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CSJ - CP308-2024(65279)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP308-2024(65279)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP308-2024 Radicación Nº 65279 Acta 265. Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí , efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 2295 del 20 de noviembre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto paraExtradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” de acuerdo con la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM - también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, por hechos ocurridos “desde junio de 2019” y “ continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Eduard Solís Carabalí se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Eduard Solís Carabalí se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0924 de 2 de junio de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de “Eduardo Solís Carabalí”. (ii) Nota Verbal 0980 de 13 de junio de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América indica que el nombre correcto del ciudadano colombiano del cual se solicita el arresto provisional es 2Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Eduard Solís Carabalí y no “Eduardo” como erróneamente se refirió en la Nota Verbal 0924 de 2 de junio de 2023. (iii) Nota verbal 2295 de 20 de noviembre de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iv) Copia de la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRMtambién referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM- , dictada el 7

de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa. (v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 21 artículos 812 (a) (c), 960 (a)(b) y (b)(1) (b)(ii) y, 46 artículos 70503 (a) (1), (b) y (e) (1) y 70506 del Código de los Estados Unidos. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Eduard Solís Carabalí. (vii) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 3Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901

EDUARD SOLÍS CARABALÍ

(viii) Declaración jurada de Allan G. Gurfinchel , Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 94.395.343 correspondiente al ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

(ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 94.395.343 correspondiente al ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibidas las Notas Verbales 0924 del 2 de junio de 2023 y 0980 del 13 del mismo mes y año, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 15 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Eduard Solís Carabalí , la cual se materializó el día 26 de septiembre de 2023, en la ciudad de Buenaventura. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 3883 del 20 de noviembre de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las 4Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La "Convención de las Naciones Unidas contra la

estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0046066-GEX-10100 del 28 de noviembre de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 1º de diciembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Eduard Solís Carabalí designar apoderado que le asista en este trámite. Como el requerido guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. 5Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Cumplido lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906

designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. En el lapso previsto, la defensa del requerido y el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas. El 1° de febrero de 2024, Eduard Solís Carabalí designó defensor de confianza para que lo asistiera en el presente trámite, al cual se le informó por parte de la Secretaría de esta Sala, el estado de la actuación. Mediante auto AP1185-2024 del 15 de marzo de 2024, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si contra Eduard Solís Carabalí, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Igualmente, de oficio y con la misma finalidad, se dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 6Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ De otra parte, se negó la solicitud probatoria presentada por la defensa, consistente en obtener los testimonios

6Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ De otra parte, se negó la solicitud probatoria presentada por la defensa, consistente en obtener los testimonios mencionados en la declaración de la Fiscalía Adjunta de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, por estar dirigida a discutir aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialización de los punibles, fundamento de la acusación foránea. En cumplimiento de la anterior determinación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra las siguientes anotaciones:

SENTENCIA CONDENATORIAVIGENTE

OFICIO: 730 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA

PROCESO: 80113 CONDENA:

AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL

CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN

BENEFICIO: SUBROGACIÓN

CONCEDIDA MPIO/DPTO: TUMACO, NARIÑO DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO ART. 16 LEY 383/97FEC. DECISIÓN: 06/05/2014

OBSERVACIÓN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE

TUMACO, MEDIANTE OFICIO 730 DEL 20-05-2014, COMUCNICA (sic)

SENTENCIA CONDENATORIA DEL 06-05-2014, CONCEDE EL BENEFICIO DE

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CONDENA A

42 MESES DE PRISIÓN, DENTRO DEL PROCESO 52835600053201480113 NI

2524, POR EL DELITO DE FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE

HIDROCARBUROS, RADICADO 374634-2014, SIJIN MEPAS.

ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del 16/06/23 NRO. O.C: 0

PROCESO: 0 FECHA O.C.: 15/06/2023

7Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901

EDUARD SOLÍS CARABALÍ

AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

DELITO:

MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO: EXTRADICIÓN Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, en sus bases de datos, Eduard Solís Carabalí cuenta con las

siguientes anotaciones:

1. Radicado No. 110016000000202302949, a cargo de la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”.

2. Radicado No. 110016099144202301239, a cargo de la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”.

la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”.

3. Radicado No. 761096000163201901256, a cargo de la Fiscalía 32 Seccional de Buenaventura, por el delito de falsedad en documento privado , en estado activo y en etapa de “indagación”.

4. Radicado No. 110016099144201800529, a cargo de la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el

8Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Narcotráfico de Cali, por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , en estado activo y en etapa de “investigación”.

5. Radicado No. 761096000163201800058, a cargo de la Fiscalía 4ª de Buenaventura, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en estado activo y en etapa de “indagación”.

6. Radicado No. 270756001114201700027, a cargo de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de

“juicio”.

7. Radicado No. 528356000538201480113, a cargo de la Fiscalía 30 de la Unidad de Vida de Tumaco, por el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados , en estado inactivo

7. Radicado No. 528356000538201480113, a cargo de la Fiscalía 30 de la Unidad de Vida de Tumaco, por el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados , en estado inactivo debido a la “Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada)”.

8. Radicado No. 193186000622201200083, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Unidad Seccional de GuapiCauca, por un delito “ relacionados con hidrocarburos”, en estado inactivo debido a la preclusión de la investigación.

9Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901

EDUARD SOLÍS CARABALÍ

9. Radicado No. 765636000183201100240, a cargo de la Fiscalía 78 de la Unidad Local de Pradera, por el delito de lesiones culposas, en estado inactivo por archivo de la investigación.

En virtud de esa información, mediante auto de 16 de mayo de 2024, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del requerido, se dispuso oficiar a las Fiscalías: i) 36 y 37 Especializadas contra el narcotráfico de Cali, ii) 4ª de la Dirección Seccional del Valle del Cauca y, iii) 101 Especializada de Quibdó, para que informen acerca de los hechos y estado de cada trámite penal. Entre el 22 y el 27 de mayo, las Fiscalías 36 y 37 Especializadas contra el narcotráfico de Cali y 101 Especializada de Quibdó, remitieron el informe solicitado.

Entre el 22 y el 27 de mayo, las Fiscalías 36 y 37 Especializadas contra el narcotráfico de Cali y 101 Especializada de Quibdó, remitieron el informe solicitado. De la misma manera, adjuntaron copia de las actuaciones adelantadas por esas delegadas en contra de Eduard Solís Carabalí. Después de múltiples requerimientos, el 5 de agosto de este año, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, dio respuesta a la información requerida. En virtud de lo expuesto por las referidas delegadas, el 16 de agosto siguiente, se ofició a los juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Quibdó y 1º Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para que informaran el 10Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ estado de las actuaciones adelantadas en los radicados 1100160000000202302949 y 270756001114201700027, respectivamente. Finalmente, con auto del 27 de agosto de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron tanto el delegado del Ministerio Público como la defensa del requerido. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el

requerido. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia estupefaciente tenía como destino el Estado requirente. 11Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos

relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eduard Solís Carabalí , razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. La defensa, de manera enunciativa y sin exponer fundamentación, solicitó emitir concepto desfavorable. En 12Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ su defecto, habilitar que el requerido pueda ser procesado por la justicia ordinaria colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una

Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 13Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 14Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Así, l a labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de

extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM - también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de

15Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), presentada como sustento de la solicitud de extradición, los cargos endilgados a Eduard Solís Carabalí, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir llevados a cabo “ desde junio de 2019” 2 y “ continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. En este punto es importante puntualizar que la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM - también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, establece como periodo de ocurrencia de los hechos “comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal” , es decir, no especifica una data concreta de inicio. Ante ello, para el caso en concreto, como lo ha

efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767) la fecha que se tomará como marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo 2 Fecha tomada de la Nota Verbal No. 2295 del 20 de noviembre de 023 y de la declaración jurada del agente especial del FBI. 16Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ de la solicitud de extradición rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a Eduard Solís Carabalí iniciaron “desde junio de 2019”. Data que coincide con la contenida en la nota verbal nº 2295 de 20 de noviembre de 2023, donde se indica: “[u]na investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que, desde al menos tan pronto como desde junio de 2019, era responsable del envío de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y otros lugares”. De manera que, dicho requisito constitucional se considera cumplido bajo el entendido de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde al mes de junio de 2019. Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se

Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados “desde junio de 2019” y “ continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”. 17Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusación y declaración jurada del Agente Especial, se afirma que el requerido hace parte de una “OTD radicada en Colombia […] responsable de cargamentos de varias toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, 3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual,

cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 18Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Eduard Solís Carabalí sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la

las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la 19Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación

apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América 4 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41. 20Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la leg

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