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CSJ - CP299-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP299-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP299-2025 Radicación n.° 70567 Aprobado Acta n.° 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano WILLIAM CORTÉS HURTADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1439 del 22 de agosto de 2024, pidió la detenciónEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 2 provisional con fines de extradición de WILLIAM CORTÉS HURTADO, alias “Primo”. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ” ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, según la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.

(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada 27 de febrero de 2025.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 9 de septiembre de 2024 , a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM CORTÉS HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía 16.496.321. Él fue retenido el 3 de junio de 2025 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura.

3. Mediante Nota Verbal N.° 1514 del 1° de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM CORTÉS

HURTADO.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° SDIAJI-25-027918 del 1° de agosto de 2025, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicandoEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 3 que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

WILLIAM CORTÉS HURTADO 3 que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI250044667-GEX-10100 del 18 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 23 de septiembre de 2025 se requirió a WILLIAM CORTÉS HURTADO para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.EXTRADICIÓN

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7. Durante la etapa probatoria, el 29 de octubre de la presenta anualidad, WILLIAM CORTÉS HURTADO presentó un escrito, coadyuvado por su defensora, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Mediante proveído del 30 de octubre siguiente, se le corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la coadyuvancia. Asimismo, la Sala decretó como pruebas oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra WILLIAM CORTÉS HURTADO, precisando el estado actual de los mismos.

8. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los

siguientes términos: 8.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de WILLIAM CORTÉS HURTADO, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario,

CORTÉS HURTADO, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra WILLIAM CORTÉS HURTADO, identificado con documento de identidad N.°EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 5 16.496.321, aparecen los siguientes registros de vinculación a procesos penales:

9. El 21 de noviembre de 2025 el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal avaló la solicitud de extradición simplificada presentada por WILLIAM CORTÉS HURTADO después de entrevistar - mediante comisionado - al requerido, tras constatar que se reúnen las exigencias delEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 6 artículo 35 de la Constitución Política por tratarse de delitos comunes cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de

De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal ; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado WILLIAM CORTÉS HURTADO corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido WILLIAM CORTÉS HURTADO, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.EXTRADICIÓN

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7 Por lo antes expuesto, al encontrarse satisfechas las normas constitucionales y legales coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición

7 Por lo antes expuesto, al encontrarse satisfechas las normas constitucionales y legales coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición

10. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

11. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILLIAM CORTÉS

HURTADO.

12. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quiénEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 8 verificó, mediante entrevista personal con el reclamado 1, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.

13. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 3.2. Requisitos generales

14. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.

15. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042.

trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20042. 1 Realizada el 19 de noviembre de 2025.2 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.EXTRADICIÓN

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16. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i). las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii). la prohibición de doble juzgamiento; (iii). la validez formal de la documentación presentada; (iv). la demostración plena de la identidad del solicitado; (v). la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi). la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

17. El artículo 35 de la Constitución Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.

18. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado WILLIAM CORTÉS HURTADO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para

diciembre de 1997.

18. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado WILLIAM CORTÉS HURTADO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.

19. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior4, se tiene que, en 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997. 4 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 10 los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido en “Estados Unidos (…) en la República de Colombia y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.

20. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad5, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

21. En el presente caso, es claro que los delitos estaban

donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

21. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a WILLIAM CORTÉS HURTADO también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho.

22. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), dictada el 27 de febrero del 2025 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia , los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d] esde principios del año 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando posteriormente hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, desconociéndose las fechas exactas”. 5 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.EXTRADICIÓN

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23. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

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23. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.

24. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento

25. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.

26. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra WILLIAM CORTÉS

HURTADO.EXTRADICIÓN

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27. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de WILLIAM CORTÉS HURTADO, diferente a la que fue proferida con ocasión del

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27. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de WILLIAM CORTÉS HURTADO, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición.

28. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran (4) cuatro procesos penales con radicado: (i) 984685 por el delito de hurto; (ii) 993774 por el punible de hurto calificado; (iii) 1041667 por el delito de hurto calificado y (iv) 46234 por el punible de falsedad en documento privado.

29. En conclusión, no se tiene información acerca de que WILLIAM CORTÉS HURTADO haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.5. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017

30. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.EXTRADICIÓN

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tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.EXTRADICIÓN

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31. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.6. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento

Penal

32. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal.

33. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a). la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b). la plena identidad del solicitado; c). la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d). la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.6.1. Validez formal de la documentación presentada

34. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por

Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anterioresEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 14 requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

35. Tanto los Estados Unidos de América 6 como la República de Colombia 7 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

36. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”8.

37. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA D ALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de

Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de GAVIN R. T ISDALE, Fiscal 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 8 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.EXTRADICIÓN

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15 Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.

38. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02 (MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y proferida en contra de WILLIAM CORTÉS HURTADO.

También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra. Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) 9, MARCO M ENDOZA, quien detalla con

tribunal en su contra. Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) 9, MARCO M ENDOZA, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia. También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido.

39. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.

40. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que regula la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los 9 Por sus siglas en inglés.EXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 16 documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.6.2. P lena identidad de la persona solicitada en extradición

41. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 1439 del 22 de agosto de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano WILLIAM CORTÉS HURTADO, alias “Primo” nacido el 22 de octubre de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.321.

entrega del ciudadano colombiano WILLIAM CORTÉS HURTADO, alias “Primo” nacido el 22 de octubre de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.321.

42. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

43. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de junio de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.

44. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuantoEXTRADICIÓN

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CUI 11001020400020250243500 WILLIAM CORTÉS HURTADO 17 a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.6.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

45. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el

extranjero

45. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

46. La Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02

(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), emitida el 27 de febrero del 2025 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

47. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.EXTRADICIÓN

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18 Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.

que se emiten en su contra.EXTRADICIÓN

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18 Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.6.4. La incriminación de la conducta en los dos países

48. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

49. En la Acusación Sustitutiva en el caso N.° 1:24-cr-l02

(MSN), (también referido como Caso 1:24-cr00102-MSN y Caso N.° 1:24-CR-102), se formularon los siguientes cargos contra WILLIAM CORTÉS HURTADO: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO Periodo de febrero de 2025 en Alexandria, Virginia Alegatos generales En todo momento pertinente a esta acusación formal:

1. Colombia es la principal fuente de cocaína importada a los

Estados Unidos.

2. La coca se cultiva y procesa en laboratorios ilícitos en las regiones montañosas de Colombia, donde se produce cocaína.

Esta cocaína se envía posteriormente a las regiones fronterizas, donde las organizaciones de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) colombianas gestionan el envío de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros países.

Esta cocaína se envía posteriormente a las regiones fronterizas, donde las organizaciones de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) colombianas gestionan el envío de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y otros países.

3. Las DTO colombianas típicamente usan varias rutas de tráfico y varios métodos de transporte para transportar su cocaína a los Estados Unidos y otros lugares. La mayor parte de la cocaína colombiana se transporta a los Estados Unidos a través del corredor de Centroamérica/México, y posteriormente ingresa a losEXTRADICIÓN

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19 Estados Unidos por la frontera suroeste. Las DTO colombianas también exportan cocaína a los Estados Unidos a través del corredor del Caribe y directamente a los Estados Unidos por aire y mar. Las DTO colombianas usan mensajeros humanos, lanchas rápidas, buques pesqueros, buques portacontenedores grandes semisumergibles, aeronaves comerciales y no comerciales, y otros medios para transportar cocaína desde Colombia. Las DTO colombianas a menudo colaboran con narcotraficantes y las DTO en otros países de Sudamérica, Centroamérica y el Caribe para facilitar el envío de cocaína a los Estados Unidos.

4. Las DTO colombianas también exportan cocaína a clientes en Europa y África, y estas organizaciones colaboran con narcotraficantes y las DTO en esas regiones para facilitarles el envío de grandes cantidades de cocaína.

4. Las DTO colombianas también exportan cocaína a clientes en Europa y África, y estas organizaciones colaboran con narcotraficantes y las DTO en esas regiones para facilitarles el envío de grandes cantidades de cocaína.

5. Los acusados y sus coconspiradores tienen acceso a grandes cantidades de cocaína producida en laboratorios del departamento de Valle del Cauca, en Cali y sus alrededores, en el interior de Colombia, y posteriormente la transportan al puerto de Buenaventura, Colombia. Desde Buenaventura, la cocaína se envía típicamente por barco, para su posterior entrega a clientes en los Estados Unidos y Europa. Los acusados y sus coconspiradores también utilizan aviones comerciales para transportar cocaína a los Estados Unidos y Europa.

6. Los acusados y sus coconspiradores han establecido relaciones con narcotraficantes en varias ciudades de los Estados Unidos, como Houston, Texas; Miami, Florida; y la ciudad de Nueva York, con el fin de importar cocaína a los Estados

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