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CSJ - CP324-2024(65313)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP324-2024(65313)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP324-2024 Radicación No. 65313 Aprobado según acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HIROHITO BATISTA REYES, requerido por el Gobierno de la República Dominicana.CUI 11001020400020230244800

Extradición 65313

HIROHITO BATISTA REYES

II. ANTECEDENTES

2. El 9 de noviembre de 2023, HIROHITO BATISTA REYES fue detenido en la ciudad de Cartagena (Bolívar), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en virtud de la notificación roja de INTERPOL No. A-6469/72016, solicitada por el

Gobierno de la República Dominicana.

3. Mediante Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre del mismo año, el Gobierno de la República Dominicana solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HIROHITO BATISTA REYES, identificado con la cédula de identidad y electoral 224-0053868-6, expedida en ese país, y pasaporte estadounidense A32417904; requerido por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por el presunto delito de homicidio voluntario; esto, en virtud de la orden de arresto y captura internacional del 21 de mayo de 2015.

la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, por el presunto delito de homicidio voluntario; esto, en virtud de la orden de arresto y captura internacional del 21 de mayo de 2015. 3.1. A la par, en la misma comunicación diplomática, el país suplicante formalizó el pedido de extradición, y para tal efecto, aportó copia de la documentación adecuada debidamente apostillada: 3.1.1. Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre de 2023, a través del cual, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición formal 2CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES de HIROHITO BATISTA REYES, junto con el oficio DJ/DAJ 41381, suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Dominicana. 3.1.2. Oficio No. 4379 del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Procuraduría General de la República Dominicana le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de su nación que HIROHITO BATISTA REYES fue detenido en Cartagena (Bolívar) y solicitó su correspondiente extradición. 3.1.3. Declaración Jurada de Rafael Antonio Melo Soto, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Peravia, justificativa de la solicitud de extradición, en la que se detalla: (i) el procedimiento penal de la República Dominicana; (ii) los hechos por los que el requerido es

Peravia, justificativa de la solicitud de extradición, en la que se detalla: (i) el procedimiento penal de la República Dominicana; (ii) los hechos por los que el requerido es procesado; (iii) una relación de las pruebas que obran en el expediente; (iv) el contenido de la orden de arresto proferida en contra de HIROHITO BATISTA REYES ; (v) una transcripción del delito atribuido y de las normas relevantes sobre la prescripción y (vi) los datos que permiten establecer la plena identidad del procesado. 3.1.4. Copia de la orden de arresto y captura internacional No. 519/2015, dictada el 21 de mayo de 2015 por la Magistrada Yanibet Rivas Méndez, Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, contra HIROHITO BATISTA REYES.

3CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 3.1.5. Copia de las pruebas obrantes en el proceso, que incluyen: i) Extracto acta de defunción donde consta el fallecimiento de Francis Omar Calderón Reynoso; ii) acta de levantamiento de cadáver y iii) entrevista realizada a Juan Ernesto Soto German, ante la Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales. 3.1.6. Copia de la cédula de identidad y electoral 2240053868-6, expedida en República Dominicana, y pasaporte estadounidense A32417904 a nombre de

HIROHITO BATISTA REYES.

3.1.6. Copia de la cédula de identidad y electoral 2240053868-6, expedida en República Dominicana, y pasaporte estadounidense A32417904 a nombre de

HIROHITO BATISTA REYES.

4. El 16 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3868, informó a su homólogo de Justicia y del Derecho, que para el caso es aplicable: “(…) La Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.”

5. Por su parte, la Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones de su superior jerárquico, dictó la resolución del 17 de noviembre de esa anualidad, mediante el cual decretó la captura con fines de extradición de

HIROHITO BATISTA REYES.

6. Posteriormente, tras estimar reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable, a través de oficio MJD-OFI23-0046624-GEX-1011 del 30 de noviembre de 2023, el Director de Asuntos

4CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación.

7. Recibido el asunto en esta Colegiatura, con auto del 19 de diciembre del mismo año, se reconoció personería a la apoderada de confianza que nombró HIROHITO BATISTA REYES, y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.1. Dentro de ese término, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal indicó necesario decretar una prueba consistente en la verificación de los antecedentes penales del requerido, con la finalidad de determinar si aquel está siendo procesado o ha sido condenado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición de extradición. 7.2. Por su parte, la defensa del requerido solicitó la recepción de testimonios y documentos, encaminados a demostrar la posible situación de amenazas y muerte al que se enfrentaría el implicado en caso de ser extraditado.

8. A través de auto del 15 de mayo de 2024, la Sala: i) negó por impertinentes las invocadas por la defensa; ii) decretó las encaminadas a verificar la posible vulneración del non bis in idem, y iii) de oficio, ordenó requerir al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que por conducto de esta solicitara al Gobierno de la República Dominicana, para que, allegue copia de las normas penales aplicables al delito que se atribuye al implicado, así como también de las leyes

5CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES referentes a la prescripción de la acción de la pena, en

5CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES referentes a la prescripción de la acción de la pena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

9. En cumplimiento de lo anterior, fueron allegados los siguientes documentos: 9.1. Oficio No. 20241700047081 del 7 de junio de 2024, suscrito por un profesional de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el cual indicó que el implicado solo está relacionado con el presente trámite de extradición. 9.2. Oficio No. 20240277360/ARAIC – GRUCI 1.9. del 15 de junio de 2024, donde la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que, según sus bases de datos, en contra del requerido solo obra anotación por cuenta de estas diligencias. 9.3. Oficio DIAJI No. 2020 del 11 de junio de 2024, mediante el cual, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E), remitió copia de la Nota Verbal NCERDCO-586-2024 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Dominicana, en el que adjunta

(en escrito separado), copia de las normas penales aplicables

al delito que se atribuye al implicado, así como también de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal. 6CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313

HIROHITO BATISTA REYES

10. En firme la anterior providencia, y una vez recibidas las pruebas decretas, con auto del 9 de agosto de 2024, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

11. Alegatos 11.1. Ministerio Público. 11.1.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la solicitud fue presentada por la vía diplomática; (ii) que la normativa aplicable es la “Convención de Extradición” , suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933; (iii) que la documentación aportada es formalmente válida ; (iv) que está demostrada la plena identidad del requerido; (v) que los hechos por los que está siendo investigado HIROITO BATISTA REYES se adecuan en Colombia a la descripción típica del delito de homicidio y (vi) que la providencia dictada en el país solicitante corresponde a una orden de detención, que tiene equivalencia con la figura de la “orden de captura” prevista en la legislación nacional. 11.1.2. Agregó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable, la Corte deberá condicionar la extradición. 11.2.3. La defensa

7CUI 11001020400020230244800

nacional. 11.1.2. Agregó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable, la Corte deberá condicionar la extradición. 11.2.3. La defensa 7CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 11.2.4. De manera preliminar se refirió a la actuación surtida en el trámite de extradición, para luego rememorar los aspectos a analizar por parte de la Corte, y concluir que se debía conceptuar de manera desfavorable por las siguientes razones: i) Se desconoce el principio de legalidad, pues, de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención deberán aportarse apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Para el caso, si bien se aportó en escrito separado, copia de las normas penales del país requirente, estas fueron remitidas sin ser apostilladas por la autoridad competente. ii) Sobre el requisito de equivalencia de las decisiones, apuntó que, los elementos de convicción allegados por el país convocante no son suficientes para evidenciar el dolo respecto del delito de “homicidio voluntario” atribuido a

HIROHITO BATISTA REYES, aspecto es que es necesario su satisfacción según el tratado vigente entre las partes. De ahí que, arguyó que “no existe prueba allegada que permita establecer que la conducta por la cual se reclama a mi prohijado es “homicidio voluntario”, ya que para acreditar el ingrediente normativo de esta conducta punible, se debió 8CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES aportar la experticia médico legal, que fundamentara la tipicidad de la conducta enrostrada”. En realidad, se demuestra es una conducta culposa. iii) En relación con el término prescriptivo, dijo que como las pruebas allegadas al plenario no demuestran el homicidio doloso, sino culposo, debía contabilizarse el término conforme a este último punible. Por ende, “bajo la óptica de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso según lo dispone el Convenio de Extradición suscrito con Republica Domicana, y acogiendo lo que se ha plasmado en bloque de constitucionalidad y derecho comparado, es claro que se configuró en el caso el fenómeno de la prescripción de la acción penal a la luz de la normatividad colombiana, que feneció, según los cómputos precedentes, de un lado para el homicidio culposo el día 9 de mayo de 2019 y para el homicidio doloso el 9 de mayo de 2024”. Ello, por cuanto, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que «la prescripción de la acción penal se

mayo de 2019 y para el homicidio doloso el 9 de mayo de 2024”. Ello, por cuanto, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que «la prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación» y aquel acto, según informaron las autoridades judiciales del país requirente, se materializó cuando «se presentó la apertura formal de oficio por parte del Ministerio Público, que se desprende de la información suministrada la cual fue el mismo día de los hechos, esto es el 9 de mayo de 2014». 9CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES iv) Finalmente, solicitó que, en caso de conceptuarse favorablemente al pedido de extradición, debían emitirse los correspondientes condicionamientos.

CONSIDERACIONES

12. Aspectos generales. 12.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 12.2. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Dominicana está vigente la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley

Dominicana está vigente la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un (1) año de privación de la libertad. 10CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 12.3. Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual

se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 12.4. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 11CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 12.5. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo

jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

13. Presupuestos constitucionales. 13.1. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 13.2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos1, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizados en la solicitud de extradición, la República Dominicana requiere someter a juicio al solicitado por el delito de homicidio voluntario . Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la vida e integridad personal; por ende, se cumple la exigencia precitada. 13.3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: 1 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

12CUI 11001020400020230244800

Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES En el Oficio No. 20240277360/ARAIC – GRUCI 1.9. del 15 de junio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que, según sus bases de datos, en contra del requerido solo obra anotación por cuenta de estas diligencias. Mientras que, según lo advertido por la Fiscalía General de la Nación, en Oficio No. 20240277360/ARAIC – GRUCI 1.9. del 15 de junio de 2024, no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. 13.4. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 13.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

14. Requisitos convencionales.

Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el

13CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado.

15. Sobre este requisito, importa rememorar que, de acuerdo con la declaración de Rafael Antonio Melo Soto, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Peravia, los hechos ocurrieron el 9 de mayo de 2014, en la

Calle Máximo Gómez del Municipio de Baní, Provincia Peravia. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000. 15.1. En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que el delito atribuido fue cometido en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlo, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad (doble incriminación). 14CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313

HIROHITO BATISTA REYES

16. Sobre esta exigencia, que también se le conoce

incriminación). 14CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313

HIROHITO BATISTA REYES

16. Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: 16.1. A HIROHITO BATISTA REYES lo requiere la República Dominicana para ser juzgado por los siguientes hechos: En fecha 09 de mayo de 2014 el hoy occiso, FRANCIS OMAR CALDERON REYNOSO, transitaba en una

motocicleta por la calle Máximo Gómez del Municipio de Baní, Provincia Peravia y al llegar a la intercepción con la calle Nuestra Señora de Regla, rosó el espejo retrovisor izquierdo al vehículo que conducía HIROHITO BATISTA REYES, un miniván, marca Dodge, placa No. 1015163. HIROHITO BATISTA REYES y la hoy victima sostuvieron una fuerte discusión a consecuencia del rose de sus vehículos, provocando que HIROHITO BATISTA REYES persiguiera a FRANCIS (OMAR CALDERON REYNOSO y lo atropellara en dos ocasiones de manera intencional causándole trauma contuso múltiple severo, a consecuencia de lo cual murió antes de ser ingresado en un centro médico. El arresto no ha podido ser ejecutado porque HIROHITO BATISTA REYES inmediatamente cometió el hecho se

constituyó en fuga. 15CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES En fecha 21 de mayo de 2015, la Magistrada Yanibet Rivas Méndez, Juez de Turno de la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, emitió la orden de arresto y captura internacional número 519/2015 contra HIROHITO BATISTA REYES, la cual se mantiene vigente y ejecutable. 16.2. De acuerdo con las autoridades judiciales dominicanas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que a su tenor literal preceptúa lo siguiente: “Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.” “Art. 304.- El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se: impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.” “Art. 18.- La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más.”

16CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 16.3. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo

más.”

16CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES 16.3. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 103 del Código Penal, norma que establece: ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 16.4. Así las cosas, considera la Sala que la conducta por la que es pedido en extradición HIROHITO BATISTA REYES, está prevista como delito en la legislación de los dos Estados y es sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 16.5. Sobre este punto de análisis, valga aclarar al defensor de HIROHITO BATISTA REYES, que, al estudiar el requisito de la doble incriminación, no corresponde a la Corte analizar sobre la modalidad de la conducta en que se cometió el presunto delito (dolo o culpa), ni mucho menos emitir juicio sobre la responsabilidad del implicado de conformidad con las pruebas aportadas, pues ello desborda la facultad de esta Corporación que sobre el particular confiere la Ley procesal nacional, así como la convención vigente entre los Estados partes. 16.6. Por el contrario, para verificar la satisfacción del presupuesto en comento, la Corporación examina, de acuerdo con el marco fáctico de la providencia extranjera, si

Estados partes. 16.6. Por el contrario, para verificar la satisfacción del presupuesto en comento, la Corporación examina, de acuerdo con el marco fáctico de la providencia extranjera, si 17CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES los comportamientos atribuidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en la legislación nacional, según sea el caso. 16.7. Lo anterior, de conformidad con el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. c) Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido.

17. En relación con la prescripción de la acción penal, el mentado Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. 17.1. De la prescripción en la República Dominicana 17.1.1. En esta materia, las normas del Código Penal de

la República Dominicana preceptúan:

Artículo 45. La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en 18CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres".

17.1.2. El extremo superior de la pena prevista para el delito de homicidio voluntario que la justicia dominicana le atribuye a HIROHITO BATISTA REYES es de 20 años contados a partir de la consumación del delito. Así lo precisó la Procuraduría General de la República Dominicana en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición: La ley de prescripción aplicable con fundamento a la acción penal es el artículo 45 del Código Procesal Penal Dominicano (Vigente actualmente), que dice: “La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres”, Dado que la pena máxima que se podría imponer a HIROHITO BATISTA REYES es de veinte (20) años, entonces la prescripción “correspondiente es de diez (10) años. El plazo de prescripción se computa a partir de la consumación del hecho, tiempo no prescrito. El cómputo de la prescripción se suspende por varias causas que están estipuladas en el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo

consumación del hecho, tiempo no prescrito. El cómputo de la prescripción se suspende por varias causas que están estipuladas en el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano, que prevé lo siguiente: “Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende: 1. Cuando en virtud de una disposición 19CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada; 2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; 3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición. 5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. 6. Por la rebeldía del imputado. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso”. (negrillas en texto original) 17.1.3. Entonces, la codificación extranjera transcrita

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso”. (negrillas en texto original) 17.1.3. Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción se interrumpe «Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición». 17.1.4. Siendo así, es claro que no ha prescrito la acción penal. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 9 de mayo de 2014 y el trámite de extradición se formalizó mediante la Nota Verbal No. NC-RDCO-1140-2023 del 16 de noviembre de 2023. 20CUI 11001020400020230244800 Extradición 65313 HIROHITO BATISTA REYES Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país suplicante. 17.2. De la prescripción en Colombia 17.2.1. En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: 17.2.2. El artículo 83 del Código penal en el inciso 1° establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”. Y el inciso 7° de la misma normatividad dispone: “También se aumentará el término de prescripción, en la

excederá de veinte (20) […]”. Y el inciso 7° de la misma normatividad dispone: “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. 17.2.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, el delito de homicidio por el que es solicitado HIROHITO BATISTA REYES contempla una pena máxima de cuatrocientos cincuenta (450) meses. 17.2.4. Dado que en la República Dominicana el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido alguna decisión que se equipare a aquella que 21CUI 11001020400020230244800 Ex

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