CSJ - CP308-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP308-2025 Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 Aprobado acta N° 340 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS A LBERTO A RBOLEDA E SCOBAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1) contra el ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR. En los cargos uno, dos y cuatro, esa autoridad le atribuyó la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Folios 116 a 121 del archivo digital «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf».Extradición
Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
2. El 7 de marzo de 2025, la Embajada norteamericana, mediante la Nota Verbal N° 0413, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARBOLEDA ESCOBAR2.
3. El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación
mediante la Nota Verbal N° 0413, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARBOLEDA ESCOBAR2.
3. El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura . El 25 de ese mes , miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) la materializaron en vía pública de
Buenaventura, Valle del Cauca3.
4. El 19 de mayo de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 0917, formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, aportó la documentación que consideró pertinente4.
5. El 28 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática. Precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5:
a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 2 Folios 7 a 11 del archivo digital «11001020400020250108905-0010Expediente_remitido.pdf». 3 Folios 13 a 16 y 18 a 22 ibidem. 4 Folios 7 a 13 del archivo digital «11001020400020250108905-0005Expediente_remitido.pdf».
3 Folios 13 a 16 y 18 a 22 ibidem. 4 Folios 7 a 13 del archivo digital «11001020400020250108905-0005Expediente_remitido.pdf». 5 Mediante oficio MJD-OFI25-0024284-GEX-10100 del 28 de mayo de 2025. Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108905-0002Expediente_remitido.pdf». 1Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano.
6. El 3 de junio de 2025, la Corte asumió el conocimiento del asunto6. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047.
7. Garantizada la representación judicial de LUIS A LBERTO ARBOLEDA ESCOBAR, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias8.
8. El 4 de septiembre de 2025, la Corte accedió a las
surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias8.
8. El 4 de septiembre de 2025, la Corte accedió a las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) revisar sus 6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108905-0016Auto.pdf». 7 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 8 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 3 y el 16 de julio de 2025.
2Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR bases de datos e informar sobre las actuaciones penales registradas a nombre de LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR9.
9. Los días 11 y 16 de septiembre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente10.
10. El 17 de septiembre de 2025 11, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.
consultadas suministraron la información correspondiente10.
10. El 17 de septiembre de 2025 11, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión12.
11. En el término establecido 13, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable.
Además, requirió condicionar la entrega de LUIS A LBERTO ARBOLEDA E SCOBAR a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Expuso los siguientes argumentos: a. Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340, inciso 2°, y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido. b. La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición. Igualmente, la 9 Folios 1 a 5 del archivo digital «11001020400020250108905-0040Auto.pdf». 10 Folios 1 a 5 y 1 a 3 de los archivos digitales «11001020400020250108905-0047Memorial.pdf» y «11001020400020250108905-0048Memorial.pdf», respectivamente. 11 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108905-0050Auto.pdf».
«11001020400020250108905-0048Memorial.pdf», respectivamente. 11 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020250108905-0050Auto.pdf». 12 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 13 El término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 24 y el 30 de septiembre de 2025. 3Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en ningún momento. c. La acusación de los Estados Unidos de América expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio. Por su estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal prevista en la legislación colombiana14.
12. La defensa solicitó a la Sala condicionar la entrega de su representado ante un eventual concepto favorable. En particular, exigir el respeto de las garantías debidas, así como que no pueden someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco imponerle la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. Destacó la competencia de esta Corporación para tramitar extradiciones, puntualizó la normativa aplicable y consideró acreditados los requisitos allí establecidos15.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
competencia de esta Corporación para tramitar extradiciones, puntualizó la normativa aplicable y consideró acreditados los requisitos allí establecidos15.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición.
En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria16. 14 Folios 1 a 13 del archivo digital «11001020400020250108905-0056Memorial.pdf». 15 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020250108905-0055Memorial.pdf». 16 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 4Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».
No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 17. En consecuencia, actualmente
extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron 17. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución.
3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» . Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos.
4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación 18. En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos 17 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987. 18 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.
5Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes
Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) validez formal de la documentación aportada; ii) plena acreditación de la identidad del requerido; iii) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) doble incriminación19.
B. Presupuestos constitucionales
5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
6. En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR. Esta no involucra infracciones de carácter político . Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para 19 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1.
relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para 19 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 6Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
7. En lo atinente al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano20.
Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta
mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado21. Bajo estas premisas, los cargos uno, dos y cuatro de la Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1), dictada el 13 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas por LUIS A LBERTO A RBOLEDA ESCOBAR entre aproximadamente enero y octubre de 2023. Esa autoridad judicial le atribuyó su participación en acuerdos 20 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150. 21 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 7Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR criminales orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense22.
9. Nicholas Bura, agente especial de la Administración para
CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR criminales orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense22.
9. Nicholas Bura, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), especificó que ARBOLEDA ESCOBAR formó parte de una organización dedicada al tráfico de grandes cantidades de cocaína. Esa estructura adquirió la sustancia y utilizó embarcaciones semisumergibles para trasladarla desde Colombia hasta México. Parte de los cargamentos iban a ingresar a los Estados Unidos de América para su distribución.
Puso énfasis en las incautaciones de 2.312 kilogramos y 3.300 kilogramos de esa sustancia el 27 de junio y el 7 de octubre de 2023 en embarcaciones de la organización criminal. Indicó que LUIS A LBERTO A RBOLEDA E SCOBAR construyó una de las embarcaciones semisumergibles utilizadas para transportar la cocaína. También señaló que coordinó el envío del cargamento aprehendido en la segunda operación mencionada23.
10. Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a ARBOLEDA ESCOBAR ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de una parte de los cargamentos.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición
era el destino de una parte de los cargamentos.
11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición 22 Folios 116 a 121 del archivo digital «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf». 23 Folios 137 a 146 ibidem.
8Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es más, ni el reclamado ni su defensora informaron algo sobre ese supuesto.
12. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
13. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24.
sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia24. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme25. 24 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 25 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. 9Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
14. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones o antecedentes contra LUIS A LBERTO A RBOLEDA
ESCOBAR. Las respuestas fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra ARBOLEDA ESCOBAR no aparecen registros de procesos penales26. b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente
Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra ARBOLEDA ESCOBAR no aparecen registros de procesos penales26. b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición27.
15. La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos formulados, que a nombre del reclamado sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición.
Así las cosas, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional ordinario sobre los hechos que sustentan el presente trámite . Tampoco el requerido ni su defensora lo alegaron.
16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica 26 Folios 1 a 5 del archivo digital «11001020400020250108905-0047Memorial.pdf». 27 Folios 1 a 3 del archivo digital «11001020400020250108905-0048Memorial.pdf».
10Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno.
Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
18. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por la autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen.
11Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
19. Los Estados Unidos de América 28 y la República de Colombia29 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del
Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros»,
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
19. Los Estados Unidos de América 28 y la República de Colombia29 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro. Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille».
20. En este asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0917 del 19 de mayo de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente traducidos:
a. La Acusación Formal N° 24-CR-462 (también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24-cr-00462-EK-1) y la orden de detención contra LUIS A LBERTO A RBOLEDA E SCOBAR, emitidas el 13 de noviembre de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York30. b. Las declaraciones juramentadas de Katherine P. Onyshko, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Nicholas Bura, agente especial de la DEA31.
b. Las declaraciones juramentadas de Katherine P. Onyshko, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Nicholas Bura, agente especial de la DEA31. 28 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 29 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999. 30 Folios 116 a 121 y 125 del archivo digital «11001020400020250108905-0009Expediente_remitido.pdf». 31 Folios 83 a 93 y 137 a 146 ibidem. 12Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05
LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR
c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado32. d. El texto oficial de las disposiciones penales aplicables33.
21. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados – descritos en los cargos uno, dos y cuatro–, las normas penales pertinentes y los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición.
Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Fernesia T Crawford, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Ella certificó la firma y calidad de la procuradora Pamela J. Bondi y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano 34. A su vez, Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada de la fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York Katherine P. Onyshko35.
22. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los 32 Folio 150 ibidem. 33 Folios 97 a 114 ibidem. 34 Folios 1 y 81 ibidem. 35 Folio 82 ibidem.
13Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto.
2. Plena identidad del requerido
23. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 0917 del 19 de mayo de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR. En este documento, señaló que el reclamado nació el 8 de mayo de 1972 y porta la cédula de ciudadanía N°
94.380.90936.
24. El 25 de marzo de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el
94.380.90936.
24. El 25 de marzo de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados.
Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato37. Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 25 de marzo de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de LUIS A LBERTO
ARBOLEDA ESCOBAR, con NUIP 94.380.90938.
25. El 4 de junio de 2025, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COBOG) le notificó a LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR el auto que le requería designar 36 Folios 7 a 13 del archivo digital «11001020400020250108905-0005Expediente_remitido.pdf». 37 Folios 18 a 25 del archivo digital «11001020400020250108905-0010Expediente_remitido.pdf». 38 Folios 27 a 29 ibidem.
14Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su
Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensora y en notificaciones posteriores39. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su abogada formularan objeción alguna sobre el particular.
26. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
27. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
28. En este caso, la Acusación Formal N° 24-CR-462
precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
28. En este caso, la Acusación Formal N° 24-CR-462
(también referida como caso N° 1:24-cr-00462-EK y 1:24cr-00462-EK-1), proferida el 13 de noviembre de 2024 por la 39 Folio 1 del archivo digital «11001020400020250108905-0019Notificación.pdf». 15Extradición Radicado 69212 CUI 110010204000202501089-05 LUIS ALBERTO ARBOLEDA ESCOBAR Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comp