CSJ - CP313-2024(66857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP313-2024(66857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente CP313-2024 Radicación N°. 66857 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0800 del 21 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó alCUI 11001020400020240155200
Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR , requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
2. En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía
General de la Nación, el 21 de mayo de 2024, decretó la captura de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, la cual se hizo efectiva el 24 del mismo mes y año en el municipio de Guacarí - Valle del Cauca.
3. A través de la Nota Verbal No. 1191 del 22 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROSBIN LEONARDO
DUARTE ELVIR.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI N° 2526 del 22 de julio de 2024, conceptuó que en el caso: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las 2CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo
siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el
trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 3CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 26 de julio de 2024, esta Corporación requirió a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
6. El 30 de junio de 2024, ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR fue notificado de la providencia antes mencionada, designando el 1 de agosto de la presente anualidad defensor de confianza.
7. El 2 de agosto de 2024, ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 12 de agosto del presente año, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.
1453 de 2011, por lo que, en auto del 12 de agosto del presente año, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.
8. Además, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de
4CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
9. En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que a nombre de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR aparece vigente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.
10. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a nombre del requerido ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.
11. De otro lado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó.
la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó. 11.1. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al 5CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR.
III. CONSIDERACIONES
1. Del trámite simplificado de extradición 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 1.2. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de
1.2. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, ciudadano hondureño. 1.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de 6CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir garantías fundamentales, a través de entrevista personal con ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR. 1.4. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como
mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 7CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la
extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política 1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Debido a que ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR no es ciudadano colombiano, pues nació en Honduras, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas2. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.
cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 3.1. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. L a Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que ROSBIN LEONARDO DUARTE 2 Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. 3 Pues fue llamado a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 9CUI 11001020400020240155200
Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir ELVIR no contaba con ningún registro, por lo que n o se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Además, ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el Municipio de Guacarí - Valle del Cauca. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. De otra parte, l os hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. De manera que, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal 10CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del
Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR , para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1. Validez formal de la documentación presentada 4.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 11CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de
de América5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros” , suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 4.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley , Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América 7, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito
Medio de Florida. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. 12CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 4.1.3. Además, se adjuntó la Acusación 8:24cr220 WFJ-AEP, dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, contra ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 4.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR y los datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0800 del 21 de mayo de 2024 y 1191 del 22 de julio de 2024,
presupuesto objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0800 del 21 de mayo de 2024 y 1191 del 22 de julio de 2024, respectivamente, se indicó que ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, es ciudadano hondureño, nacido el 7 de noviembre de 1982, en ese país y está identificado con cédula de identidad No. 0901-1983-00361 y pasaporte N° G822465. 13CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, identificado con cédula de identidad No. 0901-1983-00361 y pasaporte No. G822465, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente: «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS: 9.1 que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro
decadactilar descritas en ítem 3.1 corresponden con las que obran en el ítem 3.2 la cual corresponden a un informe de consulta web a nombre de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR identificado, identificado con cédula de identidad No. 09011983-00361, verificando así la identidad como ciudadano hondureño inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo a los documentos allegados.» En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 14CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que en contra de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR se emitió la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No.
8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 15CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si la conducta que se le imputa
está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos8. En el presente caso, la Acusación N° 8:24cr220 WFJAEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, contra ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, se formuló el siguiente cargo:
«CARGO UNO
(Conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos) Los párrafos 1 al 6 se incorporan y vuelven a alegar como si fueran establecidos plenamente aquí. 8 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 16CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir Empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, el acusado: ROSBIN LEONARDO DUARTE-ELVIR, a sabiendas y voluntariamente se juntó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran
hasta la fecha de la presente acusación formal, el acusado: ROSBIN LEONARDO DUARTE-ELVIR, a sabiendas y voluntariamente se juntó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de lo dispuesto en las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Grupo Investigativo de los Guardacostas, Anthony G. Reynolds, quien informó:
I. RESUMEN
7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una ODT que, desde el 2016 era responsable de transportar cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, usando aviones comerciales. Luego, una gran parte de la cocaína se trasladaba a Centroamérica usando lanchas rápidas. Después, parte de la cocaína se
Colombia, usando aviones comerciales. Luego, una gran parte de la cocaína se trasladaba a Centroamérica usando lanchas rápidas. Después, parte de la cocaína se trasladaba hacia el norte a través de Centroamérica y México para su importación final a los Estados Unidos. La investigación de las autoridades del orden público identificó 17CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir a DUARTE ELVIR como una de las fuentes principales de aprovisionamiento de cocaína de la ODT.
II. PRUEBAS
8. Un testigo cooperador (TC1) se identificó como coordinador de logística que, desde el año 2016, había sido responsable de manejar el transporte con éxito de aproximadamente 43 toneladas de cocaína de Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, usando aviones comerciales. El TC1 identificó a DUARTE ELVIR como una de sus principales fuentes de aprovisionamiento de cocaína. El TC1 manifestó que, antes de un envío de drogas, normalmente se reunía en persona con DUARTE ELVIR para hablar sobre las cantidades y el marco temporal de cuando se transportaría la cocaína a la isla de San Andrés en Colombia. Según el TC1, DUARTE ELVIR entonces hacía que un asociado suyo se reuniera y planificara con otro testigo cooperador (TC2), para coordinar
Andrés en Colombia. Según el TC1, DUARTE ELVIR entonces hacía que un asociado suyo se reuniera y planificara con otro testigo cooperador (TC2), para coordinar la transferencia física en Colombia del envío de cocaína que se había recibido de la organización de DUARTE ELVIR.
9. El TC2 indicó que trabajaba directamente para el TC1. El TC2 dijo que era responsable de coordinar la recepción física de los cargamentos de cocaína a granel en nombre del TC1. Luego, el TC2 era responsable de almacenar los cargamentos de cocaína a granel y posteriormente transportarlos al Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón en Cali, Colombia, para embarcarlos en un vuelo comercial a la isla de San Andrés, Colombia.
Incautación de aproximadamente 540 kilos de cocaína del 7 de mayo de 2024
10. El 29 de abril de 2024, el TC1 se reunió con DUARTE ELVIR en Buga, Colombia para hablar sobre el transporte de aproximadamente 550 a 600 kilos de cocaína de Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, en un vuelo comercial de LATAM o AVIANCA. DUARTE ELVIR acordó entregarle el cargamento de cocaína al TC1 alrededor del 7 de mayo de 2024. El TC1 y DUARTE ELVIR también acordaron hacer que sus asociados se comunicaran a fin de
18CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir
de mayo de 2024. El TC1 y DUARTE ELVIR también acordaron hacer que sus asociados se comunicaran a fin de 18CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir planificar la entrega física de la cocaína. El personal de la Policía Nacional Colombiana (PNC) vigilaron esta reunión y también se grabó legalmente esta reunión. El equipo de vigilancia tomó fotografías de DUARTE ELVIR llegando a la reunión en un Toyota Hilux blanco que llevaba placas colombianas número NMN447. Con base en una indagación legal a la municipalidad de Cali, Colombia, las autoridades del orden público también determinaron que el número de placas colombianas NMN447 del Toyota Hilux blanco estaba registrado a nombre de DUARTE ELVIR.
11. El 4 de mayo de 2024, el TC2 se reunió con el asociado de DUARTE ELVIR, un hombre no identificado, en Rozo, Colombia. La finalidad de la reunión fue hablar sobre cómo se le entregaría al TC2 el cargamento de cocaína. Ambas partes confirmaron que la transacción ocurriría el 7 de mayo de 2024. Esta reunión fue grabada legalmente con dispositivos de audio y vídeo.
12. El 7 de mayo de 2024, las autoridades del orden público siguieron este cargamento de cocaína e incautaron
aproximadamente 540 kilos de cocaína de dos vehículos en los alrededores de Rozo, Colombia, antes de que la cocaína le fuese transferida al TC2 y luego al aeropuerto en Cali, Colombia, donde DUARTE ELVIR y sus coconspiradores habían planificado llevar la cocaína por avión comercial a la isla de San Andrés, Colombia.
13. El 9 de mayo de 2024, el TC1 se reunió con DUARTE ELVIR en Buga, Colombia. La finalidad de esta reunión fue hablar sobre la incautación que tuvo lugar el 7 de mayo de
2024. Esta reunión fue gr
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