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CSJ - CP351-2024(66729)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP351-2024(66729)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP351-2024 Radicación n.° 66729 Aprobado Acta n.° 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota VerbalExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 2 n.° 0475 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de

No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.

2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.515.144. Esta persona fue retenida posteriormente, el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol de la Policía Nacional.

3. Mediante Nota Verbal n.° 1044 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO

AREIZA CEBALLOS.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI n.° 2227 del 28 de junio de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y losExtradición

Radicado n.° 66729

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3 Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI240027331-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

6. Recibida la actuación en la Corte, mediante auto del 17 de julio del año en curso se reconoció personería al defensor designado por ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

7. Mediante auto AP5218-2024 del 4 de septiembre de este año, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa.Extradición Radicado n.° 66729

este año, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa.Extradición Radicado n.° 66729

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8. En cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia, se estableció que ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS estaba vinculado al procedimiento seguido bajo el radicado 11001609914420240018900, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Ese proceso fue conocido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín y actualmente cuenta con sentencia condenatoria en firme.

9. Mediante auto del 10 de octubre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 9.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa

a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS en Estados Unidos fue

realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) laExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 5 documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por la cuales fue acusado ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS corresponden a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente:

de manera favorable sobre la extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia. (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.Extradición Radicado n.° 66729

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6 (iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024. (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que

cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024. (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. 9.2. La defensa del requerido, por su parte, afirmó que su cliente no traspasó las fronteras colombianas, máxime cuando la cocaína hallada al momento de su captura nunca salió del municipio de Bello (Antioquia). A continuación, resaltó que su prohijado fue condenado a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al interior del radicado No. 11001609914420240018900 por el delitoExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 7 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y consideró que, por ello, no se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior,

toda vez que la sentencia condenatoria proferida al interior de ese caso da cuenta de que el hecho se realizó, precisamente, en territorio colombiano. Además, indicó que si se concede la extradición al país requirente se estaría violando el principio de non bis in idem, pues, reiteró, el requerido ya se encuentra condenado en Colombia por los mismos hechos.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, enExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 8 este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041.

trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. (i) En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de

1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 9 concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público. (ii) En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares” . Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS también se

también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.Extradición Radicado n.° 66729

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10 (iii) En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha ”. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la

en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal eExtradición Radicado n.° 66729

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11 Interpol y a la Fiscalía General de la Nación , para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ADRIÁN FERNANDO

AREIZA CEBALLOS.

(i) La primera informó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS aparece una sentencia condenatoria vigente, emitida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito

extradición, en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS aparece una sentencia condenatoria vigente, emitida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al interior del proceso penal seguido bajo el radicado 11001609914420240018900, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura un proceso penal con radicado 11001609914420240018900 en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cuyo estado es “inactivo” y en etapa de ejecución de penas. (iii) El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, por su parte, comunicó que al interior del proceso penal previamente referenciado se emitió sentencia condenatoria en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El marco fáctico de ese proceso fue el siguiente:Extradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS

12 El 16 de febrero de 2024, previa orden de la Delegada Fiscal, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la residencia ubicada en la carrera 42A No. 31-05, barrio La Gabriela de Medellín, en la que se encontraba Adrián Fernando Areiza Ceballos, quien indicó ser el responsable del inmueble en el que se encontró en la habitación principal sustancia estupefaciente en la cantidad de 104.2 kilogramos de cocaína, por lo que fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición ocurrieron “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Nueva York, DANIEL LETTS, se relacionaron dos hechos concretos que delimitan el contorno fáctico de la acusación extranjera: (i) El 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia se reunió con Adrián AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia

(i) El 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia se reunió con Adrián AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia para hacer una compra controlada de pasta de cocaína. Después de que Adrián AREIZA CEBALLOS le proporcionó al oficial encubierto aproximadamente nueve kilos de pasta de cocaína, las autoridades del orden público enviaron 9,847 USDT a la Billetera-. Billetera-1. Según la FC-1, de esta suma, 9,560 USDT fueron el pago de la pasta de cocaína y 287 USDT le fueron enviados a ZULUAGA DUQUE por su ayuda en establecer el trato. Los nueve kilos de la supuesta pasta de cocaína posteriormente dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados. (ii) En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC-3, por dirección de las autoridades del orden público, gestionó laExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 13 compra de aproximadamente 100 kilos de pasta de cocaína de Alexander AREIZA CEBALLOS y Adrián AREIZA CEBALLOS. El 16 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la Policía Nacional de Colombia, en anticipación de esta compra controlada, ejecutaron dos órdenes de cateo en Colombia y recuperaron alrededor de 111 kilos de pasta de cocaína. Muestras de la pasta de cocaína dieron positivo

esta compra controlada, ejecutaron dos órdenes de cateo en Colombia y recuperaron alrededor de 111 kilos de pasta de cocaína. Muestras de la pasta de cocaína dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados. Visto lo anterior, la Sala advierte que, respecto de los hechos cometidos por ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS el 16 de febrero de 2024, existe una sentencia condenatoria emitida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, aspecto que impide emitir concepto favorable frente a este hecho. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los demás sucesos que le atribuye el Estado extranjero, contenidos, igualmente, en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, pues conforme se advierte en aquel documento esta comporta un límite temporal “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”, con la salvedad hecha líneas atrás. En ese orden de ideas, en los eventos diversos al ocurrido el 16 de febrero de 2024 no concurre la identidad fáctica que se debe predicar para la configuración de la cosa

juzgada y, por consiguiente, la garantía constitucional del non bis in ídem de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS no se encuentra comprometida.Extradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 14 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio deExtradición

formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio deExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 15 nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América 5 como la República de Colombia 6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a

contratante. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7.

5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.Extradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS

16 (i) En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER N. ONG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. (ii) Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en

declaración de JENNIFER N. ONG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. (ii) Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. (iii) Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin sonExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 17 aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición

30. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0475 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, nacido el 15 de febrero de 1980 e identificado con la cédula de ciudadanía número 15.515.144.

del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, nacido el 15 de febrero de 1980 e identificado con la cédula de ciudadanía número 15.515.144. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y suExtradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 18 correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en

el extranjero Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.Extradición Radicado n.° 66729

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ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 19 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del

ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS 19 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». En la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 se formularon los siguientes cargos contra ADRIÁN FERNANDO

AREIZA CEBALLOS:

CARGO SEIS

(Concierto para importar cocaína)

(ZULUAGA, LÓPEZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y

ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS)

El gran jurado imputa, además:

7. Desde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y

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