CSJ - CP317-2024(66426)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP317-2024(66426)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente CP317-2024 Extradición No. 66426 Acta No. 265 Popayán, Cauca, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO , también conocido como YENDRIS SEGUNDO PAZ PÉREZ, formulada por el Gobierno de la República de Chile por la presunta comisión de los delitos de homicidio de carabinero y porte ilegal de armas de fuego.
II. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 94 del 26 de abril de 2024, la Embajada de la República de Chile solicitó la detenciónCUI 11001020400020240109500
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DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 2 provisional con fines de extradición de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO1, para que comparezca a responder por los presuntos punibles de homicidio de carabinero y porte ilegal de armas de fuego, ante el Sexto Juzgado de Garantías de Santiago. Esto en el marco de la causa RUC No. 2400411140-7 y RIT No. 1.662.2024. DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO fue retenido el 23 de abril de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja A-4218/4-2024 de
23 de abril de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja A-4218/4-2024 de INTERPOL. Posteriormente, el día 29 del mismo mes y año, la Fiscal General de la Nación expidió orden de captura en contra del requerido. Por medio de la Nota Verbal No. 102/2024 del 9 de mayo de 2024, la Embajada de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación correspondiente. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1663 del 15 de mayo de 2024, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile». En ese sentido, indicó que se encuentra vigente el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la
1 Identificado con Cédula de Ciudadanía colombiana No. 1.065.671.495, Cédula de Identidad venezolana V-23.736.768, y Cédula para Extranjeros No. 14.894.828-3 de la República de Chile.CUI 11001020400020240109500
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3 República de Chile », suscrito en Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 1914. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del
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3 República de Chile », suscrito en Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 1914. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, por lo que el 12 de marzo de 2024 lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0020869-GEX-10100. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 14 de agosto de 2024, a través de auto AP4622-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado del requerido. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, a través de oficio Nro. 20240421777/ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de septiembre de
2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 23 de septiembre de 2024 se corrió el traslado previsto enCUI 11001020400020240109500
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DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 4 el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1 Del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público consideró satisfechos los presupuestos constitucionales para conceptuar favorablemente una extradición. Estos son: (i) que el delito no ostente el carácter de político, (ii) que haya sido cometido en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Señaló, además, que conforme al artículo XIII del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y Chile, «son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, ya que estas regulan la materia y permiten cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia con el Estado Chileno». En ese sentido, para proferir concepto se deben tener en cuenta los siguientes criterios: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación
de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de Acusación Patria. En virtud de lo anterior y de que según su criterio se cumplen los requisitos exigidos en la Constitución Política yCUI 11001020400020240109500
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DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 5 en el Código de Procedimiento Penal, el representante del Ministerio Público solicitó que la Sala conceptúe favorablemente a la extradición de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO. 3.2. De la Defensa: El apoderado del requerido argumenta que existen principalmente dos aspectos a tener en cuenta a la hora de proferir concepto en el presente caso. Estos son:
1. DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO es acusado por la comisión del delito de homicidio de carabinero, el cual está consagrado en el Código de Justicia Penal Militar chileno. En Colombia, esa conducta está tipificada en los artículos 103 y 104 numeral 5 del Código Penal, lo anterior implica, para el apoderado, que no existe equivalencia entre las normas por estar consagradas en disposiciones normativas de jurisdicciones diferentes.
Señala, además, que el delito de homicidio de carabinero prevé la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, la cual
jurisdicciones diferentes. Señala, además, que el delito de homicidio de carabinero prevé la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, la cual no está establecida en la normatividad colombiana. Por el contrario, afirma que la prisión perpetua se encuentra proscrita en la Constitución Política de 1991, por lo cual no es posible conceptuar favorablemente la extradición de DAYONIS JUNIOR
OROZCO CASTILLO.CUI 11001020400020240109500
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2. El apoderado argumenta que si se conceptúa favorablemente la extradición del requerido, su vida e integridad personal estaría en peligro por dos motivos: (i) el sujeto pasivo del delito por el que se le requiere es un carabinero; y (ii) por medios de comunicación se ha dado a conocer la aparente vinculación de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO a una investigación paralela por su presunta participación en la comisión de otros punibles, pero hasta la fecha no hay claridad del estado actual de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que, en caso de conceptuar favorablemente la extradición del requerido, se le permita ejercer su derecho a la defensa desde Colombia, y en caso de que sea condenado en el país requirente por los delitos en los que se fundamenta esta solicitud, le sea posible
defensa desde Colombia, y en caso de que sea condenado en el país requirente por los delitos en los que se fundamenta esta solicitud, le sea posible pagar su condena en el país requerido.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.CUI 11001020400020240109500
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7 En el caso en estudio, el 16 de noviembre de 1914, el Estado chileno y el Estado colombiano suscribieron el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile»2, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, por cuanto ninguno ha invocado los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para terminarlo o suspenderlo. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y las incluidas en el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile». 4.1.1. Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas limitaciones.
2 Aprobado mediante la Ley 8 de 1928.CUI 11001020400020240109500
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8 A DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio de carabinero y porte ilegal de armas de fuego por los hechos ocurridos el 10 de abril de 2024. Estos carecen de la connotación de delito político, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. Por su parte, la segunda prohibición tampoco se constituye, pues según la causa RUC No. 2400411140-7 y RIT No. 1.662.2024, DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO está siendo requerido por hechos ocurridos en la ciudad de Santiago, Chile, los cuales serán expuestos en un apartado posterior. Finalmente, respecto del tercer requisito, como ya se mencionó, los hechos por los que se requiere a DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO ocurrieron con posterioridad
Santiago, Chile, los cuales serán expuestos en un apartado posterior. Finalmente, respecto del tercer requisito, como ya se mencionó, los hechos por los que se requiere a DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, específicamente el 10 de abril de 2024. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia. 4.1.2. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.
A. Documentación aportada.
El artículo 11° del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentesCUI 11001020400020240109500
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DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 9 diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno». Así, se tiene que la Nota Verbal No. 102/2024 del 9 de mayo de 2024, a través de la que se formalizó la solicitud de extradición de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO , fue remitida por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Asimismo, se evidencia que los soportes remitidos junto con la Nota Verbal 94 del 26 de abril de 2024, cuentan con los sellos y certificado de autenticidad de la Secretaría en lo criminal de la Corte de Apelaciones Criminal de Santiago. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera
de 2024, cuentan con los sellos y certificado de autenticidad de la Secretaría en lo criminal de la Corte de Apelaciones Criminal de Santiago. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto.
B. Identificación plena del solicitado.
Dentro de los requerimientos dispuestos en el tratado de extradición aplicable, el numeral 1° del artículo 11° exige que los Estados Parte, en sus solicitudes de extradición, aporten «[t]odos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno chileno se indica que el requerido cuenta con tres identificaciones diferentes:CUI 11001020400020240109500
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10 Cédula de Ciudadanía colombiana No. 1.065.671.495; Cédula para Extranjeros No. 14.894.828-3 de la República de Chile; y Cédula de Identidad venezolana V-23.736.768, en la cual el nombre registrado es YENDRIS SEGUNDO PAZ PÉREZ. Dichos datos de identificación coinciden con los señalados en los soportes del pedido diplomático, esto es, en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, en la orden de
señalados en los soportes del pedido diplomático, esto es, en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, en la orden de detención expedida por el Sexto Juzgado de Garantías de Santiago dentro de la causa RUC No. 2400411140-7 y RIT No. 1.662.2024, en los informes de Policía de Investigaciones chilena, y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite. Según el Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, además, es posible verificar la identidad de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO , nacido en Venezuela el 23 de octubre de 1994, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 1.065.671.495 expedida en la ciudad de Valledupar, Colombia. Finalmente, es necesario señalar que la confrontación dactiloscópica presentada mediante el Informe de investigador de laboratorio-FPJ-13 del 23 de abril de 2024, concluyó que «Si el documento descrito en el ítem 4.2 Informe sobre consulta Web, es una fiel copia del documento de identidad que reposa en los archivos de la RegistraduríaCUI 11001020400020240109500
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11 Nacional del Estado Civil, SE VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares
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11 Nacional del Estado Civil, SE VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en et documento descrito en el ítem 4.1. Tarjeta decadactilar, es DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO. Número de Documento (NUIP) 1,065,671,495 expedida en Valledupar-Cesar». Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es la persona solicitada en extradición, aspecto que, además, no ha sido discutido por el requerido o su apoderado. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
C. Auto o mandamiento de prisión.
Conforme el artículo 11 del «Convenio de Extradición» , cuando alguna de las Partes presenten requerimiento de extradición, deberán acompañar la petición con los siguientes documentos: °. -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia de condena. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado. En el presente trámite, DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO es requerido en extradición por el Gobierno de la
para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado. En el presente trámite, DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO es requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile para responder, en calidad de procesado,CUI 11001020400020240109500
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12 dentro de la causa penal RUC No. 2400411140-7 y RIT No. 1.662.2024 ante el Sexto Juzgado de Garantías de Santiago, el cual emitió orden de detención el 16 de abril de 2024 por el presunto delito de «homicidio a carabinero en ejercicio de funciones». Aprecia la Sala que los autos de detención dispuestos por la citada autoridad judicial, en la declaratoria de procedencia de la extradición y en la solicitud, efectuada por la Corte de Apelaciones Criminal de Santiago, describen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, así como la naturaleza y calificación jurídica de las infracciones por las que es solicitado, como será analizado en el siguiente acápite. De igual manera, la Corte de Apelaciones Criminal de Santiago remitió copia autentica del texto de la ley penal aplicable a las conductas típicas que se le achacan al implicado en ese país, cumpliendo el requirente con el deber que en ese sentido le impone el instrumento internacional y, como quedó anotado, copia de los autos de detención dictados contra el perseguido para responder por los procesos penales que se siguen en su contra, incluyendo en
que en ese sentido le impone el instrumento internacional y, como quedó anotado, copia de los autos de detención dictados contra el perseguido para responder por los procesos penales que se siguen en su contra, incluyendo en estos los respectivos argumentos fácticos y legales coherentes, cumpliéndose así esta exigencia convencional. D.Incriminación simultáneaCUI 11001020400020240109500
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13 Conforme el inciso 2° del artículo 11° del tratado internacional, el Estado requirente deberá «(…) explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado (…)» . Asimismo, conforme el artículo 2 de la convención, estas conductas deben estar incluidas en el listado de delitos respecto de los que se puede presentar un requerimiento de esta naturaleza, las cuales deben tener una pena privativa de la libertad de mínimo un (1) año. Como consecuencia, la Sala deberá determinar si los hechos por los que es solicitado DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO constituyen una conducta delictiva en nuestra legislación y, además, si estas cumplen con los otros requisitos mencionados. Según los hechos contenidos en la causa RUC No. 2400411140-7 y RIT No. 1.662.2024, que cursa ante el Sexto Juzgado de Garantías de Santiago, los hechos por los que
Según los hechos contenidos en la causa RUC No. 2400411140-7 y RIT No. 1.662.2024, que cursa ante el Sexto Juzgado de Garantías de Santiago, los hechos por los que DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO está siendo requerido son los siguientes: El día 10 de abril de 2024, pasadas las 21:00 horas, un grupo de individuos recorría las calles aledañas al centro de Santiago con el objeto de arrebatarle a las personas especies de valor tales como teléfonos celulares. Se movilizaban en una moto, cuyo conductor se apropiaba de las especies y contaba con la cobertura de varios sujetos que tripulaban dos autos: un Chevrolet Ónix cuya patente PYSZ.11 corresponde a un vehículo distinto de la misma marca y modelo, y un Honda Accord patente CHRV-68.CUI 11001020400020240109500
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14 Aproximadamente a las 21:30 horas, circulando por calle San Pablo en su vehículo particular, el teniente de Carabineros Emmanuel Sánchez Soto, se percató de la actividad anterior y emprendió la persecución de los involucrados. Pasadas las 21:30 logró interceptar a la moto y al Chevrolet Ónix a la altura de San Pablo con Radal, comuna de Quinta Normal. El teniente Sánchez se bajó de su auto identificándose a viva voz como funcionario policial diciendo "ALTO CARABINEROS" en al menos tres ocasiones, ante esto los ocupantes del Chevrolet Ónix, entre ellos Wilberth Olivares
El teniente Sánchez se bajó de su auto identificándose a viva voz como funcionario policial diciendo "ALTO CARABINEROS" en al menos tres ocasiones, ante esto los ocupantes del Chevrolet Ónix, entre ellos Wilberth Olivares Peña, Yolvi González Arcaya, Josué David Ramirez Oliveros, Julio César González Vargas, Dayonis Junior Orozco Castillon, se enfrentaron al teniente disparando en su contra, impactándolo en numerosas ocasiones. El teniente repelió la acción con su pistola glock de 9 mm. Producto del enfrentamiento fue alcanzado por los disparos Julio César González Vargas quien murió en el lugar, el resto de los sujetos huyó en distintas direcciones. Por su parte el teniente de Carabineros Emmanuel Sánchez Soto, falleció en pleno ejercicio de su cargo y cumplimiento de sus funciones, debido al politraumatismo balístico causado por los disparos. Por dichos comportamientos, la Corte de Apelaciones Criminal de San Santiago, en la Solicitud de detención previa con fines de extradición, precisó que los delitos que se le acusan son: (i) homicidio de carabinero; y (ii) porte ilegal de arma de fuego.
1. Homicidio de carabinero.
En el ordenamiento jurídico chileno, esta conducta se encuentra consagrada en el Artículo 416 del Código de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente:CUI 11001020400020240109500
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15 Artículo 416. El que matare a un carabinero en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. (Subrayado fuera de texto). La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un tercero. b) Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen impunidad. c) Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad. En Colombia, si bien no existe un tipo penal específico, como ocurre en la legislación chilena, los artículos 103 y 1045 del Código Penal sí sancionan dicha conducta: Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses
de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
5. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento. […]CUI 11001020400020240109500
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16 De este modo, de acuerdo con la descripción fáctica, el delito por el que se requiere a DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO está comprendido en la conducta «Homicidio», consagrada en el Código Penal colombiano y en el artículo 2 de la convención aplicable. Además, tanto en la República de Chile como en la República de Colombia, es sancionado con una pena superior a un año, pues según la información remitida por el Estado requirente, los delitos con penas de presidio mayor en su grado máximo implican una privación de la libertad desde 15 años y un día hasta presidio perpetuo calificado, y en Colombia su pena mínima es de 500 meses. Ahora bien, respecto de la pena de presidio perpetuo calificado establecida en la normatividad chilena, se debe hacer la precisión de que, como lo señaló el apoderado de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO, en Colombia no está permitida, por lo que, en caso de proferir un concepto favorable, estará condicionado a que el requerido no sea condenado a prisión perpetua en el país requirente. Por tales razones, la Sala encuentra satisfecha las
favorable, estará condicionado a que el requerido no sea condenado a prisión perpetua en el país requirente. Por tales razones, la Sala encuentra satisfecha las exigencias previstas en el «Tratado de Extradición» de 16 de noviembre de 1914 respecto del delito de homicidio de carabinero.
2. Porte ilegal de arma de fuego.
En el ordenamiento jurídico chileno, esta conducta se encuentra consagrada en el Artículo 9 inciso 1, en relaciónCUI 11001020400020240109500
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DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO 17 con el artículo 2 B) de la ley 17.798, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 9. Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2', sin la autorización de la Dirección de Reclutamiento y Estadística, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. Artículo 2. Quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; b) Las municiones; Al analizar el artículo 2 del «Tratado de Extradición», el cual establece el listado de delitos por los que se concederá
la extradición, se evidencia que no se encuentra el de porte ilegal de arma de fuego. Esto, sin embargo, no impide que la Sala profiera concepto favorable por su relación directa con el de homicidio de carabinero. En concepto CP048-2024 del 7 de febrero de 2024 3, la Sala analizó una solicitud de extradición por los delitos de extorsión, asociación para delinquir, homicidio, terrorismo, obstrucción a la libertad de comercio y tráfico de armas y municiones, en la que el tratado aplicable no incluía el último. Si bien en principio debía presentar concepto desfavorable respecto de dicho delito, concluyó que esa conducta estuvo directamente relacionada con aquellos incluidos en la convención internacional, por cuanto fue el instrumento para perpetrar las demás conductas endilgadas.
3 Rad. 11001020400020230118300; M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 11001020400020240109500
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18 En el caso de la solicitud de extradición de DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO ocurre lo mismo, pues es evidente la relación entre los delitos de homicidio de carabinero y de porte ilegal de arma de fuego, toda vez que el la presunta víctima murió como consecuencia de haber recibido múltiples disparos en su cuerpo. Por consiguiente, se debe analizar la normatividad colombiana para determinar si existe un delito equivalente cuya pena privativa de la libertad de mínimo un (1) año.
recibido múltiples disparos en su cuerpo. Por consiguiente, se debe analizar la normatividad colombiana para determinar si existe un delito equivalente cuya pena privativa de la libertad de mínimo un (1) año. Así, el artículo 365 del Código Penal colombiano sanciona dicha de la siguiente forma: Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Por tales razones, la Sala encuentra satisfecha las exigencias previstas en el «Tratado de Extradición » de 16 de noviembre de 1914 respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego.
E. Causales de improcedencia.
Según de la obligación convencional adquirida por la República de Chile y la República de Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes estipulaciones impedientes de la extradición:CUI 11001020400020240109500
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19 Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin
políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. Artículo V. No será procedente la extradición:
1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.» En observancia de dichas disposiciones, la Sala procede
a evaluar estos impedimentos:
1. Naturaleza jurídica de los hechos El Convenio sobre Extradición de 16 de noviembre de 1914 proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto, como se mencionó en el apartado 4.1.1., los delitos por los que se requiere a DAYONIS JUNIOR OROZCO CASTILLO no ostentan tal connotación, pues el homicidio de carabinero y el porte ilegal de armas de fuego son delitos comunes.
2. La prohibición
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