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CSJ - CP354-2024(65440)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP354-2024(65440)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP354-2024 Radicación Nº 65440 Acta 286. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1364 del 03 de agosto de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del 1 Folios 1 a 8, documento 2.2.1., expediente digitalizado.Extradición nº interno 65440

CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía n.º 94.450.460, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con el concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación dictada el 15 de abril de 2021, dentro del Caso

Número 4:21CR111 (también referido como 4:21-cr-00111SDJCAN).

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 4 de agosto de 2023 2, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de ese año, por parte de funcionarios de la Policía Nacional3.

3. A través de Nota Verbal No. 2369 del 7 de diciembre de 2023 4, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, aportando, para tal efecto, los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5. 2 Folios 3 a 6, ibídem.3 Folios 7 a 9, ibídem.4 Folios 47 a 51, ibídem.5 Folios 100 a 108 ibídem.

2Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 3.2. Copia de la acusación formal dictada en el caso número 4:21 CR111, el 15 de abril de 2021 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman6. 3.3. Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos p ara el Distrito de Texas, dentro del caso número 4:21-cr-00111-SDJ-CAN, contra Fredy Rodney Acosta Espinosa del 15 de abril de 20217.

Distrito de los Estados Unidos p ara el Distrito de Texas, dentro del caso número 4:21-cr-00111-SDJ-CAN, contra Fredy Rodney Acosta Espinosa del 15 de abril de 20217. 3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Tiffany N. Klein8, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) , por sus siglas en inglés, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Fredy Rodney Acosta Espinosa , dentro de la causa seguida en su contra. 3.5. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 94.450.460, expedida a nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa9. 3.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora 6 Folios 110 a 113, ibídem. 7 Folio 115, ibídem.8 Folios 117 a 124, ibídem. 9 Folio 126, ibídem. 3Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10. 3.7. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Sonya N. Johnson ,

de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10. 3.7. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Sonya N. Johnson , funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América11.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 4148 del 7 de diciembre de 2023 12, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del «15 de noviembre de 2000».

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la comunicación MJDOFI23-0049430-GEX-10100 10 Folio 89, ibídem.11 Folio 52, ibídem.12 Folio 40, ibidem.

4Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA del 19 de diciembre de 2023, remitió a esta Sala la solicitud de extradición y los documentos reunidos que la integran13.

6. Recibida la actuación en la Corporación, y previo requerimiento efectuado a Fredy Rodney Acosta Espinosa para que designara apoderado judicial, por auto del 26 de enero de 2024, se reconoció personería al defensor nombrado por este último , asimismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Mediante auto AP119-2024 del 17 de abril de 2024, la Sala decretó y negó varias solicitudes probatorias formuladas por la defensa de Acosta Espinosa; asimismo, accedió a las formuladas por el representante del Ministerio Público. El apoderado judicial del requerido presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto AP50112024 del 4 de septiembre de 2024, en el sentido de no reponer la decisión.

En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, en oficio del 30 de abril de 2024, informó que una vez consultados los Sistemas de Información SPOA y SIUF, no se encontraron registros con el nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa. 13 Folio 139, ibidem. 5Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300

SIUF, no se encontraron registros con el nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa. 13 Folio 139, ibidem. 5Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 7.2. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de oficio 20240256391/DIJIN-ARAIC-GRUCI, del 22 de mayo de 2024, informó que el requerido tenía una anotación de orden de captura vigente por el presente trámite de extradición.

8. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación, los hechos fueron desarrollados desde comienzo del año 2017, esto es con posterioridad al Acto Legislativo

En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación, los hechos fueron desarrollados desde comienzo del año 2017, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, iniciando su comisión en Colombia, pero con 6Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA incidencia en Estados Unidos, “en tanto se le acusa por el envío de cinco o más kilogramos de cocaína”. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del

ciudadano Fredy Rodney Acosta Espinosa , razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 7Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 8.2. El apoderado del requerido precisó que, para emitir concepto de extradición conforme a los requisitos formales previstos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue cometido el delito en territorio extranjero, así como determinar si la prueba que sustentó el pedimento respetó las reglas de producción previstas en la Constitución Política y Ley 906 de 2004. Manifestó que esos dos aspectos son de necesario análisis, conforme lo determinó esta Corporación en el radicado 20292 del 11 de febrero de 2004, pues sólo así se podría dar protección a derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la familia y la honra, en favor de colombianos requeridos en extradición. En el caso concreto, señaló que su representado nunca ha estado en Estados Unidos. Por tanto, resulta necesario que en la solicitud se describan las

En el caso concreto, señaló que su representado nunca ha estado en Estados Unidos. Por tanto, resulta necesario que en la solicitud se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se hace su pedimento, ya que estas no se presentan. Igualmente, cuestionó la manera como fue recolectada la evidencia probatoria sobre la cual se sustentó la acusación, concretamente, la interceptación de llamadas 8Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA telefónicas, pues, en su opinión, no se ciñó a las reglas de producción previstas en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004. De esta manera, pidió que se emita concepto desfavorable, al considerar que la solicitud de extradición cercenó las garantías fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de Fredy Rodney Acosta Espinosa.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos Generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda 9Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.14

Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la

procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.

2. Presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. 14 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.

10Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la

2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos. Sobre este punto, en sus alegatos de conclusión la defensa sostiene que los hechos relatados en la acusación no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron ejecutadas las conductas punibles que motivaron la solicitud de extradición. Circunstancia que resulta importante conocer, especialmente, porque Fredy Rodney Acosta Espinosa nunca ha visitado Estados Unidos de América. 11Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA Frente al planteamiento anterior, la Sala destaca que, a través de la acusación Número 4:21CR111, se hizo mención a la siguiente situación fáctica: “en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal , inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias "Carlos", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera

asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…).». La anterior descripción, tuvo como base el contenido de la declaración jurada rendida en apoyo a la solicitud de extradición por Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, quien manifestó: “7. Desde aproximadamente 2017, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la

transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandean las 12Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares.

8. La investigación identificó a ACOSTA ESPINOSA como el líder de una célula de la OTD encargado de coordinar la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso. Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, ACOSTA ESPINOSA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. ACOSTA ESPINOSA y sus socios formaban parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.

9. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos tres cargamentos de cocaína en

pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.

9. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos tres cargamentos de cocaína en conexión con ACOSTA ESPINOSA y sus socios Braulio

Octavio Coral Guzmán (Coral Guzmán), José Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), Edwin Alberto Coral López (Coral López) E Ismaelino Muñoz Quistial (Muñoz Quistial). Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala15, la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizada el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente de la DEA, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, 15 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

13Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, se entienden ejecutados tanto en territorio colombiano, donde se iniciaron los actos ejecutivos, como en Estados Unidos de América, donde se disponía comercializar la sustancia estupefaciente: cocaína. Bajo este panorama, no es acertado decir que los dos ilícitos mencionados solo pudieron ser perpetrados por Acosta Espinosa, si éste hubiere estado en territorio extranjero, como lo afirma la defensa técnica. Lo anterior, debido a que dicha hipótesis alude a una de las formas en que se puede cometer el ilícito, pero no desvirtúa la teoría mixta o de la ubicuidad. Por tanto, al no haberse atacado ésta - tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue sustentada -, la misma adquiere vigencia para acreditar el requisito atinente a que el ilícito se cometió en país extranjero. 2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación del caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr00111SDJCAN), dictada el 15 de abril de 2021 , en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, División Sherman, por las cuales es solicitado Fredy Rodney Acosta Espinosa no son de carácter político. 14Extradición nº interno 65440

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, División Sherman, por las cuales es solicitado Fredy Rodney Acosta Espinosa no son de carácter político. 14Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente desde el año 2017 hasta el 15 de abril de 2021, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo que tampoco concurre la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos legales. Para que opere la extradición de ciudadanos colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición16. Frente al punto en estudio, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la

constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición16. Frente al punto en estudio, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la 16 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros 15Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Fredy Rodney Acosta Espinosa. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el

extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.17 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradición. 17 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 16Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300

FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA

3. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los

traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos 17Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA públicos extranjeros. En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un

portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el 18Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto objeto de estudio, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos

autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos»18. Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland , Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición19. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 18 Folio 52 ibídem.19 Fol. 89 ibídem. 19Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA De otro lado, allegó las declaraciones juradas de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas , en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la refer

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