CSJ - CP350-2024(65866)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP350-2024(65866)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP350-2024 Radicación n.º 65866
CUI: 11001020400020240044200
Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID TORRES MORENO formulada por el Gobierno del Reino de España para ejecutar la pena impuesta en su contra por la comisión del delito de “violación”.
II. ANTECEDENTES 1.- El 4 de mayo de 2022, mediante Nota Verbal No. 188/2022, el Gobierno del Reino de España a través de su embajada en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID TORRESExtradición Radicado n. º 65866
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2 MORENO. Lo anterior, con el propósito de ejecutar la condena de cuatro años de prisión que impuso, el 12 de noviembre de 2019, la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid. El 15 de abril de 2020, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia. En concreto, las modificaciones en segunda instancia fueron dos: por un
lado, dejar sin efecto la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional y, por otro lado, reducir la sanción por responsabilidad civil a 7.000 euros. 2.- El 3 de mayo del 2022, se materializó la captura de JULIÁN DAVID TORRES MORENO en la ciudad de Bogotá D.C. El 6 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 3 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la nación, canceló la orden de captura del ciudadano colombiano porque el país requirente no formalizó el pedido internacional dentro del término establecido. En consecuencia, la persona reclamada recobró su libertad. 4.- El 31 de julio de 2023, el Gobierno del Reino de España emitió la Nota Verbal No. 283/2023, con la cual formalizó la solicitud de extradición de JULIÁN DAVID TORRES MORENO y aportó la documentación necesaria para viabilizar su entrega. 5.- El Gobierno del Reino de España mediante las Notas Verbales No. 338/2023 del 7 de septiembre de 2023 y No.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 3 407/2023 del 11 de octubre del 2023 envió la documentación relativa a la identidad del requerido. 6.- El 31 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó nuevamente la captura con fines de extradición de JULIÁN DAVID TORRES MORENO. Hasta el
6.- El 31 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó nuevamente la captura con fines de extradición de JULIÁN DAVID TORRES MORENO. Hasta el momento, no se tiene conocimiento si se materializó o no. 7.- El 15 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente del requerimiento internacional a la Corporación. Asimismo, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los siguientes instrumentos internacionales están vigentes entre Colombia y España. Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición.
- “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 8.- Una vez recibido el expediente y acreditada la representación judicial de la persona requerida, se dispuso agotar el periodo probatorio. 9.- El 17 de mayo de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. EnExtradición Radicado n. º 65866
agotar el periodo probatorio. 9.- El 17 de mayo de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. EnExtradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 4 concreto, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 10.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera:
10.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del requerido no figura ningún proceso penal vigente ni antecedentes, salvo la orden de captura librada con ocasión del trámite de extradición.
10.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas sus bases de datos con los datos personales de JULIÁN DAVID TORRES MORENO se estableció que “NO figuran registros de vinculación a procesos penales”. 11.- El 27 de mayo de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 11.1.- El representante del Ministerio Público consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar a la persona
reclamada. En consecuencia, solicitó la emisión de concepto favorable. 11.2.- Por su parte, la defensa de JULIÁN DAVID TORRES MORENO afirmó que, en caso de emitir concepto favorable, laExtradición Radicado n. º 65866
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5 Corte debe condicionar al Gobierno Nacional para que exija al país requirente la observancia de todas las garantías de la persona reclamada.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 12.- El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención de
Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 13.- De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de
como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 14.- En este asunto, la persona requerida no está privada de la libertad, pero la orden de captura con fines deExtradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 6 extradición se encuentra vigente. En cualquier caso, la ausencia de aprehensión material del requerido no obstaculiza la emisión del concepto por parte de la Sala, menos cuando el solicitado es nacional de Colombia, comoquiera se presume que está en el territorio nacional (CSJ CP272-2024, 11 sep. 2024, radicado. 63774 y CP2852024, 2 oct. 2024, radicado. 65739). 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 15.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 15.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JULIÁN DAVID TORRES MORENO no son de carácter político, puesto que se trata del delito de “violación”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 12 de noviembre de 2019 por la Sección n° 23 de la Audiencia
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición Radicado n. º 65866
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7 Provincial de Madrid (España), los hechos por los cuales se impuso la condena son los siguientes: De la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que Julián David Torres Moreno, con NIE Y5639006-H, nacido el día 16 mayo 1992, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, con situación irregular en España, residía junto con María Benítez Soldevilla y Ester Cortés Collado, en una vivienda sita en la calle Pedro Unane nº 20 piso 2º C de Madrid, decidieron ofrecer una fiesta en la noche del día 15 junio 2018, a la que asistieron diversos amigos, entre ellos Estela González Gómez,
ofrecer una fiesta en la noche del día 15 junio 2018, a la que asistieron diversos amigos, entre ellos Estela González Gómez, quien era amiga de María, a quien conoció en ese momento el acusado. Estuvieron conversando ambos durante la noche, procediendo Julián en distintas ocasiones a besarla, manifestándole su deseo de tener relaciones sexuales con ella, obteniendo la negativa de ésta, y, en un momento determinado, y habiéndose retirado ambos al dormitorio de él, la desnudó practicando sexo oral con ella, no obstante, cuando él fue a penetrarla vaginalmente, ella, quien hasta ese momento no había tenido relaciones sexuales completas, le rogó que parase, comenzando a llorar y verbalizando "no, no para, por favor", lo que fue oído por los restantes habitantes del domicilio, procediendo él, en ese momento, con ánimo libidinoso, a levantarle las manos y sujetárselas por las muñecas por encima de la cabeza, refiriéndose "no voy a parar, sigue", consumando de esta forma la penetración por vía vaginal. A causa de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dilaceración en el himen en la región de la horquilla vulvar junto con petequias/esquimosis puntiformes, erosión lineal de 3 cm de longitud en el tercio proximal de la cara
consistentes en dilaceración en el himen en la región de la horquilla vulvar junto con petequias/esquimosis puntiformes, erosión lineal de 3 cm de longitud en el tercio proximal de la cara interna del muslo derecho, esquimosis de 1 cm en región infraescapular izquierda y erosiones lineales paralelas en región supraescapular izquierda. En fecha 27 junio 2018 se dictó auto imponiéndose al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Estela González Gómez, su domicilio, lugar de trabajo estudios o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma. El procesado no estado privado de libertad por esta causa. (…) 15.3.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Reino de España, específicamente, en laExtradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 8 ciudad de Madrid. De ahí que, el lugar de comisión del delito no se opone a la entrega del requerido. 15.4.- En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar el 15 de junio de 2018. Por lo tanto, es claro que ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 16.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden impedir la entrega de la persona reclamada.
constitucional tampoco se estructura. 16.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden impedir la entrega de la persona reclamada. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 17.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP0382024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 18.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitudExtradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 9 internacional. En concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, la garantía
Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de JULIÁN DAVID TORRES MORENO está indemne. 3.2.3. La garantía de no extradición 19.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que JULIÁN DAVID TORRES MORENO haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.3. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 20.- En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que, en este caso, se deben aplicar las disposiciones contenidas en la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 10 21.- El artículo I de la Convención de Extradición de
Madrid, el 16 de marzo de 1999.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 10 21.- El artículo I de la Convención de Extradición de Reos señala que los Estados firmantes “…se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro”. 22.- A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede “… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año”. 23.- El artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando se solicite al reo por una conducta sobre la cual “sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o en el evento en que haya prescrito la acción o la sanción penal, “según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 24.- Por su parte, el artículo 5° del instrumento internacional aplicable establece, al igual que la Constitución Política de nuestro país, que no se concederá la extradición
reclamado”. 24.- Por su parte, el artículo 5° del instrumento internacional aplicable establece, al igual que la Constitución Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. Asimismo, el artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 11 25.- El artículo 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del “mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado. 26.- De igual manera, la petición internacional debe incluir “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto”. 27.- En ese orden, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID
TORRES MORENO. 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 28.- El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuoExtradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 12 acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 29.- El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. 30.- La Corte constata el cumplimiento de las exigencias bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. 31.- Además, la solicitud de extradición se acompañó de los siguientes documentos:
bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. 31.- Además, la solicitud de extradición se acompañó de los siguientes documentos: 31.1.- Notificación Roja de Interpol número de control A9199/11-2021 contra JULIÁN DAVID TORRES MORENO. 31.2.- Solicitud formal de extradición por parte de la sección n° 23 Audiencia Provincial de Madrid emitida el 28 de abril de 2023. 31.3.- Copia de la orden europea de detención y entrega emitida el 20 de octubre de 2021, con medida cautelar deExtradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 13 prisión provisional. Así como la búsqueda y captura nacional e internacional del reclamado. 31.4.- Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 12 de noviembre de 2019 por la Sección n°. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid. 31.5.- Copia de la sentencia confirmatoria de segunda instancia emitida el 15 de abril de 2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 31.6.- Copia del auto proferido el 4 de marzo de 2021 a través del cual la Sección n°. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid declaró en firme la sentencia condenatoria dictada en
contra de JULIÁN DAVID TORRES MORENO por la comisión del delito de “violación”. 31.7.- Copia de las leyes penales españolas aplicables al caso concreto. 32.- Los documentos que aportó el Gobierno español contienen información relacionada con los hechos imputados, el delito investigado y su fecha de realización. También adjuntó copia de las normas aplicables y los datos personales que permiten la plena identificación de JULIÁN DAVID TORRES MORENO. 33.- Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 14 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 34.- De acuerdo con las notas verbales aportadas por el Gobierno del país requirente, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID TORRES MORENO, nacido el 16 de mayo de 1992 en Bogotá, Cundinamarca, e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.014.232.761. 35.- En el momento en que, inicialmente, el requerido fue capturado por las autoridades colombianas, él se
identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del retenido y la constancia de buen trato. Es más, estos documentos fueron huellados por el reclamado. 36.- Adicionalmente, en esa oportunidad, la identidad del reclamado fue corroborada mediante el informe pericial rendido el 3 mayo de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Es más, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 37.- En consecuencia, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 15 3.3.3. Decisión judicial extranjera que sustenta el pedido de extradición 38.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. No obstante, el
artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 39.- El 12 de noviembre de 2019, la Sección n°. 23 de la Audiencia Provincial de Madrid emitió sentencia condenatoria en contra de JULIÁN DAVID TORRES MORENO. En esa oportunidad, entre otras determinaciones, el requerido fue condenado a cuatro años de prisión por la comisión del delito de violación. 40.- El 15 de abril de 2020, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia. En concreto, las modificaciones en segunda instancia fueron dos: por un lado, dejar sin efecto la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional y, por otro lado, reducir la sanción por responsabilidad civil a 7.000 euros.Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 16 41.- En las decisiones referidas, las autoridades judiciales españolas establecieron los siguientes elementos: (i) narración sucinta de las conductas juzgadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) fundamento probatorio; (iii) calificación jurídica del comportamiento; (iv) disposiciones penales aplicables, entre otros aspectos. 42.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.
(ii) fundamento probatorio; (iii) calificación jurídica del comportamiento; (iv) disposiciones penales aplicables, entre otros aspectos. 42.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 43.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 44.- Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España condenaron a JULIÁN DAVID TORRES MORENO, se concretaron así: De la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que Julián David Torres Moreno, con NIE Y5639006-H, nacido el día 16 mayo 1992, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, con situación irregular en España, residía junto con María Benítez Soldevilla y Ester Cortés Collado, en una vivienda sita en la calle Pedro Unane nº 20 piso 2º C de Madrid, decidieron ofrecer una fiesta en la noche del día 15 junio 2018, a la que asistieron diversos amigos, entre ellos Estela González Gómez,Extradición Radicado n. º 65866
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asistieron diversos amigos, entre ellos Estela González Gómez,Extradición Radicado n. º 65866
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JULIÁN DAVID TORRES MORENO 17 quien era amiga de María, a quien conoció en ese momento el acusado. Estuvieron conversando ambos durante la noche, procediendo Julián en distintas ocasiones a besarla, manifestándole su deseo de tener relaciones sexuales con ella, obteniendo la negativa de ésta, y, en un momento determinado, y habiéndose retirado ambos al dormitorio de él, la desnudó practicando sexo oral con ella, no obstante, cuando él fue a penetrarla vaginalmente, ella, quien hasta ese momento no había tenido relaciones sexuales completas, le rogó que parase, comenzando a llorar y verbalizando "no, no para, por favor", lo que fue oído por los restantes habitantes del domicilio, procediendo él, en ese momento, con ánimo libidinoso, a levantarle las manos y sujetárselas por las muñecas por encima de la cabeza, refiriéndose "no voy a parar, sigue", consumando de esta forma la penetración por vía vaginal. A causa de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dilaceración en el himen en la región de la horquilla vulvar junto con petequias/esquimosis puntiformes, erosión lineal de 3 cm de longitud en el tercio proximal de la cara
consistentes en dilaceración en el himen en la región de la horquilla vulvar junto con petequias/esquimosis puntiformes, erosión lineal de 3 cm de longitud en el tercio proximal de la cara interna del muslo derecho, esquimosis de 1 cm en región infraescapular izquierda y erosiones lineales paralelas en región supraescapular izquierda. (…) 45.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los hechos que sustentaron la condena fueron catalogados por las autoridades judiciales de España como constitutivos del delito de “violación”, conducta prevista en el artículo181 del Código Penal de España, así:
LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO
PENAL (…) CAPÍTULO II De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años Artículo 181.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.Extradición Radicado n. º 65866
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18 A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en
de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
4. Cuando el acto sexual consista en acceso camal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada
de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia. e) Cu
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