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CSJ - CP330-2024(66560)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP330-2024(66560)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP330-2024 Radicación No. 66560 Acta 265 Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre el concepto de extradición en relación con la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00267 del 2 de abril de 20241, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad V-25.476.141, expedida en Venezuela, requerida

1 Folio 35 del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 2 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, para ser juzgada por los delitos: “trata de personas, asociación para delinquir y acto carnal con víctima especialmente vulnerable”2. Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión No. C2V-0003-2020, emitida el 20 de febrero de 20203, por el

vulnerable”2. Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión No. C2V-0003-2020, emitida el 20 de febrero de 20203, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la investigación: “GP01-S-2019-001224”.

2. Con fundamento en tal petición, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 3 de abril de este año 4, ordenó la captura con fines de extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA, la cual se había materializado 22 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en el municipio de Ponedera

(Atlántico)5, con base en la notificación roja de Interpol, número de control A-4716/5-2020, publicada el 20 de mayo de 2020, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela6.

2 Ibid. 3Folio 74 Ibid. 4 Folios 76-83, ibid. 5 Folios 6-7, ibid. 6 Folios 8-9, ibid.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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3. Por medio de la Nota Verbal I.2024.CO. No. 00482 de 28 de mayo de 20247, la representación Diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA.

28 de mayo de 20247, la representación Diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA.

4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1872 de 30 de mayo de 20248, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela se encuentra vigente el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.

5. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI240023947-GEX-10100 de 12 de junio de este año 9, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

6. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de junio del año en curso, se reconoció personería a la apoderada de confianza designada por la requerida y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Mediante auto del 8 de julio siguiente, se le reconoció poder al nuevo apoderado designado por la implicada.

7 Folio 91, ibid. 8 Folio 88, ibid. 9 Folio 2-3, ibid..Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

por la implicada.

7 Folio 91, ibid. 8 Folio 88, ibid. 9 Folio 2-3, ibid..Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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7. En uso del traslado el Ministerio Público solicitó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo la defensa no solicitó la práctica de medio probatorio alguno, sino que únicamente pidió que se emitiera concepto desfavorable de extradición.

En tal sentido, mediante providencia del 22 de julio último se decretaron las postulaciones probatorias pedidas por el Ministerio Público y se le advirtió a la defensa que “el traslado para solicitar pruebas en el presente trámite está dirigido a que las partes planteen los medios de convicción que estimen necesarios para la emisión del respectivo concepto. Estos deben guardar relación con las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales, además de las establecidas en la Constitución Política. Los argumentos consignados en el memorial allegado por la defensa constituyen un alegato y no una postulación probatoria.” Por ende, la Corte se abstuvo emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el profesional del derecho.

8. Mediante oficio 20240368413/ARAIC-GRUCI1.9 10, el técnico consultor de datos de la Dirección de Investigación

profesional del derecho.

8. Mediante oficio 20240368413/ARAIC-GRUCI1.9 10, el técnico consultor de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de la requerida sólo obra orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición.

10 Folio 3-4, documento “0061Memorial.pdf” incorporado al expediente digital.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra la reclamada no figuran registros de vinculación a procesos penales adelantados en su contra11.

10. Así, recibidas las pruebas decretadas, el 9 de agosto de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

Realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el “Acuerdo de Extradición” suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destacó que la solicitud debe efectuarse por vía

Caracas - Venezuela. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destacó que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición.

11 Folio 2-4, documento “0062Memorial.pdf” incorporado al expediente digital.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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6 En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición DANIELIS JOANA LINARES SILVA por comportamientos que, en la legislación colombiana, corresponderían a los delitos de concierto para delinquir y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado . Todos estos injustos, además, satisfacen el límite mínimo de pena de prisión, de conformidad con el tratado aplicable. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró satisfecha esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA en razón a los

a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido. Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA en razón a los cargos formulados, y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana. LA DEFENSAExtradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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7 Como se advirtió en precedencia, mediante auto del 9 de agosto de 2024 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Así, la secretaría de esta Sala notificó la referida providencia y precisó que el término de dicho traslado corrió desde el 14 al 21 de agosto de 2024. Durante el traslado para alegar, el abogado de la requerida solicitó la aplicación del trámite simplificado de extradición; solicitud que le fue negada en auto del 21 de agosto de 2024. Luego, el 29 de agosto del año que avanza, el apoderado allegó memorial de “alegatos de conclusión” y solicitó emitir concepto desfavorable, debido a que se encuentra en trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud para reconocerle a su prohijada la condición de refugiada. No obstante, la Sala advierte que no realizará

concepto desfavorable, debido a que se encuentra en trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud para reconocerle a su prohijada la condición de refugiada. No obstante, la Sala advierte que no realizará pronunciamiento alguno respecto a esos argumentos elevados por la defensa, en tanto los mismos fueron allegados luego de que venciera el término para presentar alegatos.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Aspectos generales.

Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable elExtradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 8 “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en 1911 12, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014). Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige que la solicitud se formule por la vía diplomática, al tiempo que el canon VIII señala que se debe allegar e l auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, se deben indicar las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las

señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio”. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ

12 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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9 CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado13. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del

DANIELIS JOANA LINARES SILVA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

II. Validez formal de la documentación presentada.

Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal

13 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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10 I.2024.CO. No. 00482 de 28 de mayo de 202414, respecto de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA. Junto con la comunicación diplomática de formalización

Número Interno 66560

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10 I.2024.CO. No. 00482 de 28 de mayo de 202414, respecto de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: - Solicitud de orden de aprehensión dentro del Expediente: GP01-S-2019-1224 en contra de DANIELIS JOANA LINARES SILVA15. - Orden de aprehensión No. C2-VCM-2020-003 16, preferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela. - Solicitud e inicio de procedimiento de extradición en contra de la requerida17, por parte del aludido Juzgado. - Solicitud del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de procedencia de extradición del Tribunal Supremo de Casación Penal de aquel Estado18. - Disposiciones legales aplicables al caso.

14 Folio 91 del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. 15 Folio 135-169, ibid. 16 Folio 170, ibid. 17 Folios 172-186, ibid. 18 Folios 187-233, ibid.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

DANIELIS JOANA LINARES SILVA

11 La documentación destacada contiene la relación de los

17 Folios 172-186, ibid. 18 Folios 187-233, ibid.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

DANIELIS JOANA LINARES SILVA

11 La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a DANIELIS JOANA LINARES SILVA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte.

III. Identidad plena de la solicitada en extradición.

En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que DANIELIS JOANA LINARES SILVA es ciudadana de ese país y se identifica con la cédula No. V-25.476.141; también, que es nacida en la ciudad de Valencia el 11 de marzo de 199519. Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial; procedimiento en el cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento Cédula de Identidad a nombre de DANIELIS JOANA LINARES SILVA V25.476.141 de Venezuela corresponde con la impresión dactilar de la requerida, lo que permite concluir que se trata

Identidad a nombre de DANIELIS JOANA LINARES SILVA V25.476.141 de Venezuela corresponde con la impresión dactilar de la requerida, lo que permite concluir que se trata de la misma persona20. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite.

19 Folio 13, ibid. 20 Folio 28-31, ibid.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

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12 Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente a la ciudadana en comento.

IV. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado21 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis (6) meses. Pues bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, ordenó la aprehensión de

Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, ordenó la aprehensión de DANIELIS JOANA LINARES SILVA, previa solicitud hecha por el Fiscal Provisorio 66 Nacional Plena, teniendo como fundamento los hechos narrados en la denuncia que se transcribe a continuación:

21 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 13 (…) Todo pasó en el año 2017, en el mes de marzo, tenía 12 años fue un día que iba a buscar a una amiga que iba a hacer una tarea del liceo ANAIS iba con un bolso e iba con una bebé en brazo me dijo que la ayudara a llevar con los bolsos y la bebé yo quise ser buena gente para ayudarla así porque tengo que hacer tarea, la ayudé fuimos a la casa de la cuñada que se l lama DANIELA pero le dicen DANIELIS; en el momento que llegamos dejamos los bolsos y llega un taxi y nos dice que nos veníamos al barrio donde íbamos a ir y se montó DANIELA y ANAIS, cuando yo veo agarran en dirección a la avenida Bolívar, me doy cuenta porque pasamos por el liceo donde yo estudio y entonces me dijo que iba a la casa y en el transcurso se fueron a una vía que no conozco.

donde yo estudio y entonces me dijo que iba a la casa y en el transcurso se fueron a una vía que no conozco. Yo en si no sabía porque iba del liceo para la casa yo no sabía, a donde llegamos a la casa llegan abren el portón de esa casa; en el transcurso del camino me dijeron que me cambiara la ropa y echara perfume; yo no quise; me insistieron y yo dije que no entráramos, abrieron el portón y nos bajamos y entramos y yo le digo ANAIS que estamos haciendo aquí y ANAIS me dijo que ya nos vamos a regresar; le digo me quiero ir a mi casa y cuando entramos sale el señor que fue el que abrió la puerta y le dije ANAIS que hacíamos ahí; pasamos; mientras me senté en la sala con ANAIS y, DANIELA se quedó hablando con él y me dijeron que subiera con él al cuarto y les dije que porqué, ANAIS me agarró por el brazo y me dijo que subiera que ella me iba a acompañar y me obligaron a subir. A lo que entramos al cuarto entonces busque la manera de salir; ANAIS salió corriendo y cuando me iba a salir del cuarto él me agarró duro y le pasó seguro; él me dice que me quitara la ropa yo no quería y me hablaba y me daba miedo y él empezó a quitarse su ropa me alzaba la voz y yo con miedo asustada me empecé a quitar la ropa

y me dijo que me acostara y yo le dije que no me iba a acostar en esa cama y el insistía y me alzaba la voz; yo me acosté, él se me lanzó encima y hubo un momento donde él me penetró porque me dolió y él se me afincaba más hasta que me volvió a penetrar; hasta esa pasó que me abrió la puerta yo me visto bajo las escaleras y ellas estaban riéndose; él llamó a DANIELIS aparte y le entregó una bolsa transparente de dinero y ellos hablaron aparte salimos de allí llegó un taxi y fue donde nos volvimos a venir y me dejaron en la avenida Bolívar y me decían que no le dijera a nadie de eso ni a mi papá ni a mi mamá y me amenazaron porque le iba a pasar algo a mi hermano y yo asustada yo no salía del cuarto y salieron comentarios de otras niñas de “Los Caimitos” que le había ocurrido lo mismo ; a mi mamá la habían llamado y yo no sabía nada de lo que pasaba, mi mamá me comentó eso hasta que le dijeExtradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 14 y fuimos a denunciar al CICPC Subdelegación Valencia y ahí fue donde los policías me llevaron a mí a la casa de él, en el momento que ellos me llevaron me enseñaron una foto del señor y me dijeron que el señor se llamaba EMILIO, ellos me fueron llevando hasta que llegamos y me dijeron que cuál era la casa y la reconocí porque ellas nunca me cerraron los ojos e identifiqué la casa y después que

que el señor se llamaba EMILIO, ellos me fueron llevando hasta que llegamos y me dijeron que cuál era la casa y la reconocí porque ellas nunca me cerraron los ojos e identifiqué la casa y después que pasaron los hechos me dijeron que eso era en los Altos de Guataparo y bueno hasta el sol de hoy algo que no me esperaba, que estuviera aquí con esta situación nuevamente. Es todo".22. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra LINARES SILVA, “por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del mismo texto legal ya citado, y en concordancia con el artículo 4 ejusdem; ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado por el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…) en grado de cooperación inmediata, en perjuicio de NIÑA DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, cuya

identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2,3,5 y artículo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” Tales ilícitos se hallan contemplados en la legislación extranjera de la siguiente forma:

22 Folio 164-168 del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

DANIELIS JOANA LINARES SILVA

15 (i) Trata de Personas. Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus

intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus práctica análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (ii) Asociación para delinquir. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años… (iii) Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Artículo 44: Incurre en el delito previsto el artículo interior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal aun sin violencia o amenazas en los siguiente supuestos:

1. En perjuicio de la mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años (…) En Colombia, los hechos acusados hallan correspondencia en las siguientes normas: Artículo 168. Secuestro simple. El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga

En Colombia, los hechos acusados hallan correspondencia en las siguientes normas: Artículo 168. Secuestro simple. El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800)Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 16 a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 213A. Proxenetismo con menor de edad. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias

aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Extradición

ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560

DANIELIS JOANA LINARES SILVA

17 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contraband

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