febrero de 2025, donde constan los datos de identificación de la reclamada. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2.3. Plena identidad de la requerida. Este presupuesto exige verificar si la persona
requerida en el país extranjero es la misma sometida alExtradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 15 trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, en las Notas Verbales No. 4-2-105/2025 del 20 de marzo de 2025 y N.º 4-2-122/2025 del 14 de abril siguiente, se relaciona que Diana Marcela Valencia Mejía es ciudadana colombiana y se identifica con la cédula de ciudadanía 1.094.893.411. El nombre e identificación de la requerida es el mismo que aparece en el informe de captura y acta de derechos del 16 de marzo de 2025. Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del capturado20 y que corresponden a los antes señalados. Con todo, la identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en
extradición21. 20 Folios 5 a 7, archivo “0012Expediente_remitido”. 21 Folio 8 a 18 ibidem.Extradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600
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16 Conforme a lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la requerida y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 2.4. Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el Estado requerido debe verificar que: (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a). En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó Diana Marcela Valencia, fueron relacionadas en diligencia de formulación de cargos del 13 de diciembre de 2024, presidida por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Ambato (Ecuador). En el acta de audiencia, frente a los hechos y calificación jurídica del delito de “robo con muerte”, se hizo la siguiente descripción: “(…) la relación circunstanciada de los hechos relevantes señor juez debo manifestar que primeramente llegó a conocimiento de la fiscalía un parte policial elaborado por el señor Sargento primero Holger Chicaiza quien es agente investigador de la
juez debo manifestar que primeramente llegó a conocimiento de la fiscalía un parte policial elaborado por el señor Sargento primero Holger Chicaiza quien es agente investigador de la Dinaced, quien él dio a conocer específicamente que el día 12 de febrero del 2024 a eso de las 15 horas 20 minutos porExtradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 17 comunicado del ecu911(sic), se había trasladado hasta las calles Manuelita Sáenz y Pasaje Pérez Pazmiño, de este cantón Ambato provincia de Tungurahua, específicamente a al domicilio de quién en vida se llamó Víctor Hugo Garcés Copo, cuando habían ingresado habían encontrado una escena cerrada modificada específicamente en el área destinada al dormitorio de esa vivienda en donde habían observado el cuerpo sin vida del señor antes mencionado quien había estado en posición de cubito dorsal, semicubierto, con una cobija de color rojo, el mismo que presentaba una herida penetrante en la región lumba,r (sic) dos heridas penetrantes en la región cervical una herida penetrante en la región torácica y de las verificaciones se habían verificado no que (sic) se habían sustraído objetos como son joyas y el vehículo en marca Kia, modelo óptima, de color plomo, de placas tbd 4526, el mismo que posterior había sido ubicado es decir el 13 de febrero del 2024, ese vehículo había sido ubicado en el sector Patután de la provincia de Cotopaxi, inmediatamente
de placas tbd 4526, el mismo que posterior había sido ubicado es decir el 13 de febrero del 2024, ese vehículo había sido ubicado en el sector Patután de la provincia de Cotopaxi, inmediatamente observando esa escena los señores miembros de la Dinased, habían procedido a realizar varias entrevistas entre ellas primeramente a la señora Jennifer Torres Herrera, quien ella había sido la conviviente del señor Víctor Hugo Garcés y quien ella había manifestado que ese día es decir el 12 de febrero el señor Víctor Hugo, le había ido a dejar en el trabajo donde ella tenía sus labores que era en el sector del mercado mayorista y que en el día siempre manifestó ella que se sabían comunicar constantemente pero que ella le llamaba por teléfono y que él ya no le contestó las llamadas y que específicamente ella más o menos trabajaba hasta las 5 de la tarde y justo ese día se quedó hasta unos minutos más tarde que había salido más o menos a las 18 horas, porque como ella trabajaba en un restaurante habían llegado comensales entonces salió de su trabajo y cuando llegó a su domicilio prácticamente dice que se sintió un poquito media mal que algo presintió que había pasado y en ese instante cuando ella entra había subido a la segunda planta y observó a su conviviente que estaba semicubierto con una cobija de color rojo indicando específicamente que un día anterior el día es decir el día 11 de febrero del 2024 ellos habían estado en la casa y que una de las ex parejas del señor Víctor Hugo Garcés, conocida como Diana Valencia, había llegado acompañada de dos hombres quienes habían timbrado la puerta y ellos le habían dicho al señor Víctor Hugo que baje porque el hermano el Señor
conocida como Diana Valencia, había llegado acompañada de dos hombres quienes habían timbrado la puerta y ellos le habían dicho al señor Víctor Hugo que baje porque el hermano el Señor Garcés había estado en estado etílico es decir borracho pero que el señor Víctor Hugo no había aceptado esa situación también losExtradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 18 señores miembros de la Dinastec le habían entrevistado a la señora Marlene Sánchez Chimbolema quien es ella la vecina del sector y ella había manifestado que más o menos a las 11 del día 12 de febrero se había acercado una mujer de acento colombiana y le había pedido una llamada telefónica al número 0987763746 y que posterior a esa llamada ellos habían subido caminando por la avenida Manuelita Sáenz es decir esta mujer y los dos hombres que le acompañaba también se habían entrevistado con el señor Omar David Garcés, quien es el hermano de la víctima quién también él les había manifestado que la señora Jennifer le había comentado que el día domingo 11 de febrero a las 20 horas igual había llegado un ciudadano de acento Colombiano a la casa de su hermano a decir que se encontraba borracho en la vicentina y que era cosa que era mentira que el en ningún momento había estado tomando ni en el sector de la vicentina y que por las características indicadas sabía que se trataba de la señora Diana Marcela Valencia Mejía quién había sido la antigua pareja de su hermano también habían acudido al lugar criminalística al mando del sargento Fredy quispe, para realizar
señora Diana Marcela Valencia Mejía quién había sido la antigua pareja de su hermano también habían acudido al lugar criminalística al mando del sargento Fredy quispe, para realizar también la fijación de la escena el levantamiento de las evidencias y con estos hechos señor juez los señores miembros de la Dinasec, realizaron varias diligencia (…)se ha determinado que los participantes de este hecho delictivo son los ciudadanos Diana Marcela Valencia Mejía, Daniel Andrés Chante Valencia y Juan Carlos Taborda Orrego, señor Juez la infracción que se les imputa es del delito tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso final, que es el delito de robo que nos dice si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte y la pena privativa de la libertad será de 22 a 26 años (…)”. A partir de ese marco fáctico, a la ciudadana colombiana requerida en extradición se le sindica la presunta comisión del delito de robo con muerte , preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Integral Penal; disposición que, conforme la remisión normativa que se allegó, indica: “Artículo 189.- Robo. - La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en elExtradición N° 69148 CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 19 momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de la libertad de
CUI 11001020400020250118600 DIANA MARCELA VALENCIA MEJÍA 19 momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios unificados del trabajador en general si el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas. (…) Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de la libertad será de veintidós a veintiséis años”. La conducta enunciada en el auto de formulación de cargos emitido por la autoridad judicial ecuatoriana tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 103, 104 -numeral 2°-, 239, 240 -inciso segundoy 241 -numeral 10º-, normas que establecen: “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION .
Modificado por el art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el art. 5 del Decreto 207 de 2022. La pena será de cuatrocientos ochenta