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CSJ - CP302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente CP302-2025 Radicación 69780 Acta No. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO , requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020250168800

Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 2

1. A través de la Nota Verbal No. 0765 del 28 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos» , de conformidad con la Acusación N°. 4:24CR261 (también

referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de diciembre de 2024.

2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril del presente año, decretó la captura

referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de diciembre de 2024.

2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de abril del presente año, decretó la captura de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, en la ciudad de Cali.

3. A través de la Nota Verbal No. 1168 del 24 de junio de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BETANCOURT ROSERO.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre deCUI 11001020400020250168800

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2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 16 de julio del presente año, esta Corporación

formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 16 de julio del presente año, esta Corporación requirió a CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO para que designara defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

6. El 3 de septiembre de 2025, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por el Representante del Ministerio Público y la defensa, orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT

ROSERO.

7. Por lo anterior, en la misma fecha, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informaran si en contra de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO existían investigaciones, acusaciones o sentencias.  Las demás pruebas solicitadas por la defensa fueron negadas.CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 4

8. En respuesta a los requerimientos, la Policía

por la defensa fueron negadas.CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 4

8. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20250438650/ARAIC – GRUCI 20.1, del 15 de septiembre de 2025, informó que a nombre de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.

9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado a nombre de CAMILO

ESTEBAN BETANCOURT ROSERO.

10. El 2 de octubre de 2025, CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 7 del mismo mes y año , se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.

11. Con ocasión de lo anterior, e l Procurador Primero

corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.

11. Con ocasión de lo anterior, e l Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.CUI 11001020400020250168800

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12. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos

humanos de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Del trámite simplificado de extradición.

13. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

14. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas

además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

14. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, ciudadano colombiano.CUI 11001020400020250168800

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15. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con CAMILO

ESTEBAN BETANCOURT ROSERO.

16. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.

2. Aspectos generales.

17. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el

ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

18. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en losCUI 11001020400020250168800

Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 7 artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

19. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.

condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.

20. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición

21. El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020250168800

Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 8 interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

22. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado en extradición CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO no son de carácter político 2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

23. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de

impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.

23. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: “desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares».

24. De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201515, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también 2 Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos».CUI 11001020400020250168800

Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 9 permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro

Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 9 permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).

25. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombiano, imponga la improcedencia de la extradición.

26. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.

27. De ahí que no sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

La prohibición de doble juzgamiento

28. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29CUI 11001020400020250168800

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precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 10 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.

29. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO no contaba con ningún registro, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.

30. Además, CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Cali.

31. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal

32. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Procedimiento Penal

32. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020250168800

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33. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.

Validez formal de la documentación presentada

34. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

35. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5

añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.

35. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados 4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.:

http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 12 por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

36. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley , Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados

Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

36. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley , Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América6, quien avaló la rúbrica de Pamela Bondi, Procurador General, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de

Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas.

37. Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 4:24

CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad.

38. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO y los datos personales que permiten identificar al requerido. 6 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.CUI 11001020400020250168800

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39. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis.

Plena identidad del solicitado en extradición

respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. Plena identidad del solicitado en extradición

40. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0765 del 28 de abril y 1168 del 24 de junio ambas de 2025, se indicó que CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, es ciudadano colombiano, nacido en Tumaco (Nariño), el 28 de noviembre de 1990, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No.

1.126.864.728.

41. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.

42. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano colombiano CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.126.864.728, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente:CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 14 «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones decadactilares que obran en el ítem 4.1 (informe de la vista detallada de la consulta) y 8.1

concluye que: Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones decadactilares que obran en el ítem 4.1 (informe de la vista detallada de la consulta) y 8.1 (reseña decadactilar) es: CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO Número Único Persona (NUIP) 1.126.864.728».

43. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta c orresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

44. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

45. Al respecto, se advierte que en contra de CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO se emitió la Acusación en el caso N° 4:24CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020250168800

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46. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las

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46. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

47. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis.

La incriminación de la conducta en los dos países

48. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

49. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con lasCUI 11001020400020250168800

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considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con lasCUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 16 de orden interno, para así verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.

50. En el presente asunto, en la Acusación N° 4:24CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra CAMILO ESTEBAN BETANCOURT ROSERO, se

formularon los siguientes cargos: «CARGO UNO Infracción: sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y sec. 2 del Tít. 18 del C6d. de los EE. UU. (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad) Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio Velandia Virgiiez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o

Velandia Virgiiez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo ello infringiendo la sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y de la sec. 2 del Tít. 18 del Cod. de los EE. UU. CARGO DOS 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 17

Infracción: sec. 963 del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los

Estados Unidos). Que en algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio

Texas y otros lugares, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio Velandia Virgüez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las secs. 959(a) y 960 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. Todo ello infringiendo la sec. 963 del Tít. 21 del Cod. de los EE. UU.

CARGO TRES Infracción: sec. 1956(h) y 1956(a)(2)(B)(i) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para cometer lavado de dinero) Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Camilo Esteban

esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio Velandia Virgüez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a sabiendas se asociaron,CUI 11001020400020250168800 Número interno 69780 Extradición Camilo Esteban Betancourt Rosero 18 concertaron y acordaron juntos y entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal que involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, un concierto para distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cocaína, como se alega en los Cargos uno y dos de la acusación formal, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y encubrir la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de esa actividad ilegal especificada, en contravenci0n de la sec. 1956(a)(B)(i) del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU. Todo ello infringiendo la sec. 1956(h) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU».

51. Como soporte del indictment, la Nación requirente

1956(a)(B)(i) del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU. Todo ello infringiendo la sec. 1956(h) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU».

51. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Galveston, Sammy

A. Parks, quien informó:

«I. RESUMEN

7. Allende Perilla Sandoval (Perilla Sandoval) lidera la organización de narcotráfico (DTO

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