CSJ - CP310-2024(66496)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP310-2024(66496)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP310-2024 Radicación N°. 66496 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 2209 del 9 de noviembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadanoCUI 11001020400020240108004
Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» , de conformidad con la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. Con fundamento en lo anterior, el 12 de diciembre de
2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024 en la ciudad de Cali.
3. Mediante Nota Verbal No. 0738 del 16 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RENTERÍA VALENCIA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
2CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Esta Corporación mediante auto del 6 de junio del año en curso, requirió a RENTERÍA VALENCIA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el
año en curso, requirió a RENTERÍA VALENCIA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. En dicho término se pronunció el representante del Ministerio Público, por lo que en auto del 11 de julio del año en curso, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
8. En respuesta a los requerimientos, la Dirección en mención, informó que a nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA únicamente aparece vigente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de
Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, 3CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia con el nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA registra el proceso radicado bajo el No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía Dieciséis de la Dirección
proceso radicado bajo el No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. 9.2. En virtud de dicha comunicación, el 13 de agosto del año en curso, se requirió a la Fiscalía Dieciséis en mención, para que informara los hechos objeto del proceso en cita, al igual que el estado de la actuación; autoridad que indicó que mediante oficio del 24 de febrero de 2017, se inició la indagación No. 110016000098201200128, por la «probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México». 9.3. Afirmó que, en dicho expediente, el 28 de junio de 2024, se presentó escrito de acusación con preacuerdo contra 2 personas, pero «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a CÉSAR
RENTERÍA VALENCIA».
10. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de
agosto del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 4CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de hacer alusión a la actuación procesal y los documentos allegados en sustento del pedido de extradición pidió que se emitiera concepto favorable, dado que, contra CÉSAR RENTERÍA VALENCIA se emitió acusación por hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, iniciados en Colombia pero con incidencia en el país requirente. Además, la documentación que respalda el pedido de extradición es formalmente válida, se identificó plenamente al requerido, la situación fáctica se adecua típicamente a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas son superiores a 4 años; contra RENTERÍA VALENCIA no se adelanta proceso en Colombia y la acusación proferida por la autoridad foránea se asemeja al escrito de acusación de nuestra legislación penal, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los 5CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia
el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los 5CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensa La apoderada de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA luego de hacer alusión a una Acusación que no corresponde a la del requerido en mención 1, refirió que la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Cali adelanta el proceso No. « 190016099144202400342», por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «cuyos elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador son los mismos con los que se respalda la solicitud de extradición elevada por parte del gobierno de los Estados Unidos», por lo que la conducta por la que fue solicitado en extradición es la misma por la que se encuentra vinculado a un proceso en Colombia.
Agregó que le corresponde a esta Corporación verificar dicha situación como garante del principio del non bis idem, «ya que en efecto emerge un error de garantía al realizarse o permitirse una doble investigación con repercusiones sancionatorias para los señores Gómez Abadía». Por lo tanto, solicitó que se desestimara la solicitud de
extradición, se emitiera concepto desfavorable debido a que los hechos por los que es pedido en extradición actualmente 1 Pues citó la «Acusación formal No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, contra Carlos Andrés Gómez Abadía», mientras que la que corresponde a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA es la N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023. 6CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia están siendo conocidos por la justicia ordinaria a cargo de la Fiscalía Dieciséis en cita.
III. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,
quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 7CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y
validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política 2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. En el presente evento, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA es solicitado por conductas que no son de 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» 3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017 »4] y continuando hasta la fecha de esta
Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017 »4] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023], en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares» . En concreto, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA y otros, «se asociaron, concertaron y convivieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…), con la intención o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»5. Al respecto, debe aclarar la Sala que si bien en la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se cita de manera genérica que los hechos tuvieron ocurrencia «Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 2209 del 9 de noviembre de 2023, Folio 90 del
expediente digital.4 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, folios 88 y ss, 102 y ss y 219 y ss del expediente digital.5 De acuerdo con la Acusación 8:23cr340 JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 9CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia esta acusación formal», se tomará como fecha de inicio la relacionada en la declaración jurada de apoyo del pedido de extradición, rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jennifer
R. Jackson, quien indicó que empezaron «desde por lo menos 2017»6, la cual concuerda con la descrita en la Nota verbal 2209 del 9 de noviembre de 20237.
Lo anterior, acorde con lo dicho por esta Corporación, en atención a que la declaración jurada en cita «ofrece mayores detalles sobre los hechos»8. Por lo tanto, el marco temporal será comenzando al menos desde el 2017 hasta el 28 de septiembre de 2023, fecha de la acusación formal. De manera que, se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20159, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota
«…la conducta puede tener lugar en diversos lugares , de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior , ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento 6 Declaración obrante y traducida a folio 219 y ss del expediente digital.7 Folio 88 y ss del expediente digital.8 CSJ CP026 del 2 Mar. 2022, rad. 59767.9 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. 10CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio ». (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la
Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos. Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017»10] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023]». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía 10 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, folios 88 y ss, 102 y ss y 219 y ss del expediente digital. 11CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición11. Frente a dicho aspecto, se tiene que l a Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que sobre CÉSAR RENTERÍA VALENCIA únicamente se
causal de improcedencia de la extradición11. Frente a dicho aspecto, se tiene que l a Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que sobre CÉSAR RENTERÍA VALENCIA únicamente se registraba la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. De otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido aparecía el proceso No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. No obstante, dicho despacho informó que aunque esa actuación se inició por la « probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México» y que se presentó escrito de acusación con preacuerdo respecto de 2 personas, «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA».
11 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 12CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia Así las cosas, n o se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca. Ahora, debe indicar la Sala que, aunque la defensora de RENTERÍA VALENCIA en los alegatos de conclusión indicó que contra aquel se adelantaba el proceso No. «190016099144202400342», ello no corresponde a la realidad procesal, pues la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación afirmó que verificados los sistemas de información SPOA y SIJUF únicamente registraba a nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA la actuación radicada bajo el No. 110016000096201700182, por la Fiscalía Dieciséis en cita, en la que se reitera, no está vinculado el requerido en mención. Adicionalmente, advierte la Sala que bien pudo tratarse de un error por parte de la defensa, pues en sus alegaciones hizo alusión a la acusación dictada contra Carlos Andrés Gómez Abadía y que «emerge un error de garantía al realizarse o permitirse una doble investigación con repercusiones sancionatorias para los señores Gómez
Carlos Andrés Gómez Abadía y que «emerge un error de garantía al realizarse o permitirse una doble investigación con repercusiones sancionatorias para los señores Gómez Abadía»12. De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo 12 Páginas 3 y 4 del escrito de alegatos de conclusión de la defensa. 13CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, l os hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, para lo cual se debe constatar: 14CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América13 como la República de Colombia 14 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para
Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o 13 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem14 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
15CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 15, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida.
Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 3.1.3. Además, se adjuntó la Acusación 8:23cr340JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CÉSAR RENTERÍA VALENCIA , así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de RENTERÍA VALENCIA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 15 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. 16CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 3.1.5. En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, respectivamente, se indicó que CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, alias “Pepo”, es ciudadano colombiano, pues nació el 20 de enero de 1988 y le fue expedida la cédula de
respectivamente, se indicó que CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, alias “Pepo”, es ciudadano colombiano, pues nació el 20 de enero de 1988 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.113.631.429. Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, RENTERÍA VALENCIA se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto16, a lo que se suma que, dicho 16 Documento obrante a folio 64 y ss ibidem. 17CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. Por lo tanto, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta c orresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio.
Por lo tanto, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta c orresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Sobre el particular, se tiene que contra de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA se emitió la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23cr-00340-JSM-UAM), el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; 18CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la
18CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por ende, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos17. En el caso bajo estudio, la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023,
por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito 17 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 19CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Ex
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