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CSJ - CP314-2024(64807)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP314-2024(64807)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP314-2024 Extradición No. 64807 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en

Colombia.

II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal N° 280 del 25 de agosto de 20231 y 283 del 28 de agosto de 2023 2, la representación 1 Folios 37-38 del expediente digital. 2 Folios 48-49 ibídemCUI 11001020400020230198000

Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ diplomática del país requirente solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, a efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta dentro de la sentencia condenatoria No. 001009279.2012.4.03.6181, proferida por el 4° Juzgado Penal Federal de São Paulo el 11 enero de 2016, por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal.

III. DOCUMENTOS APORTADOS Con el objetivo de formalizar el trámite de extradición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente

traducida:

1. Nota Verbal No. 280 del 25 de agosto de 2023 y No.

III. DOCUMENTOS APORTADOS Con el objetivo de formalizar el trámite de extradición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente

traducida:

1. Nota Verbal No. 280 del 25 de agosto de 2023 y No. 283 del 28 de agosto de 2023, mediante las cuales la representación diplomática del país requirente solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano

colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

2. Nota Verbal No. 321 del 20 de septiembre de 2023 3, a través de la cual solicitó formalmente la extradición de

HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

3. Formulario bilingüe4 para pedido de extradición, español – portugués. 3 Folios 72-73 ibídem. 4 Folios 50-52 ibídem.

2CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807

HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ

4. Copia de la Circular Roja de la Interpol N° A7306/9-20225.

5. Formulario (versión en portugués 6 y traducción en español7) emitido por el 4° Tribunal Penal Federal de São

Paulo/SP.

6. Orden de prisión No. 001009279.2012.4.03.6181.01.0001-18 (versión en portugués8 y traducción en español 9), expedida el 26 de junio de 2018 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP.

7. Sentencia No. 0010092-79.2012.4.03.6181 (versión

traducción en español 9), expedida el 26 de junio de 2018 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP.

7. Sentencia No. 0010092-79.2012.4.03.6181 (versión en portugués10 y traducción en español11), expedida el 11 de enero de 2016 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP, mediante la cual condenó a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ , por los delitos tráfico de estupefacientes y asociación criminal a «18 (dieciocho) años y 08 (ocho) meses» de prisión.

IV. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS Mediante oficio DIAJI 2689 del 25 de agosto de 2023, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del 5 Folios 53-55 del expediente digital. 6 Folios 75-80 ibídem. 7 Folios 115-121 ibídem. 8 Folio 82 ibídem. 9 Folios 123-124 ibídem. 10 Folios 84-110 ibídem. 11 Folios 126-152 ibídem.

3CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 280 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante la cual solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de HUGO ORLANDO

SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

De igual manera, dando alcance al documento

Federativa de Brasil, mediante la cual solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de HUGO ORLANDO

SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

De igual manera, dando alcance al documento anterior, remitió al mismo destinatario, mediante oficio DIAJI 2697 del 28 de agosto de 2023 12, la Nota Verbal No. 283 de la misma fecha relacionada con la solicitud de prisión preventiva con fines de extradición de SÁNCHEZ

JIMÉNEZ.

En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2023, la Vicefiscal General de la Nación, con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, emitió Resolución del 28 de agosto de 2023 13, en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.111.858, expedida en la República de Colombia. Dicha captura se habría materializado previamente, el 18 de agosto de 2023, en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, Antioquia, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales 14, con ocasión de la

12 Folio 45 ibídem. 13 Folios 56-62 ibídem. 14 Folios 04-05 ibídem. 4CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Notificación Roja de Interpol con No. de control A-7306/9202215, publicada el 1° de septiembre de 2022 con última actualización 2 de septiembre de la misma anualidad. Por último, mediante oficio DIAJI No. 3087 del 20 de septiembre de 202316, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos:

colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. […]” La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New 15 Folios 09-11 ibídem. 16 Folio 67-68 ibídem. 5CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí […]”». Reunidos los requisitos formales exigidos, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJDOFI23-0036393-GEX10100 del 27 de septiembre de 2023, para que emita el respectivo concepto. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 06 de octubre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 06 de octubre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 20 de octubre de 2023, le fue asignada al requerido una abogada inscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, quién presentó solicitudes probatorias. La Sala, a través de decisión AP272-2024 del 24 de enero de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación, 6CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ para verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido relacionadas con la comisión de conductas punibles. Con idéntico propósito, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional

(DIJIN).

La defensora pública del requerido informó que no interpondría recurso de reposición frente a dicho proveído. Por su parte la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No.

interpondría recurso de reposición frente a dicho proveído. Por su parte la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240077515/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, advirtió que, en contra de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°18.111.858 figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: del 28/08/2023 NRO. O.C.:

PROCESO: FECHA O.C.: 28/08/2023

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO:MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO: EXTRADICIÓN

OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ

figura el siguiente registro: 7CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807

HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ

NÚMERO PROCESO 352602

CALIDAD SINDICADO

DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO ART 320

C.P

SECCIONAL FISCALÍA SECCIONAL MEDELLÍN

DESPACHO FISCAL 196 SECCIONAL

ESTADO INACTIVO EMAIL Dirsec.medellin@fiscalia.gov.co Culminada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

V. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. Del Ministerio Público: El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, consideró lo siguiente: (i) que la normativa aplicable es el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, y la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; (ii) que se encuentran satisfechas las exigencias alusivas a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, y (iii) que está demostrada la plena identidad del requerido.

8CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ De igual manera, mencionó que los hechos por los que fue condenado HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ encuentran adecuación típica en los comportamientos

De igual manera, mencionó que los hechos por los que fue condenado HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ encuentran adecuación típica en los comportamientos previstos en los artículos 376 y 340 del Código Penal

Colombiano: «ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIEMTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…) ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas,

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el 9CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». Dicho lo anterior, indicó que se cumple formalmente con los términos de los convenios bilaterales de extradición vigente entre las partes, pues el delito en el Estado Colombiano se encuentra sancionado con una pena mínima mayor a un año. Igual criterio expresó acerca de los requisitos previstos

vigente entre las partes, pues el delito en el Estado Colombiano se encuentra sancionado con una pena mínima mayor a un año. Igual criterio expresó acerca de los requisitos previstos en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, indicando que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos corresponden a la acusación en la legislación procedimental colombiana. De igual manera, manifestó que en el evento de que la Sala de Casación Penal conceptúe de manera favorable la extradición del requerido, si se estima pertinente, se difiera la entrega, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información registrada, la noticia criminal que le figura al encartado se encuentra en estado inactivo, sin que se mencione actuación procesal alguna o determinación judicial que impida su envío al estado requirente, ello para los fines señalados en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004: «ARTÍCULO 504 ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiese delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega 10CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ hasta cuándo se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde

hasta cuándo se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.» Además, cuándo se realice la entrega, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta claramente al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado. De igual manera, que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12, 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumaos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación; además en estricta observancia del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior. Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente, bajo los condicionamientos reseñados y en c umplimiento a los presupuestos constitucionales y legales , el representante del Ministerio Público le solicitó a esta Corte que profiera un concepto

favorable a la extradición de SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

2. De la Defensa:

11CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ La defensora pública del requerido realizó un breve análisis de los requisitos jurídicos establecidos en los artículos 502 y 493 de la Ley 906 de 2004, hizo referencia a los condicionamientos de la entrega del encausado y, por último, solicitó que se emitiera concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO

SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

VI. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 », la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000». 12CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807

1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000». 12CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ El «Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 », en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en territorio de la otra». Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos». 13CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: «La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de

acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

2. Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición

14CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas limitaciones. En cuanto a la primera restricción, es de anotar que a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ se le condenó por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal. Por lo que carece de la connotación de

HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ se le condenó por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal. Por lo que carece de la connotación de delito político, y no se configura la prohibición constitucional referida. Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público iniciaron su investigación a mediados de septiembre de 2010, en la que reunieron pruebas de la actividad de una extensa organización delictiva especializada en el tráfico de grandes cantidades de droga de Bolivia a São Paulo a bordo de aviones privados. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad 17, delitos trasnacionales como el 17 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se 15CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto se esté bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.

requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto se esté bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.

De lo anterior también se desprende que los hechos objeto de la condena impuesta ocurrieron desde al menos el 2010 es decir, con posterioridad de la fecha límite prevista en la norma constitucional. En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia.

3. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno, que, en el caso concreto, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 16CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Lo anterior tiene respaldo en lo consagrado en el parágrafo 2° del mencionado tratado, cuándo indica que la

Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Lo anterior tiene respaldo en lo consagrado en el parágrafo 2° del mencionado tratado, cuándo indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Asimismo, la solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso. Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, traducidos al español y contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su comisión. Igualmente relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Sala los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la

primera previsión legal.

4. Identificación plena del solicitado

17CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Esta exigencia se orienta a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ , requerido en extradición por la República Federativa de Brasil, es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal No. 321 del 20 de septiembre de 2023. Según documentación anexa, el requerido, identificado con la cédula de ciudadanía 18.111.858, nació el 03 de abril de 1969 en la ciudad de Ibagué, Tolima. La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco del trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se concluye que se trata de la persona a que alude aquella petición, pues el 18 de agosto de 2023, día en que el encausado fue capturado, se identificó con ese nombre y

concluye que se trata de la persona a que alude aquella petición, pues el 18 de agosto de 2023, día en que el encausado fue capturado, se identificó con ese nombre y número de cédula, lo cual coincide con el acta de los 18CUI 11001020400020230198000 Extradición No. 64807 HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ derechos del capturado 18, constancia de buen trato 19 y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del presente trámite ante la Corte. Sumado a lo anterior, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que, a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar 20 del capturado, es a HUGO

ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida.

5. El principio de la doble incriminación En este requisito, la Sala debe analizar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.

En otros términos, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el estudio se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la Repúbli

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