CSJ - CP316-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP316-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP316-2025 Radicación n.º 69272 (Acta n.° 340) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS , efectuada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0436 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTUROExtradición 69272
11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 2 TORRES RÍOS. Este es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y lavado de activos»1.
2. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 11 de marzo de 2025. La aprehensión ocurrió el 18 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá.
3. A través de la Nota Verbal N.° 0898 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América , por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 2. Al efecto,
2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América , por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 2. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Raquel Ruíz Vélez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso N.° 24-1581, el 6 de noviembre de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. 1 Folios 4 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 2 Folios 27 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 3 3.4. Copia de la orden de aprehensión del 6 de noviembre de 2024, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) El expedido por Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Raquel Ruíz Vélez, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados
la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Hace constar que la declaración juramentada de Raquel Ruíz Vélez, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) El suscrito por Pamela J. Bondi , procuradora de los Estados Unidos. Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley , funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado deExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 4 los Estados Unidos de América.
4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI 25-015828 del 14 de mayo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dependencia que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0023764-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025.
5. Una vez recibida la actuación en la Corporación,
Corporación con oficio MJD-OFI25-0023764-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025.
5. Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 5 de junio de 2025, se requirió a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.
6. En el traslado se recibió memorial suscrito por CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, con el que le dio poder a una abogada para ejercer su defensa técnica en este trámite de extradición.
7. En providencia del 13 de agosto de 2025, la Corte accedió a la petición probatoria del Ministerio Público sobre la verificación de los antecedentes penales del reclamado.
Por tal razón, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal eExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 5 Interpol de la Policía Nacional -DIJINpara que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Asimismo, que informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.
en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Asimismo, que informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 7.1. A su vez, negó las solicitudes probatorias de la defensa encaminadas a obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de asistencia judicial. La Sala señaló que esa postulación estaba encaminada a cuestionar la legalidad o ilicitud de los actos de recolección de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano. Subrayó que tal tema no debe ser verificado por esta Corporación.
8. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio n.° 20250411671del 28 de agosto de 2025, informó que el solicitado tiene la siguiente anotación:Extradición 69272
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9. La Fiscalía General de la Nación, con oficio N.º 20251700094321 del 28 de agosto de 2025, indicó que en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS figura la
siguiente vinculación:
10. Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias.
11. Esta Sala mediante providencia CSJ AP7538-2025 del 22 de octubre de 2025, no repuso la decisión impugnada.
resolvió las solicitudes probatorias.
11. Esta Sala mediante providencia CSJ AP7538-2025 del 22 de octubre de 2025, no repuso la decisión impugnada.
En aquella también dispuso el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El término corrió del 31 de octubre al 7 de noviembre de 2025.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Ministerio Público
12. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:Extradición 69272
11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 7 12.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos del expediente. 12.2. Señaló aspectos básicos de la normatividad aplicable que regiría este trámite de cooperación internacional. 12.3. Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, dado que contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 12.4. Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, las relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Penal. En concreto, las relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.5. Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. La defensaExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 8
13. La defensa presentó los siguientes reparos: 13.1. En el auto no se realizó un estudio respecto de la Ley 636 de 2001, sólo se limitó a señalar la tesis expuesta en el radicado 16708 de agosto de 2000, la cual, «no aplica al caso, porque fue emitida cinco meses antes de la promulgación de la ley 636 de 2001, por lo que la materia que estudió la CSJ en la sentencia de Rad. 16708 no pudo ser la misma». 13.2. En el presente trámite se incumple lo dispuesto en la Ley 636 de 2001 y con ello se afecta la validez de la prueba. Ello, porque «se requieren dos filtros en la recolección de las pruebas trasnacionales con fines de extradición, para investigaciones desarrolladas totalmente
prueba. Ello, porque «se requieren dos filtros en la recolección de las pruebas trasnacionales con fines de extradición, para investigaciones desarrolladas totalmente en territorio del país requerido. Que son la ley interna y la ley internacional que permite su uso fuera de las fronteras del país que recolectó el material probatorio». 13.3. Al incumplirse lo dispuesto en la citada Ley se comete el delito de menoscabo de la integridad nacional (artículo 455 del Código Penal). Cuando el Estado colombiano es permisivo con la intromisión de autoridades extranjeras en asuntos propios de las autoridades locales, incurre por vía de omisión en la comisión de un delito como el reseñado. 13.4. Además, en caso de demostrarse el incumplimiento de la obligación internacional, se constituiríaExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 9 por vía de omisión los delitos descritos en los artículos 2° y 4° de la Convención de la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos. 13.5. Respecto a la afirmación realizada por esta Corporación en el sentido de que el asunto debe tramitarse ante los tribunales de Estados Unidos de América, indicó que es parcialmente cierta, ya que está sujeta a una manifestación explícita de la violación alegada. La cual debe reflejarse en el concepto o en la resolución presidencial. 13.6. Adicionalmente, describió los precedentes jurisprudenciales de los tribunales estadounidenses como
manifestación explícita de la violación alegada. La cual debe reflejarse en el concepto o en la resolución presidencial. 13.6. Adicionalmente, describió los precedentes jurisprudenciales de los tribunales estadounidenses como «(caso: LEDHER v. EE.UU, DIWAN v. EE.UU, RAUSCHER v. EE.UU, FICCIONI Y KELLA v. EE.UU)». Con ellos, pretende demostrar que un ciudadano colombiano no puede recurrir ante un tribunal norteamericano la discusión sobre el cumplimiento de las convenciones multilaterales en materia de asistencia judicial en cuanto a los actos de investigación. 13.7. Si la Corte Suprema de Justicia no se pronuncia respecto del cumplimiento del protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en nuestro territorio por autoridades foráneas, la presidencia tampoco lo hará y los tribunales norteamericanos no lo evaluarán. Eso es vital para garantizar el derecho de defensa. 13.8. La solicitud probatoria pretende la verificación del cumplimiento de un tratado aplicable al caso, no a discutir el material probatorio que obra en el mismo.Extradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 10 13.9. Por lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Lo anterior, en virtud del principio de non bis in ídem y la falta de legitimación de las autoridades solicitantes para conocer la causa.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales
14. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre
de non bis in ídem y la falta de legitimación de las autoridades solicitantes para conocer la causa.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales
14. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente. Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación.
15. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3.
16. Por eso, cuando la Corporación emite concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición 69272
11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 11 solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América verifica el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
17. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el
concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionalesExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 12
18. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 4, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:
(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
18. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política 4, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes:
(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto se haya cometido en territorio colombiano.
19. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos expuestos en la acusación formal número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México, ocurrieron «no más tarde del 1 de febrero de 2024 o alrededor de esa fecha ». Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997.
20. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Caleb Brown agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.Extradición 69272
11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 13 Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde
13 Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Bogotá, Colombia, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y Europa. Parte de estos cargamentos de cocaína se importaban finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de la droga se transportaban luego desde los Estados Unidos de vuelta a Colombia. La investigación identificó a TORRES RIOS, OCHOA ROBAYO, REGALADO TARIFA y JOYA VEGA como traficantes de cocaína que operan en Bogotá, Colombia. Las funciones de los acusados dentro de esta organización de tráfico de drogas incluían organizar la venta de cocaína en Bogotá, Colombia, que se creía destinada a Albuquerque, Nuevo México, y recolectar las ganancias de las drogas a través de Western Union y transferencias electrónicas bancarias. Compra de seis kilogramos de cocaína el 28 de febrero de 2024 El 1 de febrero de 2024, un agente encubierto (UC, por sus siglas en inglés) de la DEA se reunió con OCHOA ROBAYO y REGALADO TARIFA en Bogotá, Colombia, para hablar sobre futuros negocios de tráfico de drogas. El UC de la DEA expresó la necesidad de recibir kilogramos de cocaína en Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en
Albuquerque, Nuevo México, donde se decía que residía el UC de la DEA. REGALADO TARIFA indicó que el precio sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína si los kilogramos se compraban en Colombia. OCHOA ROBAYO indicó que también podrían entregar kilogramos en Miami, Florida, Los Ángeles, California, y posiblemente El Paso, Texas. Tras la reunión, el UC de la DEA siguió comunicándose con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para organizar la compra de seis kilogramos de cocaína utilizando a otros dos agentes encubiertos de la policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá. La comunicación entre el UC de la DEA y REGALADO TARIFA se produjo a través de mensajes de WhatsApp, mensajes de voz y llamadas. Durante esas comunicaciones, el UC de la DEA reconoció la voz de REGALADO TARIFA como la misma voz que la persona queExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 14 el UC de la DEA había conocido previamente en Bogotá, Colombia, el 1 de febrero de 2024, y fue identificado como REGALADO TARIFA. Durante estas comunicaciones, REGALADO TARIFA confirmó un precio de 6,300,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500 doláres estadounidenses) por kilogramo. REGALADO TARIFA solicitó una notificación con dos días de antelación antes de completar el trato.
colombianos (aproximadamente $1,500 doláres estadounidenses) por kilogramo. REGALADO TARIFA solicitó una notificación con dos días de antelación antes de completar el trato. El 28 de febrero de 2024, el UC de la DEA llamó a REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para concertar la compra para ese día. REGALADO TARIFA se puso en contacto con un proveedor, quien Accede a entregar seis kilogramos a la "gente" del UC de la DEA. Un agente de la PNC se comunicó entonces directamente con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los detalles de la transacción, como la hora y el lugar, y acordaron reunirse en el Hotel Santa Barbara Real de Bogotá. Aproximadamente a la 1:40 p. m., los agentes de la PNC observaron como REGALADO TARIFA llegaba al hotel en un Toyota gris, entraba en la habitación del hotel para saludar al UC de la PNC y luego salía del hotel. Compra de dos kilogramos de cocaína el 7 de mayo de 2024 Entre el 22 de abril y el 17 de mayo de 2024, el UC de la DEA se mantuvo en comunicación a través de llamadas y mensajes de WhatsApp con REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO en relación con otra transacción de cocaína. REGALADO TARIFA sugirió que el UC de la DEA comprara dos kilogramos a REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO a precios colombianos, y luego ellos le darían al UC de la DEA
REGALADO TARIFA sugirió que el UC de la DEA comprara dos kilogramos a REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO a precios colombianos, y luego ellos le darían al UC de la DEA un tercer kilogramo de su propiedad que el UC de la DEA podría vender en Nuevo México y enviar las ganancias a REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO una vez que se vendiera. El UC de la DEA aceptó la transacción. El 4 de mayo de 2024, REGALADO TARIFA informo al UC de la DEA que no podía conseguir el tercer kilogramo para revenderlo en Nuevo México, pero REGALADO TARIFA fijo un precio de 6,330,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,500 dólares estadounidenses) porExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 15 cada uno de los dos kilogramos, a lo que el UC de la DEA accedió. El 7 de mayo de 2024, un UC de la PNC se comunicó con REGALADO TARIFA a través de WhatsApp para confirmar los detalles del trato. REGALADO TARIFA acordó reunirse en el Hotel Egina de Bogotá para completar la transacción. REGALADO TARIFA llegó al hotel en un Suzuki gris y entró en la habitación del hotel. REGALADO TARIFA proporcionó entonces dos objetos en forma de ladrillo (que más tarde se determinó que eran dos kilogramos de cocaína) al UC de la PNC a cambio de dinero. Durante la transacción, REGALADO TARIFA recibió una llamada telefónica de "Martin" (identificado más tarde como OCHOA ROBAYO) en la que acordaron reunirse pronto. Basándose en las llamadas interceptadas entre REGALADO
Durante la transacción, REGALADO TARIFA recibió una llamada telefónica de "Martin" (identificado más tarde como OCHOA ROBAYO) en la que acordaron reunirse pronto. Basándose en las llamadas interceptadas entre REGALADO TARIFA y OCHOA ROBAYO, los agentes creen que OCHOA ROBAYO estaba llamando para confirmar que el trato se había completado y que OCHOA ROBAYO recibirá su parte
de REGALADO TARIFA.
Después de que se completara el trato con el UC de la PNC, los agentes de la PNC llevaron a cabo una vigilancia y observaron a REGALADO TARIFA salir del hotel y viajar al Hollywood Casino, donde se cree que se reunió con OCHOA ROBAYO. Más tarde ese día, REGALADO TARIFA envió al UC de la DEA un mensaje por WhatsApp confirmando que la transacción en Bogotá se había completado. Transferencia mediante Western Union el 28 de mayo de 2024 Entre el 14 y el 15 de mayo de 2024, o alrededor de esas fechas, el UC de la DEA preguntó a OCHOA ROBAYO si conocía una fuente de suministro que pudiera llevar a cabo operaciones de cocaína más grandes y entregar la cocaína en Nuevo México. OCHOA ROBAYO dijo al UC de la DEA que podía hacer la presentación y pidió el pago al UC de la DEA al presentar la nueva fuente de suministro. Poco tiempo después, OCHOA ROBAYO llamo al UC de la DEA y le pasó el teléfono a la fuente de suministro (TORRES RÍOS).Extradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 16
el teléfono a la fuente de suministro (TORRES RÍOS).Extradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 16 TORRES RÍOS le dijo al UC de la DEA que, una vez que se hubiera creado confianza entre ellos, TORRES RÍOS podría entregar cocaína en Nuevo México. El 28 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público enviaron una transferencia de dinero por Western Union de $700.00 dólares estadounidenses desde Albuquerque, Nuevo México, a OCHOA ROBAYO en Bogotá, Colombia, por haber hecho la presentación a TORRES RÍOS. […]
21. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad 5, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.
Entonces, los de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.
22. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto se debe a que no
22. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto se debe a que no están relacionados ni ocurrieron en el contexto del conflicto 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr.
CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 17 armado interno. Asimismo, no existen indicios de que CARLOS ARTURO TORRES RÍOS tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta circunstancia durante el presente trámite.
23. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017no es invocable.
24. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos
invocable.
24. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada.
25. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
(i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en queExtradición 69272 11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 18 fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6.
26. Según el artículo 251 del Código General del Proceso los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el
debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
27. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número número 24-1581KWR del 6 de noviembre de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.Extradición 69272
11001020400020250115303 Carlos Arturo Torres Ríos 19
28. Esto se corrobora en el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Raquel Ruíz Vélez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nuevo México. De Caleb Brown, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
siglas en inglés). Ellos reseñan los porme