CSJ - CP315-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP315-2025 Radicación Nº 68091 Acta n°. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de EPIFANIO MORENO BLANDÓN, ciudadano colombiano identificado con cédula No. 12.917.743 , efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020240284900
Extradición 68091
EPIFANIO MORENO BLANDÓN
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 1640 de 13 de septiembre de 20241, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EPIFANIO MORENO BLANDÓN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación en el Caso No. 8:24-cr-157-KKM-SPF (también referido como Caso 8:24-cr-157), dictada el 4 de abril de 2024, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición contra MORENO BLANDÓN (Resolución del 19 de septiembre de
documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición contra MORENO BLANDÓN (Resolución del 19 de septiembre de 20242), identificado con cédula No. 12.917.743. La aprehensión se materializó el 25 de octubre de la misma anualidad, en vía pública en el Municipio de Tumaco (Nariño).
4. A través de la Nota Verbal 2261 de 11 de diciembre de 20243, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos: 1 Archivo digital “11001020400020240284900-0002Expediente_digitalizado”, folios 18 a 21. 2 Ibidem, folios 5 a 7. 3 Ibidem, folios 71 a 75.
2CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN 4.1. Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa 4, dentro de la causa Caso No.
8:24-cr-157-KKM-SPF.
4.2. Copia de la acusación formal Caso No. 8:24-cr-157KKM-SPF, dictada el 4 de abril de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos ya mencionado5. 4.3. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos6. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Michael J. Buchanan, Fiscal Auxiliar de los Estados
Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos6. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Michael J. Buchanan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida7, en el que menciona los cargos formulados contra EPIFANIO MORENO BLANDÓN y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país. 4.5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Daniel P. McCaffrey, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Tampa (DEA, por sus siglas en inglés) 8, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4 Cfr. Folio 153 del expediente digital. 5 Folios 147 a 151 ibidem. 6 Folios 131 a 145. 7 Folios 122 a 128. 8 Folios 155 a 177. 3CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de EPIFANIO MORENO BLANDÓN, identificado con documento (NUIP) 12.917.743, nacido el 30 de abril de 1969 en Tumaco (Nariño)9. 4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División
(Nariño)9. 4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 4553 de 11 de diciembre de 202410, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: 9 Folio 162 ibidem. 10 Folios 8 y 9.
4CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)». Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código
regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Perfeccionado el expediente, la Directora encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI240055436-DAI-10100 de 16 de diciembre de 2024.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 16 de enero de 2025, se dispuso requerir a EPIFANIO MORENO BLANDÓN para que designara un abogado que lo represente durante este trámite. En la misma providencia se surtió el traslado a pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. Con auto de 2 de abril del presente año se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las partes. En virtud de ello, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN,
5CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada.
9. Asimismo y por solicitud de la defensa, se requirió al territorio ancestral del pueblo indígena Awá Piguambí Palangala, ubicado en el Corregimiento de Llorente, Tumaco
(Nariño), para que precisara si ha adelantado algún acto de juzgamiento o su equivalente contra EPIFANIO MORENO
Palangala, ubicado en el Corregimiento de Llorente, Tumaco (Nariño), para que precisara si ha adelantado algún acto de juzgamiento o su equivalente contra EPIFANIO MORENO BLANDÓN, la fecha de inicio de esa actuación y el marco temporal de los hechos respecto de los cuales ejerció su jurisdicción.
10. Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 10.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del
Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-2799 de 15 de abril de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF advirtió que contra el requerido se encuentra activa la investigación No. 110016099144202310072 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20250173456/DIJINARIAC-IIGRUCI 1.9 de 9 de abril de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de 6CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición. 10.3. El Gobernador del pueblo indígena Awá Piguambí Palangala, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tumaco (Nariño), aportó copia de la sentencia de 15 de febrero de
de extradición. 10.3. El Gobernador del pueblo indígena Awá Piguambí Palangala, ubicado en jurisdicción del Municipio de Tumaco (Nariño), aportó copia de la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por esa autoridad ancestral contra el requerido por medio de la cual lo condenó a 12 años de confinamiento en la Casa de Justicia y Armonización de la comunidad Alto Pianulpí, por los delitos de «irrespeto a Líderes y Mayores; porte ilegal de armas; incumplimiento de funciones como Cabildante; presencia de cultivos de uso ilícito y/o tenencia, transporte o bodegaje de sus derivado (tráfico de drogas); pertenecer a grupos ilegales y concierto para delinquir», hechos que fueron confesados por EPIFANIO MORENO y tuvieron ocurrencia entre el 28 de agosto de 2022 y el 22 de diciembre de 2023.
11. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
12. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los
para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado 7CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 12.1. Respecto del principio constitucional de non bis in ídem, refirió que no constituye una circunstancia que impida conceder la extradición por cuanto, si bien la sentencia de la jurisdicción indígena afirma que juzgó hechos comprendidos entre el 18 de junio y 23 de septiembre de 2023 relacionados con el envío de estupefacientes a otros países, lo cierto es que al tratarse de conductas con repercusiones fuera del territorio nacional, no le competía a esa jurisdicción su juzgamiento. 12.2. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
13. La defensa, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante del territorio ancestral del pueblo indígena Awá Piguambí Palangala, ubicado en el Corregimiento de Llorente, Tumaco (Nariño), autoridad que
8CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN adelantó un juicio en su contra por los mismos hechos referidos en la acusación foránea. 13.1. Agregó que en dicha actuación EPIFANIO MORENO BLANDÓN resultó sancionado con 12 años de armonización por los delitos de «tráfico y almacenamiento de estupefacientes (cocaína), porte ilegal de armas, asociación para delinquir, presencia de cultivos de uso ilícito (sic)», por lo que no podría ser juzgado por los mismos ilícitos, so pena de desconocer el principio del non bis in ídem. 13.2. Por último, mencionó que en este caso se dan los presupuestos jurisprudenciales para tener como válido el ejercicio de la jurisdicción indígena en tanto que se encuentran acreditados los elementos personal o subjetivo, territorial o geográfico e institucional u orgánico.
IV. CONSIDERACIONES
14. Normatividad aplicable
encuentran acreditados los elementos personal o subjetivo, territorial o geográfico e institucional u orgánico.
IV. CONSIDERACIONES
14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «tratado de extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo.
9CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN 14.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.3. Para dar resolución al presente asunto , corresponde consultar el contenido de los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo
corresponde consultar el contenido de los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
15. Validez formal de los documentos presentados 15.1. Según lo establece el artículo 49513 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de 11 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 12 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 13 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.
10CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma
fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso14 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EPIFANIO MORENO BLANDÓN; al efecto, anexó copia de la acusación formal Caso No. 8:24cr-157-KKM-SPF (también referido como Caso 8:24-cr-157) , dictada el 4 de abril de 2024 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 14 Ley 1564 de 2012. 11CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN 15.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Michael J. Buchanan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere: al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; los cargos formulados contra MORENO BLANDÓN; los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Daniel P. McCaffrey, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Tampa (DEA) de ese mismo país. 15.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49515 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de
legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington, D.C ., reconocida como tal por su Procurador Merrick B Garland. 15 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 12CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN 15.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 6 de diciembre de 2024 por Patrick O. Hatchett, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 2261 de 11
conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 2261 de 11 de diciembre 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EPIFANIO MORENO BLANDÓN, nacido el 30 de abril de 1969 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.917.743, información que coincide con reportada en la página de la Registraduría 13CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN Nacional del Estado Civil y los datos la persona que permanece privada de la libertad por cuenta de este asunto. 16.2. Adicionalmente, el 25 de octubre de 2025, un perito en dactiloscopia forense corroboró la identidad de EPIFANIO MORENO BLANDÓN. En virtud del dictamen fue posible concluir que las huellas del capturado corresponden con las del sujeto solicitado en extradición por el Gobierno estadounidense. 16.3. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49316 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es 16 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 14CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1. En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa profirió la acusación formal identificada como Caso No. 8:24-cr-157-KKM-SPF contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 17.2. Se evidencia que ese documento registra las
comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 17.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33717 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004) : a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 17 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. 15CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN 17.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
18. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se
artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 18.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el 16CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNO
(Concierto para poseer con intención de distribuir
considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNO
(Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)
Comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal, el acusado, EPIFANIO MORENO-BLANDÓN, alias “Primo”, alias “Epifanio Moreno”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de lo dispuesto en la sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de las secciones 963 y 960(b)(l)(B)(ii), Título 21, Código de los Estados Unidos; y la sección 3238, Título18, Código de los Estados Unidos». 18.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Daniel P. McCaffrey , Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados, así:
«(…) RESUMEN
8. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una OTD con base en Tumaco, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de
18CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091
8. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una OTD con base en Tumaco, Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de
18CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091 EPIFANIO MORENO BLANDÓN cocaína por vía marítima desde Colombia a diversos lugares de Centroamérica y México, para su importación final a los Estados Unidos. La investigación identificó a MORENO BLANDÓN como organizador, reclutador y jefe de célula de la red de transporte de estupefacientes, con base en Tumaco, Colombia.
PRUEBAS
9. Las pruebas contra MORENO BLANDÓN incluyen, pero no se limitan a: dos interceptaciones e incautaciones de cocaína realizadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos
(USCG, por sus siglas en inglés) que tuvieron lugar el 18 de junio de 2023 y el 23 de septiembre de 2023 y el testimonio de tres testigos cooperadores que participaron en estos viajes de contrabando en nombre de MORENO BLANDÓN.
10. Por las declaraciones de los marineros a bordo cuando se realizaron estas dos interceptaciones, y por mi capacitación y experiencia, MORENO BLANDÓN trabajaba como jefe de célula de una OTD que trafica cocaína para su posterior importación ilícita a los Estados Unidos. MORENO BLANDÓN dirigía a los reclutadores, lo que indica que ocupa un puesto de alto mando en la OTD. Además, por mi capacitación y experiencia, la cocaína interceptada en las dos incautaciones estaba destinada en última instancia para su importación a los Estados Unidos.
un puesto de alto mando en la OTD. Además, por mi capacitación y experiencia, la cocaína interceptada en las dos incautaciones estaba destinada en última instancia para su importación a los Estados Unidos. 18 de junio de 2023, incautación de aproximadamente 3.120 kilogramos de cocaína. 19CUI 11001020400020240284900 Extradición 68091
EPIFANIO MORENO BLANDÓN
11. El 18 de junio de 2023, la USCG interceptó una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) aproximadamente a 138 millas náuticas al suroeste de Buenaventura, Colombia, en aguas internacionales. Esta interceptación resultó en la detención de dos ciudadanos de Colombia y un ciudadano de Ecuador, junto con la incautación de aproximadamente 3.120 kilogramos de cocaína.
12. El testigo cooperador (CW1, por sus siglas en inglés) indicó que se había reunido con MORENO BLANDÓN en Salahonda, Colombia, donde CW1 fue reclutado para una operación de contrabando de drogas. CW1 también se reunió con otro miembro de la OTD al mismo tiempo. CW1 indicó que durante su primera reunión con MORENO BLANDÓN, recibió de este y del otro miembro de la OTD un pago inicial en pesos colombianos por participar en la operación de transporte de droga. CW1 informó de que, algún tiempo después, él y otras personas se reunieron con MORENO BLANDÓN y otros
de este y del otro miembro de la OTD un pago inicial en pesos colombianos por participar en la operación de transporte de droga. CW1 inform