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CSJ - CP329-2024(66439)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP329-2024(66439)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP329-2024 Radicación No. 66439 (Aprobado Acta No. 265) Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TAISSON ANGULO CAICEDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0774 del 22 de mayo de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del colombiano TAISSON ANGULO

1 Folios 44-52 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO».CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

2 CAICEDO para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California, donde el 16 de febrero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269

BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269

BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2271 del 16 de noviembre de 20233 y 0774 del 22 de mayo de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 23 CR0269

BAS (también referido como caso No. 23 CR0269 BAS-1, 23

CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269 BAS-4, 23

CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6)4 proferida el 16 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California.

2 Folios 73-75 ídem. 3 Folios 35-38 ídem. 4 Folios 73-75 ídem.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 3 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de TAISSON ANGULO CAICEDO 6. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas

contra de TAISSON ANGULO CAICEDO 6. 2.5. Declaraciones juradas de ERICK MENDOZA7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA8) y de ALLISON B. MURRAY9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 1.111.763.536., a nombre de TAISSON ANGULO

CAICEDO 10.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3860 del 16 de noviembre de 202311 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2271 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de TAISSON ANGULO CAICEDO, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.

5 Folios 65-71 ídem. 6 Folio 83 ídem. 7 Folios 89109 ídem. 8 Por sus siglas en inglés. 9 Folios 5662 ídem. 10 Folio 117 ídem. 11 Folio 30 ídem 12 Folios 10-12 ídem.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 4 3.2. El 15 de mayo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por

Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 4 3.2. El 15 de mayo de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Quibdó (Chocó)13.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1754 del 22 de mayo de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0774 del 22 de mayo de 2024 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de

TAISSON ANGULO CAICEDO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos

13 Folio 8-9 ídem.

ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos

13 Folio 8-9 ídem. 14 Folio 41-42 ídem.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 5 formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 27 de mayo de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 14 de junio del año en curso, se reconoció personería al defensor público y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 11 de julio de 2024 la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.7. Recibidas las pruebas decretadas, el 12 de agosto de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a TAISSON ANGULO CAICEDO

extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a TAISSON ANGULO CAICEDO en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en elCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 6 extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. Respecto al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado TAISSON ANGULO CAICEDO corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, agregó que, se encuentra satisfecho el

principio constitucional del non bis in ídem, en atención a que la actuación penal No. 273616001095202300006 seguida en contra del requerido en Colombia, no guarda relación con el recuento fáctico del requerimiento de extradición. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 504 de la Ley 906 2004, solicitó a la Sala se “plantee al tiempo diferir la entrega del requerido en extradición, hasta que se haya cumplido la pena impuesta o que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria, se haya finiquitado el proceso o procesos en su contra”. De otro lado, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición deCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

7 TAISSON ANGULO CAICEDO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de TAISSON ANGULO CAICEDO. LA DEFENSA Por su parte, el defensor público de ANGULO CAICEDO

solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de TAISSON ANGULO CAICEDO. LA DEFENSA Por su parte, el defensor público de ANGULO CAICEDO solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que el prenombrado se encuentra cumpliendo una condena emitida por un juez natural al interior del proceso No. 273616001095202300006. De manera subsidiaria, “si la honorable corporación estima que se hallan agotados los presupuestos para la concesión de la extradición”, pidió que se difiera la entrega del reclamado en aplicación del art. 504 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

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CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la

comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaciónCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 9 internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto

en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años15; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

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1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 17 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por

1997), debe indicarse que, si bien en la acusación ocurrieron en una fecha desconocida, continuando hasta el 16 de febrero de 2023, según la declaración de apoyo rendida por ERICK MENDOZA18, Agente Especial para la Administración para el Control de Drogas (DEA 19) “desde finales de 2019” una DTO con sede en Colombia “fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos…”, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior20, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (…)” . Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares (…)”21.

17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 18 Folio 157-178 ídem. 19 Por sus siglas en inglés. 20 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 21 Folios 141143 del archivo PDF «INDICTMENT DIGITALIZADO».CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

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11 Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad22, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a TAISSON ANGULO CAICEDO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el

ANGULO CAICEDO también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito mencionado.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos23, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “(…) conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II… (…) 24”. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

22 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 23 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 24 Folio 141-143 ídem.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

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4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente:

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de TAISSON ANGULO CAICEDO no aparecen registradas órdenes de captura diferentes. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparece registrado un proceso inactivo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que conoció la Fiscalía 58 Especializada contra el Narcotráfico de Medellín. (iii) Ante ello, la Corte requirió a dicha autoridad, y aquella informó que los hechos que dieron origen a la actuación penal No. 273616001095202300006 ocurrieron el 30 de septiembre de 2023 en Bocas del Rio Baudó a la altura del Municipio de Pizarro (Chocó), esto en “procedimiento de interdicción marítima realizado por miembros del batallón fluvial de infantería de marina No. 22 hallando dos embarcaciones y abordo 5 personas entre ellas el señor Angulo Caicedo quienes transportaban unos bultos que contenían una sustancia con características similares a sustancia ilícita, en atención a ello los funcionarios de la Armada Nacional procedieron a dirigirse a Puerto seguro y

contenían una sustancia con características similares a sustancia ilícita, en atención a ello los funcionarios de la Armada Nacional procedieron a dirigirse a Puerto seguro y poner en conocimiento a la Policía judicial el hallazgo, quienes revisaron el contenido de las embarcaciones y encontrandoCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 13 dentro de estas 40 bultos que contenía 30 paquetes cada uno para un total de 1200 a los cuales se les realizó la prueba de identificación preliminar Homologada P.I.P.H arrojó positivo para COCAÍNA en peso neto de 1.209,600 kilogramos”. En virtud de lo anterior, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Quibdó, condenó a TAISSON ANGULO CAICEDO a la pena de 128 de meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Revisado el escrito de acusación, los hechos de la actuación aludida tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 2023 en Bocas del Rio Baudó, a la altura del Municipio de Pizarro (Chocó). En vista de que el componente fáctico que subyace a la presente petición de extradición corresponde a sucesos acaecidos entre finales del 2019 y el 16 de febrero de 2023, evidente resulta para la Sala que aquellos por los que el requerido fue juzgado en Colombia no se identifican con aquellos por los que lo requieren las autoridades norteamericanas.

2023, evidente resulta para la Sala que aquellos por los que el requerido fue juzgado en Colombia no se identifican con aquellos por los que lo requieren las autoridades norteamericanas. En otras palabras, la situación fáctica de la actuación penal nacional está por fuera del marco temporal indicado en la acusación formal -Caso No.23 CR0269 BAS del 16 de febrero de 2023 y, por ende, no es posible predicar que TAISSON ANGULO CAICEDO ya haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que es solicitado en el extranjero.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

14 Ante ese panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada.

Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los

la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de unaCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 15 persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No.0774 del 22 de mayo de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de TAISSON ANGULO CAICEDO.

b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23 CR0269

BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23 CR0269

BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de ERICK MENDOZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de ALLISON B. MURRAY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta de web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se ofrecen los datosCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición TAISSON ANGULO CAICEDO 16 necesarios para establecer la plena identidad de TAISSON

ANGULO CAICEDO.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo

autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de TAISSON ANGULO CAICEDO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2271 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los EstadosCUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

17 Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de TAISSON ANGULO CAICEDO, nacional colombiano, nacido el 28 de agosto de 1988 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.111.763.536. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude

cédula de ciudadanía No. 1.111.763.536. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 15 de marzo de 2024, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato 25, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día 26, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es TAISSON ANGULO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.763.536. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación.

25 Folios 13-14 ídem. 26 Folios 20-23 ídem.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

18 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que TAISSON ANGULO CAICEDO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de California en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23 CR0269 BAS (también referido como caso No. 23

CR0269 BAS-1, 23 CR0269 BAS-2, 23 CR0269 BAS-3, 23

CR0269 BAS-4, 23 CR0269 BAS-5 y 23 CR0269 BAS-6) emitida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “El gran jurado imputa: Comenzando en una fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, y en otros lugares, los acusados HARMIN BENITO RUIZ-VALLENCILLA [sic], LUIS ROBERTO GONZÁLEZ-BANGUERA, CORINA HURTADO, TAISSON ANGULOCAICEDO, CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑÁN-GARCÍA, Y OMAR CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas

CÓRDOBA-MURILLO quienes entrarán por primera vez en los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, conspiraron a sabiendas e intencionalmente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber 5 kg y más de una mezcla en sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II; con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en violación de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.CUI 11001020400020240096205 Número Interno 66439 Extradición

TAISSON ANGULO CAICEDO

19 El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial ERICK MENDOZA ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California27: “I. RESUMEN “Una investigación de las autoridades del orden público identificó una OTD con sede en Colombia, que desde finales de 2019 fue responsable del transporte de cocaína a través de rutas marítimas desde la costa del Pacífico de Colombia a América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos. La investigación identificó

a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANG UERA, HURTADO,

ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO

última instancia, a los Estados Unidos. La investigación identificó a RUIZ VALLECILLA, GONZÁLEZ BANG UERA, HURTADO, ANGULO CAICEDO, ESTUPIÑÁN GARCÍA y CÓRDOBA MURILLO como líderes y miembros clave de esta organización de tráfico de drogas. Los seis coconspiradores operaban en Colombia, concretamente en la región de Buenaventura y Puerto Merizalde, y juntos coordinaron el despacho de grandes cantidades de cocaína en varios envíos

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