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CSJ - CP331-2024(66629)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP331-2024(66629)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP331-2024 Radicación No. 66629 (Aprobado Acta No. 265) Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-mexicano MICHAEL NÚÑEZ DAZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

MICHAEL NÚÑEZ DAZA

2

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0965 del 20 de junio de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y lavado de activos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 5 de enero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA/DAMIAN2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2270 del 16 de noviembre

autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2270 del 16 de noviembre de 20233 y 0965 del 20 de junio de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación en el caso No. en el caso No. 2320007-CR-ALTONAGA/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023,

1 Folios 49-57 del archivo PDF «0003Expediente_digitalizado». 2 Folios 81-83 y 116-118 ibidem. 3 Folios 39-46 ídem.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 3 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de SAMANTHA THOMPSON 5, Fiscal litigante de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAULO OLIVEIRA6, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra MICHAEL NÚÑEZ DAZA8.

2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 94.495.720, a nombre de MICHAEL NÚÑEZ DAZA 9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3846 del 16 de noviembre de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal

4 Folios 109-114 ídem. 5 Folios 64-70 y 99-105 ídem. 6 Folios 87-93 y 122-128 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 85 y 120 ídem. 9 Folio 19 ídem. 10 Folio 38 ídem.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

MICHAEL NÚÑEZ DAZA

4 General de la Nación la Nota Diplomática No. 2270 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 25 de abril de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá12.

3.3. Mediante oficio DIAJI No. 2146 del 20 de junio de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 0965

de esa misma fecha a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad

11 Folios 12-14 ídem. 12 Folio 8-10 ídem. 13 Folio 58-59 ídem.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 5 con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de junio de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de junio del año en curso, se reconoció personería al

de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de junio del año en curso, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado la defensa guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público solicitó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, postulaciones que fueron decretadas mediante auto del 8 de agosto de este año.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 6 3.7. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA aparece registrado, dos procesos, uno activo en fase de indagación y el otro inactivo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo los radicados No. 760016099165202328807 y 110016010000202251195, respectivamente. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de MICHAEL NÚÑEZ

DAZA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el año 2005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.8. Recibidas las pruebas decretadas, el 19 de septiembre de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a MICHAEL NÚÑEZ DAZA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del ActoCUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

MICHAEL NÚÑEZ DAZA

7 Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado MICHAEL NÚÑEZ DAZA corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para

demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado MICHAEL NÚÑEZ DAZA corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, se difiera su entrega de conformidad con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, ello, en atención a que contra el implicado registra un proceso por el delito de Violencia Intrafamiliar agravado, bajo el radicado No. 760016099165202328807, en calidad de indiciado.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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8 A la par, indicó que al momento en que se realice la entrega del requerido se condicione al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA. LA DEFENSA La defensa, por su parte, guardó silencio.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, aCUI 11001020400020240133000

Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 9 falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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10 De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente 15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.

acusación o su equivalente 15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a MICHAEL NÚÑEZ DAZA habría ocurrido “(…) comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante, hasta agosto de 2018 y alrededor

comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante, hasta agosto de 2018 y alrededor de esa fecha”17. Igualmente, el Agente Especial PAULO OLIVERA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 201718.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior 19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario, pues, “a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir

16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 81-83 y 116-118 del archivo PDF «0003Expediente_digitalizado». 18 Folios 87-93 y 122-128 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la

extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 12 y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos”. Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o

debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le

20 Folios 81-83 y 116-118 del archivo PDF «0003Expediente_digitalizado». 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 13 endilgan a MICHAEL NÚÑEZ DAZA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, éste, “a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o

sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos”23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado.pdf».CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y

el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el año 2005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, informó

con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el año 2005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA aparece registrado, dos procesos, uno activo en fase de indagación y el otro inactivo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada , bajo los radicados No. 760016099165202328807 y 110016010000202251195, respectivamente. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. Así, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación

presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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16 Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0965 del 20 de junio de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición

de MICHAEL NÚÑEZ DAZA.

b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2320007-CR-ALTONAGA/DAMIAN emitida el 5 de enero de 2023. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que

b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 2320007-CR-ALTONAGA/DAMIAN emitida el 5 de enero de 2023. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. c. Las declaraciones juradas de SAMANTHA THOMPSON 24, Fiscal litigante de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAULO OLIVEIRA25, Agente Especial de la Oficina

24 Folios 64-70 y 99-105 ídem. 25 Folios 87-93 y 122-128 ídem.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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17 Federal de Investigación (FBI26), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Copia de la cédula de ciudadanía de MICHAEL NÚÑEZ DAZA en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad del precitado. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

26 Por sus siglas en inglés.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2270 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, quien cuenta con doble nacionalidad, a saber, colombo-mexicano, nacido el 3 de marzo de 1976 y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.495.720. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 25 de abril de este año, día en que el solicitado

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 25 de abril de este año, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato27, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

27 Folios 16-17 ídem.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

MICHAEL NÚÑEZ DAZA

19 Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día 28, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es MICHAEL NÚÑEZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.495.720. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que MICHAEL NÚÑEZ DAZA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de

sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido, se tiene que MICHAEL NÚÑEZ DAZA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23-20007-CRALTONAGA/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

28 Folios 22-25 ídem.CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

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El Gran Jurado imputa que: Comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante, hasta el agosto de 2018 y alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, el acusado, MICHAEL NUÑEZ DAZA también conocido como “Luky”, a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había

hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Se alega además que la actividad ilegal especificada es la distribución y posesión con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, punible por las leyes de los Estados Unidos. Todo en violación de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial PAULOCUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición

MICHAEL NÚÑEZ DAZA

21 OLIVEIRA ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida29:

I. RESUMEN

7. A partir de aproximadamente diciembre de 2017, autoridades estadounidenses del orden público han venido investigando una organización de lavado de dinero (“la organización”) basada en Cali, Colombia y en México, la cual, desde aproximadamente 2017 hasta al

estadounidenses del orden público han venido investigando una organización de lavado de dinero (“la organización”) basada en Cali, Colombia y en México, la cual, desde aproximadamente 2017 hasta al menos agosto de 2018, fue responsable de coordinar la recogida de grandes cantidades de dinero en efectivo producto del narcotráfico en los Estados Unidos y otros lugares, que sería pagadero en Colombia en pesos colombianos. Durante ese período, la organización lavó el equivalente de aproximadamente US$1,2 millones. La organización utilizaba medios sofisticados para lavar las utilidades provenientes del narcotráfico, incluyendo de forma enunciativa y no exhaustiva, transacciones espejo y el uso de servicios de transmisión de dinero con pagos realizados a varios individuos para evitar las obligaciones de notificación.

8. Las autoridades del orden público identificaron a NUÑEZ DAZA como miembro de la organización que vive en México, pero viaja con frecuencia a Cali, Colombia. La investigación, que empleaba fuentes confidenciales trabajando bajo la dirección de las autor

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