CSJ - CP323-2024(66388)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP323-2024(66388)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición
JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP323-2024 Radicación Nº 66388 Aprobado según acta n° 265 Popayán (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, efectuada por la República de Turquía, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 4 Z2024/93837062/37729351 – COK ACELE del 14 de marzo de 2024, la Embajada en Colombia del Gobierno de la
1CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE República de Turquía solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, para que comparezca ante el Tribunal Penal de Paz Número 5 de Estambul, en la causa radicada con número 2011/457 por el delito de «robo con agravantes».
3. En cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL No. A-7924/12-2024 del 28 de diciembre de 2011, el 11 de marzo de 2024, JUAN JOSÉ JAIMES
INTERPOL No. A-7924/12-2024 del 28 de diciembre de 2011, el 11 de marzo de 2024, JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE fue retenido por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en Valledupar (Cesar).
4. Mediante resolución del 18 de marzo de 2024, la Fiscal General de la Nación (E), ordenó la captura con fines de extradición del requerido.
5. Por medio de Nota Verbal No. 2024-38085673 del 7 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Turquía presentó solicitud formal de extradición del ciudadano en mención, para lo cual allegó la respectiva documentación: 5.1. Copia del acta de examen del caso de la Fiscalía Republicana General de Estambul, con número de Investigación 2011/26342. 5.2. Copia de la orden de detención emitida por el Tribunal Penal de Paz Num. 5 de Estambul, en contra de JUAN JOSE JAMES (SIC) BARACAMONTE, con número de
2CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE expediente 2011/457, dentro de la investigación de la Fiscalía General Republicana número 2011/16528. 5.3. Copia de la comunicación I.2024.CO SC N° 00394, con fecha 14 de marzo de 2024, remitida al Grupo de Cooperación Judicial de la Fiscalía General de la Nación por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia,
00394, con fecha 14 de marzo de 2024, remitida al Grupo de Cooperación Judicial de la Fiscalía General de la Nación por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, respondiendo a la solicitud de verificación de Plena Identidad de JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE; junto con anexos. 5.4. Documento suscrito por el señor ARIF CEMÍL ÓZKURSUN, Fiscal General de Estambul, del 19 de marzo de 2024, donde da cuenta de los requisitos exigidos para la petición de extradición, así como las disposiciones penales aplicables.
6. Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia 1 conceptuó que «en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»
7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 21 de mayo de 2024 se requirió a JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE para que designara un defensor que lo represente en la actuación y, reconocida la personería al abogado, con proveído del 5 de junio del año 1 Oficio DIAJI No. 1561 del 8 de mayo de 2024.
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Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE en curso, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. La Sala, en auto del 15 de julio de 2024, decretó las pruebas y «ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER-», para brindar información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, ciudadano venezolano identificado con número de pasaporte
041975170.
9. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, indicaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado, salvo la vigencia de la orden de captura que registra en su contra como consecuencia del presente trámite.
10. Alegatos de conclusión 10.1.Cumplido el trámite de pruebas, mediante auto del 13 de agosto de 2024, la Sala dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) , al requerido, a su defensa y al Ministerio Público para que presenten los alegatos de conclusión.
4CUI 11001020400020240104800
Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE 10.2. El 23 de agosto de 2024, el Ministerio Público 2 solicitó a la Sala emitir concepto favorable ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que se cumplen los presupuestos consagrados en la Ley 906 de 2004 para la extradición de ciudadanos extranjeros. No obstante, solicitó que, en dado caso, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la extradición a la protección de los derechos humanos del requerido. 10.3.El requerido, JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, y su defensor, guardaron silencio durante el término del traslado.
III. CONSIDERACIONES
11. Aspectos Generales 11.1. El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley. 11.2. Asimismo, precisa, que no procederá por delitos políticos y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior que sean consideradas como tales en la legislación colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de
2 Concepto PDI1PCP Ext No. 163
5CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto reformatorio de la Constitución. 11.3. Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constitución Política ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir éste, habrá de acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004). 11.4. Frente a la normatividad a aplicar en el presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 11.5. En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20043. 11.6. Tales presupuestos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) prohibición de doble juzgamiento; (iii) validez formal de la documentación presentada; (iv) demostración plena de la identidad del solicitado; (v) doble incriminación de la 3 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a
documentación presentada; (iv) demostración plena de la identidad del solicitado; (v) doble incriminación de la 3 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, conforme se determinó en pronunciamientos CSJ CP109-2021, 21 jul. 2021, rad. 57973; CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386 y CSJ CP002-2022, 26 ene. 2022, rad. 59913, entre otros. 6CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE conducta en las dos naciones; y (vi) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -por lo menosa la análoga del sistema procesal interno.
12. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 12.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: i) delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no sean de naturaleza política; ni iii) hayan sido perpetrados antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 12.2. Debido a que JUAN JOSÉ JAIMES
BRACAMONTE no es ciudadano colombiano, pues nació en San Antonio, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). 12.3. Según la orden de detención del 22 de abril de 2011 emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul, Expediente No. 2011/457, y el Acta de Examen del Caso Número de Investigación: 2011/26342, el implicado, entre el 11 y el 13 de abril de 2011, presuntamente participó en un operativo de hurto de 7CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE lingotes de oro pertenecientes a un joyero de la ciudad de Estambul. 12.4. En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el requerido no es de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política.
13. Prohibición de doble juzgamiento 13.1. La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido
verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 13.2. Con tal propósito, de oficio se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e informaran si contra JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE obra alguna investigación; y, en caso afirmativo, indicaran la radicación, hechos objeto de investigación y su estado actual. 8CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE 13.3. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e investigación, como tampoco tiene órdenes de captura pendientes. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de
pendientes. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional no halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite de extradición. Además, fue capturado para efectos de este asunto cuando se encontraba en libertad. 13.4. Así las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción respecto de la misma situación fáctica en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada. 13.5. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o la representante del Ministerio Público. 13.6. No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Procede, por tanto, examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 9CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición
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14. Validez formal de la documentación presentada. 14.1. Según lo establece el artículo 495 4 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la
JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE
14. Validez formal de la documentación presentada. 14.1. Según lo establece el artículo 495 4 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 14.2. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 14.3.El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso5 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados
4 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 5 Ley 1564 de 2012. 10CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 14.4. En el caso particular, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de la República de Turquía al demandar la extradición del ciudadano venezolano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE. 14.5. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia certificada de la solicitud de Orden de detención del 22 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul y Acta de Examen del Caso Número de Investigación 2011/26342, donde se evidencian los elementos de convicción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las
razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del requerido. 14.6.También se allegó la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida y se anexó a ella copia de la cartilla decadactilar y de identificación obtenida a través de la sección consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Venezuela. 11CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE 14.7.Los anteriores documentos están debidamente apostillados por el Presidente de la Comisión de Justicia – Tribunal de Primera instanciadel país requirente, y fueron aportados en traducción al español. 14.8. Se concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso; y, desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
15. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 15.1.Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer
su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 12CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE 15.3. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 15.4. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2024-38085673, por medio de la cual el Gobierno de la República de Turquía formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, nacido el 24 de junio de 1969 en San Antonio, Venezuela, de nacionalidad venezolana y se identifica con el pasaporte No. 041975170. 15.5. De la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues se acreditó, a través del Informe de Investigador de Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano aprendido correspondían a las de
JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE.
aquella petición, pues se acreditó, a través del Informe de Investigador de Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano aprendido correspondían a las de JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE. 15.6. En efecto, el cotejo pericial realizado el 12 de marzo de 2024, día siguiente a la aprehensión del requerido, por el perito dactiloscopista de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar de la Policía Nacional a nombre de JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE y las contenidas en la tarjeta decadactilar tomada por la Policía Nacional a 13CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE instancia de Migración Colombia el día de la captura, correspondían entre sí. 15.7. Lo anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República de Turquía solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito; además, este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Público, ni del defensor o el requerido.
16. Principio de la doble incriminación
16.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 16.2. Para establecer si la conducta que se atribuye a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre otros). 16.3. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, 14CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser
considerado como delictuoso en el territorio patrio. 16.4. En el presente caso, de la Orden de detención del 22 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Penal de Paz Numero 5 de Estambul, Expediente No. 2011/457 y Acta de Examen del Caso Número de Investigación: 2011/26342, en concordancia con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE, se extraen las conductas punibles, así: «(…) El denunciante Erol Bakis y Ahmet SONMEZKERKÜTLÜ, salieron para transportar 39 kg de lingotes de oro perteneciente a un joyero llamado Üstündag que se encuentra en Gran Bazar situado en el barrio de Sirkeci, distrito de Fatih en Estambul en un automóvil blindado de matrícula 34DY1979 de marca Ford a la casa de moneda que se encuentra en el distrito de Besiktas en Estambul. Mientras ellos lo transportaban, después de que las personas que se encontraban en un automóvil de marca Fíat de color gris en el frente del embarcadero de Sirkeci los advirtieron de que el neumático del automóvil se explotó, detuvo el automóvil, salieron del automóvil y cerraron con llave puertas (sic) del automóvil. Mientras ellos reparaban el neumático, fue robado (sic) la bolsa en que se encuentra un
total 20 kg de lingotes de oro. 15CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE Durante de la investigación realizada, fueron obtenidos las imágenes de cámaras de seguridad antes de la llegada del automóvil de matrícula 34DY1979 perteneciente al denunciante a la escena de crimen, se determinó que la matrícula de automóvil de marca Fiat Albea, de color gris que realizó la acción es 34UF4078, se determinó en la investigación que el dicho automóvil había sido alquilado el 11 de abril de 2011 a las 20:04 por un Venezolano Juan José James BARACAMONTE (sic) cuyo número de pasaporte es 041975170. A pesar de que él se comprometía a entregar el automóvil el 15 de abril de 2011, él entregó apresuradamente el automóvil el 13 de abril de 2011 a las 12.45 a la empresa de alquiler de automóvil asegurando que iba a perder el vuelo. Cuando fueron analizados las imágenes de cámaras de seguridad que se encontraban en la oficina de la empresa de alquiler y en las tiendas que se encontraban en la escena de crimen, se determinó que la persona llamada Juan José James BARACAMONTE (sic) fue la persona quien siguió al automóvil del denunciante y es una de las personas que cometieron el delito de robo desde el automóvil de marca Fiat Albea de matrícula 34UF4078. Cuando fueron analizados las imágenes de cámaras de
personas que cometieron el delito de robo desde el automóvil de marca Fiat Albea de matrícula 34UF4078. Cuando fueron analizados las imágenes de cámaras de seguridad que se encuentran en el aeropuerto de AtatürkEstambul, se determinó que un día después del robo es decir el 13 abril de 2011 la persona llamada Juan Jose James BARACAMONTE (sic) y la persona llamada Diorys Alexis Volean MOLINA, venezolana, nacido en Venezuela en 1983 cuya número de pasaporte es 041812486, 16CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE respectivamente entraron en el terminal internacional del aeropuerto de AtatürkEstambul; y el 13 abril de 2011 fueron a París por el vuelo a las 15:45 de Air France» 16.5. Tal conducta, según el país requirente, se adecuó a las siguientes normas del Código Penal Turco Número 5237: «Robo ARTÍCULO 141 - (1) Cualquier persona quien tome los bienes muebles de otros desde su lugar sin el consentimiento del propietario para obtener beneficios para sí o para terceros, será castigada con pena de prisión de un año a tres años. Robo qualificado (sic) ARTÍCULO 141 – (1) En caso de comisión de delito de robo; a) En las instituciones y corporaciones públicas sin importar quién es el propietario, o en lugares reservados
año a tres años. Robo qualificado (sic) ARTÍCULO 141 – (1) En caso de comisión de delito de robo; a) En las instituciones y corporaciones públicas sin importar quién es el propietario, o en lugares reservados para el culto o por el robo de la propiedad utilizada para el interés públicos o en los servicios públicos, b) Por el robo de la propiedad bajo custodia en lugares o edificios públicos o sus anexos, c) Por el robo de la propiedad en los vehículos de transporte prestados para el uso público, o en las terminales de llegada/salida, d) Por el robo de la propiedad reservada para la prevención de daños que pueden ser provocados por un desastre o la mitigación de sus efectos, e) Por el robo de los bienes dejados en un lugar determinado para usar a su requerimiento, f) Por uso ilícito de la energía, 17CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE El delincuente será castigado con pena de prisión de dos años a cinco años. (2) En el caso de la comisión de este delito; a) Contra una persona que es incapaz de proteger sus pertenencias, o aprovechándose de una muerte, b) Al quitar la propiedad llevada, con una habilidad especial, c) Aprovechando del miedo o pánico causado de un
desastre natural o eventos sociales, d) Al abrir una puerta o caja fuerte con un clave falsificado obtenido ilegalmente, e) Por el uso de sistemas informáticos, sin consentimiento, f) Al tratar de ocultar su identidad o mostrar a sí mismo como un funcionario público a pesar de que no está autorizado para hacerlo, g) Por el robo de ganado que está en refugios, rebaños o lugares abiertos, El delincuente será castigado con la pena de prisión de tres a siete años. En caso de comisión de delito contra una persona que no puede defenderse a sí mismo debido a una incapacidad corporal o espiritual, por la comisión de los actos mencionados en el apartado (b) de esta subsección, el castigo que se imponga, se incrementa hasta un tercio. » 16.6. En la legislación colombiana, tal actuar tienen su equivalente en el Código Penal Colombiano, en los siguientes términos: «Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía 18CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea
Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» «Artículo 240. Hurto calificado . La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. […]» «Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva . La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, su la conducta se cometiere:
10. Con Destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. » «Artículo 267. Circunstancias de agravación . Las penas de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la
mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.» 19CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE 16.7. Confrontados los supuestos referidos en la orden de captura y el análisis del caso allegados por las autoridades del país requirente y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de apropiarse de un bien ajeno para obtener un provecho, constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países. 16.8. Además, la legislación interna contempla una pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 16.9. Consecuente a ello se observa a satisfacción la identidad entre la descripción de la conducta a que se contraen los cargos, con la legislación penal patria, así como el marco punitivo fijado como límite mínimo de la pena de prisión exigida para estos fines. 16.10. Adicional a lo anterior, se evidencia en la certificación No. 20240354050/ ARAICGRUCI-1.9 de fecha 18 de julio de 2024, emitida por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que solo existe registro de vinculación del ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE a este proceso de extradición, preservándose de esa manera la garantía del non bis in ídem.
Investigación Criminal e INTERPOL, que solo existe registro de vinculación del ciudadano JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE a este proceso de extradición, preservándose de esa manera la garantía del non bis in ídem.
17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
20CUI 11001020400020240104800 Radicado 66388 Extradición JUAN JOSÉ JAIMES BRACAMONTE 17.1. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país
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