CSJ - CP301-2024(64893)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP301-2024(64893)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente CP301-2024 Extradición No. 64893 Acta No. 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO1 (alias SkyECC “Mbappe”), formulada por el Gobierno de la República Francesa a través de su Embajada en Colombia.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1 En adelante, la Corte se referirá al requerido solo como AHMADOU BOYE DIALLO.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893
AHMADOU BOYE DIALLO
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1. Mediante Nota Verbal No. 2023-0413364 2 del 25 de septiembre de 2023, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de AHMADOU BOYE DIALLO, a efectos de enjuiciamiento por la Corte de Apelación de París, Tribunal Judicial de París, por los delitos de (i) Importación de estupefacientes cometida en banda organizada, (ii) Transporte no autorizado de estupefacientes, (iii) Tenencia no autorizada de estupefacientes, (iv) Ofrecimiento o cesión no autorizada de estupefacientes, (iv) Adquisición no autorizada de estupefacientes, (v) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito, y,(vi)
estupefacientes, (iv) Adquisición no autorizada de estupefacientes, (v) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito, y,(vi) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito punible con 10 años de privación de la libertad.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1 Nota Verbal No. 2023-0413364 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO. 2.2 Nota verbal No. 2023-04162813 del 26 de septiembre de 2023, a través de la cual la Embajada de la República Francesa suministró información sobre la identidad del requerido.
2 Folio 61 del expediente digital. 3 Folio 33 ibídem.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 3 2.3 La solicitud de extradición proferida por el Tribunal Judicial de París el 22 de septiembre de 20234, por medio de la cual se pidió formalmente la extradición de AHMADOU BOYE DIALLO, con ocasión a la orden de
detención europea emitida el 25 de noviembre de 2022 por la Fiscalía de París, junto con la notificación de la Circular Roja de INTERPOL N° A-10290/11-2022. 2.4 Orden de detención5 emitida el 7 de noviembre de 2022 por el personal encargado de la instrucción en el Tribunal Judiciaire de Paris. 2.5 Orden de detención europea6 emitida por el fiscal del Tribunal Judiciaire de Paris el 25 de noviembre de 2022. 2.6 Copia íntegra de la partida de nacimiento7 N° 1322 del requerido, expedida el 21 de septiembre de 2023 por el registrador delegado de Chartres, en la que se indica, que se le expidió un certificado de nacionalidad francesa el 29 de octubre de 1998. 2.7 Copia de la notificación roja de INTERPOL N° A10290/11-2022.8. 2.8 Copia de las disposiciones francesas9 aplicables al caso que definen y sancionan las infracciones, así como lo relativo a la prescripción de la pena y de la acción pública y a la competencia.
4 Folio 62 -68 ibídem. 5 Folio 90 -91 ibídem. 6 Folio 76 -82 ibídem. 7 Folio 127 ibídem. 8 Folio 94 -95 ibídem 9 Folio 99-113 ibídem.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 4 2.9 Los datos de identificación del requerido
AHMADOU BOYE DIALLO.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
1. Mediante oficio DIAJI 315110 del 25 de septiembre
4 2.9 Los datos de identificación del requerido
AHMADOU BOYE DIALLO.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
1. Mediante oficio DIAJI 315110 del 25 de septiembre de 2023, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No 2023-0413364 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Francesa, mediante la cual se presentó solicitud de extradición del señor AHMADOU BOYE DIALLO.
2. Concomitantemente, mediante oficio DIAJI No. 315011 del 25 de septiembre de 2023 dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La “Convención para la recíproca extradición de reos”,
suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850. La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la precitada convención, el cual obra en los siguientes términos:
10 Folio 58 ibídem.
dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la precitada convención, el cual obra en los siguientes términos:
10 Folio 58 ibídem. 11 Folio 59 ibídem.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 5 “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. […]” La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente:
[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. […]»
3. En virtud de lo anterior, el 27 de septiembre de 2023, el Fiscal General de la Nación, emitió resolución 12 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO titular del pasaporte No. 13DC24537, expedido en la República Francesa. Dicha captura se había materializado previamente, el 20 de septiembre de 2023, por miembros de
pasaporte No. 13DC24537, expedido en la República Francesa. Dicha captura se había materializado previamente, el 20 de septiembre de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación de Circular Roja de INTERPOL N° A-10290/11-2022.
4. Reunidos los requisitos formales exigidos, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0037982-GEX10100 del 06 de octubre de 2023, para que se emita el respectivo concepto.
12 Folio 134-141 ibídem.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893
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5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 20 de octubre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor.
Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. El 30 de octubre de 2023 se recibió poder otorgado
a la abogada de confianza del requerido, quién no presentó peticiones probatorias.
7. Mediante auto calendado del 11 de marzo de 2024, se dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que designara de la lista de Auxiliares de la Justicia un traductor y/o intérprete del idioma francés al castellano y viceversa, mismo que fue posesionado el 18 de marzo.
8. La Sala, a través de decisión del 11 de marzo de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido relacionadas con la comisión de conductas punibles.
9. Con idéntico propósito, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).CUI 11001020400020230208000
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10. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240138834/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 18 de marzo de 2024, advirtió que en contra de AHMADOU BOYE DIALLO
titular del pasaporte No. 13DC24537 figura:
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
OFICIO: del 27/09/2023 NRO. O.C.:
PROCESO: FECHA O.C.: 27/09/2023
AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. DELITO:
MOTIVO: EXTRADICIÓN
OBSERVACIÓN:
AUTORIDADES QUE CONOCIERON
11. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de AHMADOU BOYE DIALLO no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
12. Culminada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del Ministerio Público:CUI 11001020400020230208000
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8 El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, consideró lo siguiente: (i) que la normativa aplicable es la “Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850; (ii) que se encuentran satisfechos los presupuestos alusivos
la normativa aplicable es la “Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850; (ii) que se encuentran satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, (iii) que está demostrada la plena identidad del requerido. De igual forma, aduce que los hechos por los que está siendo investigado AHMADOU BOYE DIALLO encuentran adecuación típica en los comportamientos previstos en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano: «(…) ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…) (…) ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 9 secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta
materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». Así las cosas, concluye que se cumple formalmente con los términos del acuerdo vigente entre las partes y precisa, que se proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para el asunto sub examine no tiene aplicación, toda vez que el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación. Ahora bien, indica que la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos endilgados, con la legislación penal colombiana, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que, al operar plenamente el principio de la doble incriminación, se toma viable la extradición del ciudadano solicitado. Igual criterio expresó acerca de los requisitos previstos en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, relativo a la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893
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10 En el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable la extradición del requerido, cuándo se realice la entrega, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta claramente al país reclamante sobre el reconocimiento de los
extradición del requerido, cuándo se realice la entrega, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta claramente al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado. Asimismo, que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12, 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumaos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación; además en estricta observancia del bloque de constitucionalidad del articulo 93 Superior. Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente, bajo los condicionamientos reseñados, y en cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales, el representante del Ministerio Público le solicitó a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradición de BOYE DIALLO.
2. De la Defensa: La apoderada judicial del requerido no presentó alegato alguno.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicableCUI 11001020400020230208000
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11 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Francesa está vigente la «Convención para la recíproca extradición de reos» , suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y publicada en la Gaceta de la Nueva Granada No. 1374 del 27 de mayo de 1852. El artículo 1º del mencionado instrumento internacional establece lo siguiente: “El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”. Por su parte, el artículo 2º trae la lista de delitos por los cuales se considera procedente la extradición y el 3º indica que: “Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado
cuales se considera procedente la extradición y el 3º indica que: “Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo GobiernoCUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 12 pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos”. El artículo 7º, por su parte, indica de manera expresa que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la sanción: “La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre”. Por último, el artículo 10º de la Convención expresamente excluye la comisión de delitos políticos como causales de extradición. Por otra parte, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo
pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz. Para dar resolución al presente asunto, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de laCUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 13 plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno, que, en el caso concreto, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Francesa en Colombia ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las
especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso. Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, es visible en la actuación:CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893
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14 a. La solicitud de extradición proferida por el Tribunal Judicial de París el 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se pide formalmente la extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO, con ocasión a la orden de detención europea emitida el 25 de noviembre de 2022 por la Fiscalía de París, junto con la notificación de la Circular Roja de INTERPOL N° A-10290/11-2022. b. Orden de detención emitida el 7 de noviembre de 2022 por el personal encargado de la instrucción en el Tribunal Judiciaire de Paris. c. Orden de detención europea emitida por el fiscal del Tribunal Judiciaire de Paris el 25 de noviembre de 2022. d. Copia íntegra de la partida de nacimiento N° 1322
del requerido, expedida el 21 de septiembre de 2023 por el registrador delegado de Chartres, en la que se indica, que se le expidió un certificado de nacionalidad francesa el 29 de octubre de 1998. e. Copia de la notificación roja de INTERPOL N° A10290/11-2022. f. Copia de las disposiciones francesas aplicables al caso que definen y sancionan las infracciones, así como lo relativo a la prescripción de la pena y de la acción pública y a la competencia. Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente yCUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 15 traducidos al castellano y contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización. Igualmente relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a AHMADOU BOYE DIALLO. Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
3. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia, hace referencia a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que
identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que AHMADOU BOYE DIALLO, requerido en extradición por la República Francesa, es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en Nota Verbal N° 2023-0413364 del 25 de septiembre de 2023. Según documentación anexa, el requerido nació el 18 de mayo de 1991 en la ciudad de Chartres en Francia, y es el titular del pasaporte No. 13DC24537.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893
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16 La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se concluye que se trata de la persona a que alude aquella petición, pues el 20 de septiembre de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y número de pasaporte se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 13, como con diversas actuaciones surtida en el curso del trámite ante la Corte. Sumado a lo anterior, en la confrontación dactiloscópica14 realizada ese mismo día, se constató que a
con diversas actuaciones surtida en el curso del trámite ante la Corte. Sumado a lo anterior, en la confrontación dactiloscópica14 realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es AHMADOU BOYE DIALLO, identificado con el pasaporte N° 13DC24537. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni ha sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.
13 Folio 32 ídem. 14 Folios 4748 ídem.CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893
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En conclusión, se tiene certeza que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma requerida por la República Francesa con fines de extradición.
4. El principio de la doble incriminación El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega.
Si bien dicha norma no contempla las ilicitudes por las
cuales se adelanta en el presente trámite, lo procedente es dar aplicación al inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1° y 2° del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen: “ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. (…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 18 (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente
algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí». Cabe resaltar que dicho instrumento internacional15 fue firmado por la República de Colombia el 20 de diciembre de 1988 y ratificado el 10 de junio 1994; a su vez, la República Francesa lo suscribió el 13 de febrero de 1989 y corroborado el 31 de diciembre de 1990. Al tenor de la orden de detención emitida el 7 de noviembre de 2022 por el personal encargado de la instrucción en el Tribunal Judiciaire de Paris, AHMADOU BOYE DIALLO es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes hechos: «- Por haber cometido en territorio nacional, de manera
BOYE DIALLO es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes hechos: «- Por haber cometido en territorio nacional, de manera indivisible en GAMBIA, SENEGAL, BRASIL, COLOMBIA, PERÚ y ECUADOR, durante el año 2020 y hasta el 7 de enero de 2021 el
15 https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=VI-19&chapter=6&clang=_enCUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 19 delito de importación de estupefacientes en banda organizada (cocaína), en este caso, por haber importado 800 kilogramos de cocaína incautados el 7 de enero de 2021 en
BANJUL (GAMBIA).
Delitos tipificados y castigados en los artículos 113-2, 22236, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 22245, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 del Código Penal, artículos 15132-7, R5132-84, R5132-85 y R5132-86 del Código de Salud Pública, Convención Internacional Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, Decreto del 22 de febrero de 1990 por el que se establece la lista de estupefacientes (NATINF 12559); - Por haber cometido en territorio nacional, de manera indivisible en GAMBIA, SENEGAL, BRASIL, COLOMBIA, PERÚ y
lista de estupefacientes (NATINF 12559); - Por haber cometido en territorio nacional, de manera indivisible en GAMBIA, SENEGAL, BRASIL, COLOMBIA, PERÚ y ECUADOR, durante el año 2020 y hasta el 7 de enero de 2021 el delito de transporte, tenencia, adquisición, oferta o transferencia de estupefacientes (cocaína) Delitos tipificados y castigados en los artículos 113-2, 222-37, 222-40, 222-41, 22243, 222-44, 22245, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 del Código Penal, los artículos L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5132-86 del Código de Salud Pública, la Convención Internacional Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y el Decreto del 22 de febrero
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