CSJ - CP300-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP300-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP300-2025 Extradición n.o 69638 Acta n.o 340 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto de extradición en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República del Perú en contra del ciudadano colombiano JOSÉ NELSON TORO MARÍN, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n. o 5-8-M/088-2025 del 04 de abril de 2025, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadanoCUI 11001020400020250160800
Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 2 colombiano JOSÉ NELSON TORO MARÍN1, requerido a comparecer ante la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República del Perú, por el delito de tráfico de drogas agravado. Esto dentro del asunto n.o 120-2010. Por solicitud del Estado requirente, el 6 de diciembre de 2015, fue publicada la Notificación Roja n.o A-949/2-2015 de la INTERPOL en contra del requerido. Esta fue actualizada el 19 de marzo del 2024. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 1 de abril de 2025, JOSÉ NELSON TORO
la INTERPOL en contra del requerido. Esta fue actualizada el 19 de marzo del 2024. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 1 de abril de 2025, JOSÉ NELSON TORO MARÍN fue retenido en la ciudad de Medellín. Posteriormente, el día 8 del mismo mes, la Fiscal General de la Nación emitió orden de captura en su contra. La representación diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.o 5-8-M/210 del 25 de junio de 2025, remitiendo, además, toda la documentación legalizada. Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes: 1 Identificado con cédula de ciudadanía n.o 17.410.028. 2 Oficio S-DIAJI-25-022196 del 25 de junio de 2025.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 3 «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del
Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 », suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJDOFI25-0030801-GEX-10100 del 04 de julio de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 08 de julio de 2025, se requirió a JOSÉ NELSON TORO MARÍN para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Tras reconocer la personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 26 de septiembre de 2025, a través de auto AP6877-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Además, debido a que los apoderados insistieron en la ilegalidad de la captura del requerido, también se remitió la solicitud de libertad a la Fiscalía General de la Nación, pues es la competente para ese asunto.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
4 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención
Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
4 En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido aparecen las siguientes vinculaciones: Número Noticia 050016000248202425611 Ley de Aplicabilidad Ley 906
Documento CEDULA DE CIUDADANIA 17410028
Nombre TORO MARIN JOSE NELSON
Calidad INDICIADO
Delito CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P.
Seccional Fiscalía
100141 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
MEDELLÍN
Unidad Fiscalía 500142028 - UNIDAD ESPECIAL - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA Despacho 10 - FISCALIA 10
Estado del caso INACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓN Número Noticia 500016000567202412363 Ley de Aplicabilidad Ley 906
Documento CEDULA DE CIUDADANIA 17410028
Nombre TORO MARIN JOSE NELSON
Calidad INDICIADO
Delito FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P.
Seccional Fiscalía
100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
BOGOTÁ
Unidad Fiscalía
1100141069 - UNIDAD FE PUBLICA Y ORDEN ECONOMICO - ORDINARIO Despacho 103 - FISCALIA 103
Estado del caso ACTIVO Etapa del caso INDAGACIÓNCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
5 Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración
Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
5 Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que contra el requerido solo registra la orden de captura vigente proferida en virtud d la presente solicitud de extradición. En virtud de lo anterior, a través de auto del 24 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público analizó cada uno de los requisitos que la Sala debe estudiar en su concepto de extradición, y consideró que, en el caso en estudio, se satisfacen a cabalidad. Estos son: (i) validez formal de la documentación aportada; (ii) plena identidad del requerido; (iii) principio de la doble incriminación; y (iv) equivalencia de la providencia dictada en el Estado solicitante. En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN , pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina laCUI 11001020400020250160800
JOSÉ NELSON TORO MARÍN , pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina laCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 6 extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2. De los apoderados del requerido. Los apoderados del requerido se opusieron a que la Sala emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN , con fundamento en los siguientes argumentos: Señalaron que la captura de JOSÉ NELSON TORO MARÍN carece de legalidad, debido a que no se encuentra vinculado a la noticia criminal que dio lugar a la orden de allanamiento y registro del inmueble donde fue ubicado. Por el contrario, argumentaron que dicha orden tenía un propósito distinto a la aprehensión del requerido. Como consecuencia, solicitaron que la Sala emita concepto desfavorable y ordene la libertad del requerido. Tras realizar un análisis de los hechos y de los cargos por los que se acusa al requerido, concluyeron que estos no cumplen con los requisitos ni facticos ni
Tras realizar un análisis de los hechos y de los cargos por los que se acusa al requerido, concluyeron que estos no cumplen con los requisitos ni facticos ni sustanciales, pues no se encuentran estructurados como hechos jurídicamente relevantes. Además, argumentan que JOSÉ NELSON TORO MARÍN es inocente, pues no existen pruebas reales que lo incriminen.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 7 Consideraron que la presencia de JOSÉ NELSON TORO MARÍN en el Estado requirente es innecesaria, puesto que han transcurrido más de 15 años desde los presuntos hechos. Señalaron que, además de no existir pruebas en su contra, se trata de una persona sin procesos penales en curso y que, por su edad y enfermedad renal, requiere de especial protección. Finalmente, sin argumentar a profundidad, señalaron que conforme la normativa aplicable, ya se materializó el fenómeno prescriptivo del delito. 3.3. Del requerido. El requerido se opuso a que la Sala emita concepto favorable a su extradición por los siguientes motivos: Señaló que la República del Perú no aportó las normas aplicables al caso ni su constancia de vigencia, específicamente aquellas que regulan la tipificación de la conducta, la forma de autoría o participación y la prescripción de la acción penal. Afirmó que este asunto es regulado tanto por el artículo 8 º del Acuerdo Bolivariano
conducta, la forma de autoría o participación y la prescripción de la acción penal. Afirmó que este asunto es regulado tanto por el artículo 8 º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio como por el artículo 495-4 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual establece que se debe remitir «Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso». Adicionó que, si bien en la solicitud formal existe un capítulo con la legislación del estado requirente, se trata deCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 8 «simples fotocopias de las páginas de una compilación privada o comercial que incluye concordancias y jurisprudencia». Por lo anterior, señaló que no se cumplen los requisitos del artículo 8º antes mencionado. Finalizó señalando que las normas aportadas se encuentran transcritas de manera fragmentada, incompleta y desordenada, pues las autoridades peruanas no remitieron todas las normas, sino algunas de ellas. Debido a estas irregularidades, la Sala no puede analizar la doble incriminación al momento de emir concepto. Señaló que la Sala, al analizar la prescripción, debe «regirse íntegramente por lo dispuesto en la legislación nacional» porque el Acuerdo Bolivariano Modificatorio entró en vigor el 16 de junio de 2013, es decir 3 años después del hecho imputado (2010). Agregó que el delito por el cual se solicita la extradición no figura entre los contemplados en el artículo 2 de la Convención de 2011.
en vigor el 16 de junio de 2013, es decir 3 años después del hecho imputado (2010). Agregó que el delito por el cual se solicita la extradición no figura entre los contemplados en el artículo 2 de la Convención de 2011. Advirtió, además, que, en cumplimiento de los principios de favorabilidad y reciprocidad, la Sala debe aplicar el «Acuerdo sobre extradición» de 1911 y no su tratado modificatorio, dado que el primero exigía el análisis de la prescripción conforme a las leyes del Estado requirente y del requerido, mientras que la normativa actual limita dicho examen a la legislación del Estado requirente. Con base en que la acción penal se encuentra prescrita en la República de Colombia, solicitó la emisión de concepto desfavorable.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 9 Señaló que su captura se realizó de manera ilegal porque no se encuentra vinculado a la noticia criminal que dio lugar a la orden de allanamiento y registro del inmueble donde fue ubicado. Advirtió que esto fue confirmado por el Fiscal 29 Local de Apartadó en respuesta a un derecho de petición. Por otro lado, advirtió que al momento de la captura no se hallaba vigente la notificación roja de la INTERPOL porque esta debe ser actualizada anualmente, lo cual no se había hecho. Estas notificaciones, además, no permiten por sí mismas la ejecución de operaciones de allanamiento y registro en el territorio nacional. Finalmente, señaló que la orden de captura fue
mismas la ejecución de operaciones de allanamiento y registro en el territorio nacional. Finalmente, señaló que la orden de captura fue expedida por la Fiscal General de la Nación cuando no existía solicitud de extradición ni nota verbal. Por lo anterior, esta orden era inejecutable e inoponible. El requerido finalizó solicitando que la Sala conceptúe desfavorablemente su extradición ante el riesgo de vulneración a sus derechos humanos en el sistema penitenciario peruano, atendiendo a su condición de persona de avanzada edad y a sus patologías. Expuso que tiene 67 años, fue sometido a nefrectomía derecha por cáncer renal y padece cáncer de próstata, diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial. Indica el propio Tribunal Constitucional peruano declaró «que existe un estado de cosas inconstitucionalCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 10 respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la Sala realice un ejercicio de ponderación entre el interés del Estado requirente y los derechos fundamentales que la Constitución colombiana garantiza. En consecuencia, estima indispensable garantizar la protección de una persona de avanzada edad con afectaciones graves en su salud.
realice un ejercicio de ponderación entre el interés del Estado requirente y los derechos fundamentales que la Constitución colombiana garantiza. En consecuencia, estima indispensable garantizar la protección de una persona de avanzada edad con afectaciones graves en su salud.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Normativa aplicable.
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno. Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son e l «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911; y el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano deCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
11 Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. Conviene precisar, asimismo, que en este caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la
Penal colombiano, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8º del Acuerdo Bolivariano Modificatorio, según el cual, en los asuntos no regulados en dicho instrumento, «el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido». De este modo, además de analizar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, la Sala examinará cada uno de los aspectos relacionados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el «Acuerdo sobre extradición», con las modificaciones pactadas entre los Estados, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. 4.1.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política 3 colombiana establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 12 con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) se hayan cometido en el exterior y (iii) su
12 con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) se hayan cometido en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito de tráfico ilícito de drogas agravado , por el que es solicitado JOSÉ NELSON TORO MARÍN, no es de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida. Respecto del segundo requisito, del examen de los hechos consignados en la documentación remitida se observa que los delitos atribuidos a JOSÉ NELSON TORO MARÍN habrían tenido lugar en la República del Perú. En consecuencia, al tratarse de una conducta presuntamente ejecutada fuera del territorio nacional, la Sala estima cumplida esta exigencia constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, de la documentación remitida se desprende que los hechos se produjeron alrededor del 22 de abril de 2010, fecha posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se advierte cumplida la prohibición constitucional prevista. Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las
constitucional prevista. Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas deCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 13 ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla. Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de JOSÉ NELSON TORO MARÍN al Gobierno de la República del Perú. 4.1.2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición.
concurre motivo constitucional alguno que impida la entrega de JOSÉ NELSON TORO MARÍN al Gobierno de la República del Perú. 4.1.2. Condiciones convencionales de improcedencia de la extradición. 4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
14 Los artículos VI y VIII de la convención aplicable, reformados por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia se verificará el cumplimiento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso. En el caso en estudio, la Sala encuentra satisfecho este requisito, puesto que la solicitud de extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN se tramitó por conducto de la embajada peruana en la República de Colombia, como lo acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran: Auto de procesamiento del 6 de mayo de 2010, proferido por el Segundo Juzgado Penal
acreditan los documentos apostillados anexados al pedido formal de extradición, entre los que se encuentran: Auto de procesamiento del 6 de mayo de 2010, proferido por el Segundo Juzgado Penal Supranacional de Lima de la Sala Penal Nacional. Denuncia presentada por el Fiscal Provincial de la Cuarta Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada, en contra del requerido y otros.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 15 Acusación fiscal presentada en contra del requerido y otros, en el expediente n.o 120-2010. Auto de enjuiciamiento proferido por la Sala Penal Nacional – Colegiado F, dentro del Expediente n.o 1202010-0, del 24 de octubre de 2010. Sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por la Corte Suprema de Justicia la República del Perú, en el que se ordena reservar el proceso de JOSÉ NELSON TORO MARÍN hasta el cumplimiento de los oficios de ubicación y captura. Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, del 2 de abril de 2025, y sus respectivos anexos. Solicitud de extradición emitida por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 11 de abril de 2024. Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, el 11 de abril de 2024. Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º convencional, se cumplieron a cabalidad. Por lo tanto, son aptos y suficientes para ser considerados en este concepto.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 16 4.1.2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso en estudio, el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal n. o 5-8-M/088-2025 del 04 de abril de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ NELSON TORO MARÍN , identificado con cédula de ciudadanía colombiana n.o 17.410.028 y nacido en Filadelfia, Caldas. Al momento de la captura, además, el requerido se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la
Al momento de la captura, además, el requerido se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. En estos documentos, consta su lugar de nacimiento y el número de identificación antes mencionado. Finalmente, el 01 de abril de 2025, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las que constan en la Vista Detallada de Consulta de la RegistraduríaCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
17 Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ NELSON TORO MARÍN. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de JOSÉ NELSON TORO MARÍN se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 4.1.2.3. El principio de la doble incriminación. Este requisito convencional impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y; (ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En el asunto bajo examen, en la Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda
independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En el asunto bajo examen, en la Orden de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, del 2 de abril de 2025, se sintetizaron los hechos que soportan la imputación, los cuales se detallan a continuación: 2.1. Según el Ministerio Público en su dictamen No 31-2012-2° FSN-FECOR, señala que a las dieciséis horas del veintidós de abril del 2010, personal policial y del Ministerio Público intervinieron a Luis Ceopa Tello, Alfredo Pérez Isla, Julio David Delgado y Geancarlo Niel Rojas Sotelo en el inmueble ubicado en la Manzana "L", Lote 08 de la Asociación de Vivienda Taller Artesanales Binacional "Las Pampas de Chenchen" - Moquegua; registraron el vehículo de placa de rodaje N° WGQ-972 (camión frigorífico) e incautaron cien mil dólares americanos; asimismo encontraron entre lasCUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638 JOSÉ NELSON TORO MARÍN 18 estructuras laterales de la cámara isotérmica (cámara frigorífica) un total de seiscientos veinticuatro paquetes conteniendo alcaloide de cocaína con un peso neto de 467.611
estructuras laterales de la cámara isotérmica (cámara frigorífica) un total de seiscientos veinticuatro paquetes conteniendo alcaloide de cocaína con un peso neto de 467.611 kilos; de otro lado, a las veintidós horas del veintitrés de abril del 2010, intervinieron el inmueble ubicado en la avenida Malecón la Marina N° 742, departamento 201, segundo piso, del distrito de Miraflores en donde incautaron tres mil trescientos dólares, una laptop y diversos documentos. 2.2. Específicamente, se imputa al acusado José Nelson Toro Marín alias "Toro", y "Paisa", la comisión del delito contra la Salud Pública - Tráfico llícito de Drogas en la modalidad agravada (integrantes de una organización criminal y gran cantidad de droga traficada), por haber favorecido y facilitando el tráfico ilícito de drogas, al haber arrendado el inmueble ubicado en la avenida Malecón de la Marina N ° 472, Dpto 201 y un estacionamiento en el mismo edificio, lugar donde además de ser habitado por este acusado, también lo fue de sus coacusados Yonny Arbey Pantoja Ramos y Francisco Javier Giraldo Cardona, siendo que dicho inmueble fue utilizado como centro de operaciones para el Tráfico Ilícito de Drogas, lo cual permitió que los integrantes de la organización realizaran las coordinaciones respecto a los actos preparatorios para la posterior consumación del delito
de Drogas, lo cual permitió que los integrantes de la organización realizaran las coordinaciones respecto a los actos preparatorios para la posterior consumación del delito de Tráfico Ilícito de Droga; asimismo, este acusado arrendó a Orlando Gabriel Romero Moreno, el vehículo marca Toyota con placa de rodaje N° A20-305, el que fue incautado en el estacionamiento del inmueble descrito líneas arriba. En virtud de lo anterior , mediante Auto de enjuiciamiento del 24 de octubre de 2010, la Sala Penal Nacional – Colegiado F, declaró: HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL CONTRA […], JOSE NELSON TORO MARIN […], por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogasen agravio de El Estado - Ilícito penal previsto y penado en el Primer Párrafo del Artículo Doscientos Noventa y Seis, concordante con los Incisos Sexto y Séptimo del Primer Párrafo del Artículo Doscientos y Siete del Código Penal.CUI 11001020400020250160800 Extradición n.o 69638
JOSÉ NELSON TORO MARÍN
19 Con fundamento en lo anterior, JOSÉ NELSON TORO MARÍN es solicitado por el Gobierno de la República del Perú para que comparezca a responder por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado y sancionado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6° del artículo
para que comparezca a responder por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado y sancionado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6° del artículo 297, del Código Penal Peruano, que disponen: Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4. Artículo 297. Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),4), 5) y 8) cuando: […]