CSJ - CP364-2024(65356)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP364-2024(65356)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP364-2024 Radicación Nº 65356 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020160032901
Radicado 65356 Extradición
FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ
2
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 0903 del 2 de junio de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO “FERNEY” ERAZO TIMANÁ, requerido para comparecer a juicio por delitos «federales de narcotráfico» , de
conformidad con la acusación sustitutiva No 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155-2 (Crone), 4:15crl55-3 (Crone), 4:15cr 155-4 (Crone), 4:15cr155-5 (Crone), 4:15cr 155-6 (Crone), 4:15crl55-7 (Crone), 4:15cr 155-8 (Crone), 4:15cr155-9 (Crone), 4:15cr 155-10 (Crone), 4:15crl55-12
4:15cr155-9 (Crone), 4:15cr 155-10 (Crone), 4:15crl55-12 (Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15crl55-14 (Crone)), dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de junio de 2016 2, libró orden de detención con fines de extradición en contra de FABIO “FERNEY” ERAZO TIMANÁ identificado con cédula de ciudadanía número 98.326.862.
4. A través de Nota Verbal 0972 de 13 de junio de 20163, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró la Nota Verbal No. 0903 del 2 de junio del mismo año, pues en aquella oportunidad se indicó que el requerido se llamaba FABIO
1 Folios 168 al 175 Expediente digital. 2 Folios 11 al 13 ibídem. 3 Folios 178 y 179 ibídem.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 3 “FERNEY” ERAZO TIMANÁ, cuando el nombre correcto del solicitado en extradición es FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ.
5. La Fiscal General de la Nación, con Resolución del 30 de junio de 20164, aclaró la Resolución del 8 de junio del mismo año, en el sentido de precisar que el nombre correcto del solicitado es FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ y no FABIO
año, en el sentido de precisar que el nombre correcto del solicitado es FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ y no FABIO “FERNEY” ERAZO TIMANÁ. La captura se materializó el 7 de octubre de 2023, en el Municipio Valle del Guamuéz (Putumayo).
6. Con la Nota Verbal 2339 del 28 de noviembre de 20235, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, para que comparezca a juicio por razón de la
Acusación sustitutiva en Caso No. 4:15CR155 (también referido como Caso 4:15cr 155-8, 4:15cr 155-8 (Crone), y 4:15cr-00155-SDJ-KPJ), dictada el 12 de noviembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.»; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 6.1. Orden de aprehensión6 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el Caso No. 4:15cr155-8 (Crone).
4 Folios 14 al 16 ibídem. 5 Folios 54 al 58 ibídem. 6 Folio 146 ibídem.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 4 6.2. Copia de la «Primera Acusación de Reemplazo» 7 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 6.3. Traducción de la normativa sustancial 8 aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 6.4. Testimonio jurado9 en apoyo de la solicitud, rendido por Heather H. Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el que alude los cargos formulados en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 6.5. Declaración jurada10 en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 6.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional 11 de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, con número de documento (NUIP) 98.326.862, nacido el 7 de octubre de 1985 en Tangua (Nariño).
7 Folios 136 al 142 ibídem. 8 Folios 122 al 134 ibídem.
98.326.862, nacido el 7 de octubre de 1985 en Tangua (Nariño).
7 Folios 136 al 142 ibídem. 8 Folios 122 al 134 ibídem. 9 Folios 111 al 119 ibídem. 10 Folios 148 al 157 ibídem. 11 Folio 159 ibídem.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 5 6.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jorge Kotelansk, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C12.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS:
7. El 7 de octubre de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ en el Municipio Valle del Guamuéz (Putumayo), quien nació el 7 de febrero de 1985 en el municipio de Tangua – Nariño.
8. Con oficio DIAJI No. 4014 13 del 29 de noviembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de
Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2339 del 28 de noviembre de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERAZO TIMANÁ. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el
12 Folio 109 ibídem. 13 Folio 47 ibídem.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 6 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000».
9. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0047586-GEX-10100 del 7 de diciembre de
202314.
10. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala requirió a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ para que designara un apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.
Así, informó que designaba una apoderada de confianza para que lo representara. En consecuencia, a través de auto del 19 de diciembre de 2023, se le reconoció personería y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
11. Dentro del término dispuesto para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado y la defensora de confianza elevaron sus solicitudes probatorias.
12. Mediante providencia AP2135-2024 del 17 de abril de 2024, se accedió a las solicitudes probatorias del Representante
14 Folio 180 ibídem.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 7 del Ministerio Público y respecto de algunas elevadas por la defensora, pues, le fueron negadas otras.
13. A través de informe secretarial del 30 de octubre de 2024, se dio cuenta que la providencia AP2135-2024 quedó ejecutoriada, entre tanto «El auto en mención cobró ejecutoria los días 4, 5, y 6 de junio de 2024, sin que dentro de este término se interpusiera el recurso de reposición.» Asimismo, se informó que «al Gobernador del Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), se le realizaron ocho (8) reiteraciones para el envió de respuesta solicitada.»
14. Como consecuencia del decreto probatorio, se
recibieron los siguientes informes:
realizaron ocho (8) reiteraciones para el envió de respuesta solicitada.»
14. Como consecuencia del decreto probatorio, se recibieron los siguientes informes: 14.1. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240223869/DIJINARAIC-GRUCI 1.9 del 7 de mayo de 2024, informó que contra el requerido no aparecen registros; únicamente está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. 14.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo
de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-4819 03/05/2024, informó que,CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 8 consultado el sistema misional SPOA y SIJUF «Con el nombre de FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), y documento de identidad No.98326862, NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.» 14.3. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, dio cuenta que: 14.3.1. Se registra la Comunidad Indígena TENTEYA por fuera de Resguardo, por la Dirección general de asuntos Indígenas (hoy dirección de asuntos indígenas Rom y
14.3.1. Se registra la Comunidad Indígena TENTEYA por fuera de Resguardo, por la Dirección general de asuntos Indígenas (hoy dirección de asuntos indígenas Rom y minorías), mediante resolución N° 109 del 20 de agosto de 2010. 14.3.2. Se encuentra registrado el señor Elider Zamael Guerra Chachinoy identificado con cédula de ciudadanía número 18158354, en el cargo de Gobernador de la comunidad Indígena TENTEYA, según acta de elección o asamblea general del 16 de diciembre de 2022 y con acta de posesión del 20 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de ORITO del departamento Putumayo, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. 14.3.3. FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98326862 una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), «en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2022,2023 yCUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 9 2024, dicho sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país, entre ellas la Comunidad Indígena
FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 9 2024, dicho sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país, entre ellas la Comunidad Indígena TENTEYA, por lo cual se anexa el certificado correspondiente.» 14.4. El Cabildo Indígena TENTEYA a través de su Gobernador Elider Zamael Guerra Chachinoy, dio cuenta de lo siguiente: 14.4.1. FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.862, «el Señor Fabio fue adoptado como seguidor de la medicina Ancestral y espiritual, por el Señor Froilan Chachinoy Acosta, identificado con cedula de ciudanía N°5.298.485, Medico Ancestral y Yaibain de nuestra comunidad, desde siempre nos criamos con esta tradición, fue allí donde nos formamos como unas personas de bien en tomas de medicina (yagé) ancestral y reconocimiento de plantas medicinales para el bien de una comunidad y personas en general, como igualmente fueron adoptados a la medicina ancestral el señor Roiban de la cruz, el señor Franquih Díaz, al igual entonces como muchos jóvenes en ese entonces que seguían la medicina (…)» 14.4.2. «(…) en el año 2008 el señor Fabio fue desplazado como igual toda la comunidad siona tën të ya, en ese desplazamiento fue donde se generó esta dificultad social y
14.4.2. «(…) en el año 2008 el señor Fabio fue desplazado como igual toda la comunidad siona tën të ya, en ese desplazamiento fue donde se generó esta dificultad social y jurídica y lo inculparon de dicho hecho, en el mismo año 2008 algunos líderes como el señor Libardo Chachinoy, IrmaCUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición
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10 Chachinoy, y Froilán Chachinoy siguieron luchando por el reconocimiento Indígena (…)» 14.4.3. «(…) en el 2021 se hace un llamado a toda la familia y allegados que fueron desplazados en ese entonces por el conflicto armado, y se les da un plazo de un año para retornar, es ahí donde retornan 20 familias incluyendo el señor Fabio Herney Erazo Timana (Sic), y se invita a censarse en la comunidad y en el ministerio del interior ROM y Minorías por eso es que el señor Fabio aparece censado en el ministerio desde el año 2022, y así como él hay varias personas que aún no han retornado ni han sido registrados ante el ministerio porque ellos tienen temor a retornar y que les vuelva a suceder lo mismo que hace 16 años atrás (desplazamiento forzado).»
14.4.4. «(…) doy fe y aclaro que nuestro comunero es de nuestra Etnia Siona Cabildo Tën të ya.» 14.4.5. «(..) damos fe pública, que estamos en la disposición y nos comprometemos a recibir, cuidar, custodiar a vigilar al comunero FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic) identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.682 (Sic) y hacer que siga cumpliendo o descontando la pena impuesta de manera intramural por la jurisdicción ordinaria en una cárcel del INPEC, y que la siga cumpliendo en el centro de armonización de nuestro cabildo. Cumpliendo así con lo ordenado por el legislador que es la privación de la libertad como medida cautelar o en cumplimiento de la condena, bajo la potestad del principio de enfoque diferencial que cita el artículo 02 de la ley 1709 del 2014CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 11 en que se adiciona un artículo a la ley 65 de 1993 concordado con el artículo 304 de la ley 906 del 2004 y la sentencia T-921 de 2013.»
15. Con auto del 30 de octubre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público y la apoderada de confianza de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, allegaron sus respectivos pronunciamientos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
16. El Ministerio Público
Ministerio Público y la apoderada de confianza de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, allegaron sus respectivos pronunciamientos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
16. El Ministerio Público
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que: 16.1. Revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. 16.2. Se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 delCUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición
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12 Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. 16.3. «Si bien se observó de forma palmaria que, en los últimos años, el requerido ha sido reconocido como miembro de un grupo indígena, ello no determina su calidad foral, toda vez que no existe una decisión sancionatoria emitida por tal
jurisdicción sobre los mismos hechos.» 16.4. FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ «fue reconocido por primera vez como miembro de la comunidad ancestral TENTEYA en el año 2022 (…) aún en gracia de discusión, si existiera una decisión sancionatoria, no sería posible establecer equivalencia, ya que no habría coincidencia en la situación fáctica respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Los hechos por los cuales se requiere al señor ERAZO TIMANÁ datan aproximadamente a partir del año 2001, mientras que su reconocimiento como miembro de la comunidad indígena se produjo únicamente desde el año 2022. Por ello, no se acredita la calidad foral para estos efectos, lo que se alinea con el objetivo de prevenir la instrumentalización de esta jurisdicción para evadir la extradición.» Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición
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17. La defensa La defensora de confianza de FABIO HERNEY ERAZO
TIMANÁ se opuso a la emisión de un concepto de extradición favorable, al punto indicó: 17.1. En la solitud probatoria peticionó que se requiriera al Cabildo Indígena para que informara «la investigacion (Sic) proceso y sentencia proferia (Sic) en contra de mi prohijado toda vez se esta (Sic) manifestando que si (Sic) exite (Sic) dicha investigación (Sic), pero no fue totalmente clara.» 17.2. «ERAZO TIMANA (Sic) no ha sido procesado ni condenado previamente, ni se le ha ordenado cumplir una sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición.» 17.3. «En los pronunciamiento (Sic) se puede establecer que en la acusación solicitud de extradición emitida por los Estados Unidos de América contra el señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), son hechos que en cuanto del tiempo estos delitos ya se encuentra investigados con una sentencia condenatoria por la jurisdicción especial indígena cabildo pueblo TENTEYA que en el pronunciamiento estas fechas ya hacen parte de una investigación no se ha cumplido, los cuales no podrían ser nuevamente investigados por estos mismos hecho (…) al igual el mismo delito por el cual se solicita en extradición es el mismo
delito que en la jurisdicción especial indígena.»CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 14 17.4. El «delito por la que pretende investigar y enjuiciar al señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), son hechos de mismo modo, tiempo y lugar que en la jurisdicción especial indígena ya se adelantó la investigación y ya fue objeto de un pronunciamiento ejecutoriado, como se puede establecer de la acusación solicitud en extradición y del pronunciamiento existente por las autoridades indígenas.»
V. CONSIDERACIONES
18. Normatividad aplicable 18.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 18.2. Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.CUI 11001020400020160032901
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Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 15 18.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 18.4. Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los
por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 16 19.2. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 19.3. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que «Que desde algún momento en enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta el 12 de agosto de 2015, inclusive, en el Distrito Este de Texas» situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en ese país. 19.4. En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «desde algún momento en enero de 2001», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 19.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensora, ni se observa de los elementos de
es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 19.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensora, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición
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17 En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «desde algún momento en enero de 2001».
20. La prohibición de doble juzgamiento. 20.1. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio
Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición15. 20.2. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ no se registran anotaciones, que den cuanta sobre la existencia de causas penales en su contra.
15 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición
FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ
18 Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 20.3. Igualmente, se evidencia que FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Bogotá. Así las cosas, dado que no existe actuación judicial alguna
ERAZO TIMANÁ fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Bogotá. Así las cosas, dado que no existe actuación judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de ERAZO TIMANÁ que guarde relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 20.4. Ahora, la abogada de confianza al descorrer el traslado de sus alegatos indicó que «El delito por la que pretende investigar y enjuiciar al señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), son hechos de mismo modo, tiempo y lugar que en la jurisdicción especial indígena ya se adelantó la investigación y ya fue objeto de un pronunciamiento ejecutoriado, como se puede establecer de la acusación solicitud en extradición y del pronunciamiento existente por las autoridades indígenas.»CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición
FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ
19 Además, le solicita a la Corte que le aclare «la razón por la cual no se requirió al cabildo sobre los procesos o el proceso que se cursan en contra de mi poderdante señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), que son piezas procesales indispensables y necesarias para determinar si la veracidad de mi defensa y
se cursan en contra de mi poderdante señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), que son piezas procesales indispensables y necesarias para determinar si la veracidad de mi defensa y determinar jurídicamente la favorabilidad del concepto para mi prohijado.» Al punto, se recuerda a la profesional del derecho que mediante providencia AP2135-2024 aprobada el 17 de abril de 2024, la Sala, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: «Por consiguiente, de cara a verificar la activación de la jurisdicción especial indígena (cf. SP-3339/2020, Rad. 52708) y en procura de establecer su efectiva concurrencia, la Sala ordenará requerir: 13.2.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.326.862, y de ser así, desde qué fecha. 13.2.2. Al Gobernador del el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), para que certifique si el
así, desde qué fecha. 13.2.2. Al Gobernador del el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es elCUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 20 procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones e informe si contra ERAZO TIMANÁ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión y su ejecutoria. Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las determinaciones adoptadas en el marco de ese trámite.» Lo anterior, pone en evidencia que la Corte sí requirió al Gobernador del el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), para que informara concretamente si había emitido condenada alguna en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, y en caso afirmativo adjuntara copia de las decisiones que respaldaran su respuesta. No obstante, el Cabildo Indígena TENTEYÁ a través de su Gobernador Elider Zamael Guerra Chachinoy, no hizo alusión alguna a que FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ ya hubiese sido condenado por esa jurisdicción indígena y contrario a ello, únicamente dio cuenta que:
alguna a que FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ ya hubiese sido condenado por esa jurisdicción indígena y contrario a ello, únicamente dio cuenta que: -. ERAZO TIMANÁ identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.862, «el Señor Fabio fue adoptado como seguidor de la medicina Ancestral y espiritual, por el Señor Froilan Chachinoy Acosta, identificado con cedula de ciudanía N°5.298.485, Medico (Sic) Ancestral y Yaibain de nuestra comunidad, desde si
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