CSJ - CP4191-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP4191-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
CP4191-2026 Extradición No. 71056 Acta No. 205
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-chileno-venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, formulada por el Gobierno de la República de Chile por la presunta comisión de los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados , un (1) homicidio calificado frustrado.CUI 11001020400020250295500
EXTRADICIÓN NO. 71056
CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO
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II. ANTECEDENTES
Mediante Notas Verbales Nos. 87/2025 del 29 de abril de 2025 y 103/2025 del 15 de mayo de 2025, el Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombo-chileno-venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO , quien es requerido por el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte – Chile, en virtud de la investigación penal con radicado RIT N o. 01.676-2022, RUC N o. 22000729615-4, por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidio calificado frustrado.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:
asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidio calificado frustrado.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:
1. Auto del 17 de enero de 2025 , proferid o por el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte – Chile, en el que, ordena la detención de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO por los delitos investigados.
2. Acta de audiencia del 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte – Chile, en la que formaliza investigación en contra de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidio calificado frustrado , dentro de la causa penal
RIT No. 0-1.676-2022, RUC N o. 22000729615-4, y dispone adelantar la solicitud de extradición del requerido.CUI 11001020400020250295500
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3. Orden de captura No. 2510006000313-6, proferida el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte – Chile, en contra de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, por los delitos investigados.
4. Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a GÓMEZ
MORENO.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
4. Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a GÓMEZ
MORENO.
ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
La Embajada en Colombia del Gobierno de la República de Chile, mediante Nota Verbal No. 87/2025 del 29 de abril de 2025 , solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS FRANCISCO
GÓMEZ MORENO.
Mediante Resolución del 5 de junio de 2025 proferida por la Fiscal General de la Nación, se dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 2025 en esta ciudad.
Con oficio S_DIAJI-25-015972 del 15 de mayo de 2025, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la s Notas Verbales en mención, junto con sus anexos, por medio de la s cuales se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición delCUI 11001020400020250295500
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ciudadano requerido, e indicó que se encuentra vigente para los dos Estados, el «Tratado de Extradición », suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante
los dos Estados, el «Tratado de Extradición », suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0053489-GEX-10100 del 4 de noviembre de 2025.
En proveído del 6 de noviembre de 2025, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Cumplido lo anterior, se surtió el traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto AP692-2026 del 11 de febrero de 2026 , la Sala resolvió decretar la prueba en común solicitada por la defensa y el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Así mismo, a petición de la defensa, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se sirvieran requerir a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y República de Chile en este país, con el objetoCUI 11001020400020250295500
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de Venezuela y República de Chile en este país, con el objetoCUI 11001020400020250295500
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de que alleg aran copia de los documentos que permit ieran conocer la plena identidad de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO. Las demás pretensiones probatorias fueron negadas.
La defensa en desacuerdo con la anterior determinación interpuso recurso y la Sala en auto AP3315 -2025 del 20 de mayo de 2026, resolvió no reponerla.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. 2026203100026962 del 27 de febrero de 2026, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO , no figuran registros de vinculación a procesos penales.
En igual sentido , la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20260085356 / DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 27 de febrero de 2026 , informó que en contra del requerido únicamente figura el requerimiento de extradición.
Por su parte, la Subintendente adscrita al Laboratorio de Lafoscopia Forense, a través de oficio 073309 del 12 de mayo de 2026, informo que, a partir de la información obtenida a nombre de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, en especial el archivo denominado «0072
de Lafoscopia Forense, a través de oficio 073309 del 12 de mayo de 2026, informo que, a partir de la información obtenida a nombre de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, en especial el archivo denominado «0072 Anexos.pdf», se evidenció que las impresiones dactilares aportadas ya habían sido objeto de análisis técnico -forenseCUI 11001020400020250295500
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por parte del Componente de la Policía Científica y Criminalística. Así mismo, se estableció que mediante el canal seguro 1 -24/7 de OCN Bogotá – Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, se solicitó a la Jefatura de Criminalística la verificación en las bases de datos CCT y ABIS, o bteniéndose resultado positivo y concluyente, así: «Las impresiones dactilares corresponden a: CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con el NUIP 1.091.394.812, nacido el 24 de julio de 1990».
Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 2 de juni o de 2026, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
3.1 Del Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del
3.1 Del Ministerio Público:
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones convencionales, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido , el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.CUI 11001020400020250295500
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En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, con especial atención a los condicionamientos que garanticen los derechos del extraditado.
3.2. De la Defensa:
La defensa, previo recuento del marco jurídico aplicable, solicitó efectuar: i) un escrutinio estricto sobre las piezas judiciales arrimadas al plenario a través de la Nota Verbal No. 103/2025 de la Embajada de Chile, ii) un examen riguroso de la plena identidad del requerido, iii) un juicio constitucional de doble incriminación con base en los elementos normativos y dogmáticos de los tipos penales establecidos por la autoridad judicial extranjera, iv) un estudio sustancial de la prescripción de la acción penal concurrentemente bajo los extremos normativos del Código Penal de Chile y Colombiano y vi) condicionar expresamente a la República de Chile para que ofrezca garantías de no
estudio sustancial de la prescripción de la acción penal concurrentemente bajo los extremos normativos del Código Penal de Chile y Colombiano y vi) condicionar expresamente a la República de Chile para que ofrezca garantías de no imponer la pena de muerte, penas perpetuas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes a l requerido, así como computar dentro de la eventual tasación de la pena el término del tiempo en que su representado ha permanecido privado de su libertad.
Finalmente, solicitó emitir concepto desfavorable de extradición en contra de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, al advertirse el quebrantamiento o la falta de acreditación plena de los presupuestos imperativosCUI 11001020400020250295500
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contemplados en el Tratado Bilateral de 1914 y en el bloque de constitucionalidad. Subsidiariamente, en caso de estimar que se encuentran reunidos los requisitos formales, solicit a condicionar el sometimiento de las garantías fundamentales de no imposición de penas desproporcionadas y atender el descuento punitivo por detención preventiva.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Normativa aplicable
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en los tratados públicos suscritos entre el Estado requirente y la República de Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno.
Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional aplicable al asunto en particular es el «Tratado de Extradición entre la
Colombia o, en su defecto, en el ordenamiento jurídico interno.
Bajo ese entendido, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional aplicable al asunto en particular es el «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile »1, suscrito en esta ciudad el 16 de noviembre de 1914, el cual se encuentra vigente a la fecha.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y las incluidas en el «Tratado
1 Aprobado mediante la Ley 8 de 1928.CUI 11001020400020250295500
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de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile».
4.1.1. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse.
En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el que se procede no tiene la connotación de delito
Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse.
En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito por el que se procede no tiene la connotación de delito político, pues aquel que motiva la petición de extradición corresponde a los delitos de asociación criminal y homicidio.
Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii ) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite que el requer ido es nacido en Venezu ela como más adelante se expondrá en detalle, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación del delito que soporta el pedido.CUI 11001020400020250295500
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Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha
ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elemen tos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.
4.1.2. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.
4.1.2.1. Validez formal de los documentos aportados
El artículo 11° del Convenio de extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».
Así, se tiene que mediante Notas Verbales Nos. 87/2025 del 29 de abril de 2025 y 103/2025 del 15 de mayo de 2025, se formalizó la solicitud de extradición de CARLOSCUI 11001020400020250295500
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FRANCISCO GÓMEZ MORENO, la cual fue remitida por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, acompañada de las decisiones proferidas por la autoridad judicial que ha iniciado investigación en contra del requerido por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidio calificado frustrado, detalladas en el acápite de antecedentes de esta decisión , mism as qu e cuentan con los sellos y
homicidios calificados consumados y un (1) homicidio calificado frustrado, detalladas en el acápite de antecedentes de esta decisión , mism as qu e cuentan con los sellos y certificado de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Iquique - Chile.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito convencional relativo a la validez de la documentación aportada. Como consecuencia, concluye que son idóneos para que esta Corporación los estudie para proferir el concepto.
4.1.2.2. Identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano colombo-chileno-venezolano CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO , es la persona requerida por las autoridades judiciales de Chile , en virtud del pedido de extradición formulado en las Notas Verbales en mención.
A esta conclusión se arriba tras constatar el extracto de filiación y antecedentes reportado por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile , donde se establece que CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO seCUI 11001020400020250295500
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identifica en ese país con R.U.N. 27.835.240-4, información que también ha sido reportada por la Fiscalía de Chile, a través de la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, en la que además aportó informe biométrico del requerido y describe la identidad utilizada en Colombia , como CARLOS
FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, con NUIP 1.091.394.812,
que además aportó informe biométrico del requerido y describe la identidad utilizada en Colombia , como CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, con NUIP 1.091.394.812, nacido el 28 de septiembre de 1990 en Venezuela , con identidad de nacimiento en este último país No. V19.131.604.
Esta información se complementa con el informe rendido a través del oficio No. 073309 del 12 de mayo de 2026, por la Subintendente adscrita al Laboratorio de Lafoscopia Forense de la Policía Nacional, quien informó que, a partir de la información obtenida a nombre de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO , se evidenció que las impresiones dactilares aportadas ya habían sido objeto de análisis técnico -forense por parte del Componente de la Policía Científica y Criminalística y estableció que mediante el canal seguro 1 -24/7 de OCN Bogotá – Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, se solicitó a la Jefatura de Criminalística la verificación en las bases de datos CCT y ABIS, obteniéndose resultado positivo y concluyente en los siguientes términos : «Las impresiones dactilares corresponden a: CARLOS FRANCISCO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con el NUIP 1.091.394.812, nacido el 24 de julio de 1990».
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombo-chileno-venezolanoCUI 11001020400020250295500
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solicitado en extradición, tema que , además, no ha sido materia de discusión.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4.1.2.3. Auto de Prisión y Principio de doble incriminación
Al respecto, es importante recordar que, el artículo 11 del Tratado de Extradición dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá allegar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, obra en el plenario el auto del 17 de enero de 2025 , proferid o por el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte – Chile, en el que, ordena la detención de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO por los delitos investigados, así como la o rden de captura No. 2510006000313-6, proferida en su contra el 4 de febrero de 2025 por la misma autoridad judicial, acompañada del acta de audiencia del 21 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte – Chile, en la que formaliza investigación en contra de GÓMEZ MORENO por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidioCUI 11001020400020250295500
la que formaliza investigación en contra de GÓMEZ MORENO por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidioCUI 11001020400020250295500
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calificado frustrado , dentro de la causa penal RIT N o. 01.676-2022, RUC No. 22000729615-4 y dispone adelantar la solicitud de extradición del requerido.
Documentos que, en armonía con la información remitida, se precisa n los datos del requerido, hechos investigados, delitos presuntamente cometidos, circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos de derecho.
Los hechos en los que se funda el pedido de extradición y objeto de investigación son los siguientes:
«DEL PLAN CRIMINAL CONSISTENTE EN EL QUÍNTUPLE
HOMICIDIO OCURRIDO EN LAMPA
Durante la madrugada de 09.04.2023, las víctimas Leonardo José Guilarte Acosta alias "La Guaira” (miembro de Los Orientales); Valeria Alejandra de Andrade Romero alias “La Chama”; Marco Antonio Monasterio Isturiz al ias "El Tío”; Maryaikol José Monasterios Yánez alias “El hijo del tipo”; Edgar Javier Fernández Velásquez alias “El niño” y H.J.N. (miembro de Los Orientales)”, asistieron a una fiesta en la comuna de Maipú, en donde estaban miembros de la organización del Tren de Aragua.
Fernández Velásquez alias “El niño” y H.J.N. (miembro de Los Orientales)”, asistieron a una fiesta en la comuna de Maipú, en donde estaban miembros de la organización del Tren de Aragua. Una vez terminada dicha fiesta, las víctimas antes indicadas concurrieron a un After de fiesta electrónica en Lampa, específicamente en una parcela ubicada en Callejón Las Calerías de Batuco, parcela N2, sitio 35 de la comuna de Lampa, lugar al cual las victimas llegaron en horas de la mañana, mientras que cerca del mediodía (11:49) llegaron al lugar y a bordo de un vehículo marca Peugeot modelo 308, que portaba la PPUJZPP -47 (PPU real LSKZ -92 - vehículo utilizado en el tráfico de Ovalle en enero del 2023 cuando se detuvo a E. Nava y compañía)?, tres integrantes del Tren de Aragua, identificados como Geber HERNANDEZ CONA alias GEBE; Carlos BLANCO ZAMBRANO alias CARLITOS y otro apodado "El Grillo”. Durante la jornada, en horas de la mañana, al interior de la parcela cerca del sector de laCUI 11001020400020250295500
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piscina, HERNANDEZ y BLANCO mantuvieron una conversación con algunas de las víctimas antes señaladas, iniciándose lo que parece ser una tensa discusión entre Geber HERNÁNDEZ, quien estaba acompañado por Carlos BLANCO ZAMBRANO (Q.E.P.D.) con la víctima conocida como “EL NIÑO”, esto es, Edgar
parece ser una tensa discusión entre Geber HERNÁNDEZ, quien estaba acompañado por Carlos BLANCO ZAMBRANO (Q.E.P.D.) con la víctima conocida como “EL NIÑO”, esto es, Edgar FERNÁNDEZ, (12:01) situación que se extendió por varios minutos y fue observada por las víctimas H.J.N. y Leonardo GUILARTE ACOSTA. (11:49 hrs.)
El imputado GEBER HERNANDEZ CONA comunicó la presencia de miembros de Los Orientales a uno de los miembros de mayor jerarquía de su organización, apodado RUSO, sujeto hasta ahora desconocido. Con dicha información, se dispuso la logística de los miembros del TDA, quienes se organizaron para concurrir al lugar a dar muerte a las víctimas, entre ellos, otro miembro de alta jerarquía CARLOS GOMEZ MORENO alias BOBBY, quien de acuerdo con la decisión de dar muerte a Los Orientales presente en la fiesta, proveyó los medios de transporte para el traslado a la parcela de los demás miembros de la organización que actuarían como contención en el lugar, para cumplir con el fin organizacional antes dispuesto por los líderes RUy SBOBOBY, quienes facilitaron los vehículos utilizados por la organización.
Así, en horas de la tarde aprox. a las 15:22 del 09.04.23, llegó hasta frontis del edificio ubicado en Avenida Recoleta N 877, comuna de Recoleta, un vehículo marca Chery modelo Tiggo 2, color azul, PPU PKVH -86, desde el cual descendió un sujeto NN, vestido con short de jeans y polera clara, el cual ingresó al hall del
comuna de Recoleta, un vehículo marca Chery modelo Tiggo 2, color azul, PPU PKVH -86, desde el cual descendió un sujeto NN, vestido con short de jeans y polera clara, el cual ingresó al hall del edificio, lugar en donde se encontró con los ocupantes del dpto. 1402 del mismo edificio, esto es, se reunió con Carlos GÓMEZ MORENO alias “Bobby” quien vestía de azul con jockey del mismo color; Johan Paolo MONTEVIDEO SÁNCHEZ alias “Paki”, el cual vestía polera negra y short blanco, y Osmarlyn Katherine SARMIENTO LLOVERA1, quienes abordaron el vehículo Tiggo azul en que llegó el sujeto NN desconocido hasta ahora, ocupando el vehículo de la siguiente manera: PAKI ( JOHAN MONTEVIDEO) en el puesto del conductor; y en la parte trasera BOBBY (CARLOS GOMEZ); el sujeto desconocido de polera clara y short de jean, más la mujer antes mencionada. Una vez que estaban al interior del vehículo, estos se retiran por Av. Recoleta, llegando en breves minutos un vehículo sedán marca Toyota, Corolla blanco PPU RWRH-70, (de propiedad de un sujeto venezolano llamado JOSE IBARRA GUERRERO, amigo de CARLOS GOMEZ alias BOBBY y quien adquirió dicho vehículo para RUSO), el cual se posicionó enCUI 11001020400020250295500
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el frontis del mismo edificio, momentos en que retomó al edificio Johan Paolo MONTEVIDEO SÁNCHEZ alias “Paki”, (15:34 hrs.) el
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el frontis del mismo edificio, momentos en que retomó al edificio Johan Paolo MONTEVIDEO SÁNCHEZ alias “Paki”, (15:34 hrs.) el cual aún vestía polera negra y short blanco, el cual retiró desde el subterráneo del edificio, un automóvil marca Chery modelo Tiggo 3 color gris, PPU LXLJ -31, saliendo por Av. Recoleta, seguido por el Corolla blanco que esperaba en el frontis del edificio. (15:38 hrs.)
El vehículo Chery Tiggo azul, que salió primero se estacionó en Av, Recoleta frente a un local de comida venezolana cercano al edificio desde donde salió, descendiendo los ocupantes de este, quienes ingresaron a dicho local. (15:33)
Posteriormente (15:40 hrs.), por Av. Recoleta frente al local de comidas antes mencionado, se estacionó el automóvil Tiggo gris detrás del cual se estacionó el Toyota Corolla blanco, observándose que bajó desde el Tiggo gris, el imputado Johan MONTEVIDEO SÁNCHEZ alias “Paki”, quien se reúne con los ocupantes del Corolla blanco, esto es, un sujeto hasta ahora desconocido quien vestía chaqueta deportiva azul y el imputado FELIX BORGES LUCES, (vestido con polera clara). A las 15:42, Johan MONTEVIDEO, se dirigió hasta el restaurante donde estaban los ocupantes del Tiggo azul, mientras que BORGES LUCES aborda el Tiggo gris como conductor, mientras que el individuo de la chaqueta deportiva azul sube como copiloto, más
estaban los ocupantes del Tiggo azul, mientras que BORGES LUCES aborda el Tiggo gris como conductor, mientras que el individuo de la chaqueta deportiva azul sube como copiloto, más un sujeto de polera morada, retirándose del lugar, al igual que el automóvil Toyota Corolla blanco.
Desde las 15:42 y hasta aprox. las 16:24 hrs., JOHAN MONTEVIDEO se mantuvo al interior del local con CARLOS GOMEZ, el sujeto desconocido vestido de polera clara y jeans cortos, más la mujer. Saliendo del restaurante Johan MONTEVIDEO alias “Paki”, junto a Carlos GÓMEZ MORENO alias “Bobby” dirigiéndose al edificio de Av. Recoleta N 877, del cual salen aprox. a las 16:40 y regresa solamente CARLOS GOMEZ al local de comidas (16:42), momentos en que el Tiggo gris es observado por Av. Recoleta hacia el sur. (16:42), luego de unos minutos (16:43 hrs.) salen del restaurante 4 personas que se dirigen HB al Tiggo azul, CARLOS GOMEZ alias BOBBY sube como conductor; el individuo NN vestido con polera clara y jeans cortos se sube atrás del piloto; Osmarlyn como copiloto y otra mujer desconocida se sube detrás copiloto, retirándose por Av. Recoleta al norte hacia donde estaba el edificio, para luego el Tiggo azul tomar rumbo sur al igual que el Tiggo gris, el cual a las 16:47 hrs., ingreso a la Autopista Costanera Norte tomando luego la Autopista Central hacía Lampa entre las 16:48 y 16:51, observándose aCUI 11001020400020250295500
ingreso a la Autopista Costanera Norte tomando luego la Autopista Central hacía Lampa entre las 16:48 y 16:51, observándose aCUI 11001020400020250295500
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FELIX BORGES LUCES como conductor del móvil gris, cuyo acompañante se observa que viste polera morada, con la leyenda
RUNNING.
Por su parte, entre las 17:16 y 17:20 el automóvil Tiggo azul PPU PKVH-86 transitó por la Autopista Central en dirección a Batuco, conducido por BOBBY quien es observado hablando por teléfono, presumiblemente efectuando las 4 coordinaciones para la ejecución que estaban por llevar a cabo. Arribando a Batuco el Tiggo gris aprox. a las 17:00 hrs. mientras que la Tiggo azul llegó aprox. A las 17:47 hrs., circulando ambos vehículos por diversas calles en dirección a la fiesta donde se encontraban las víctimas.
Sin embargo, los imputados que comunicaron a sus superiores la presencia de las víctimas en el lugar, esto es GEBER HERNANDEZ y CARLOS BLANCO ZAMBRANO, aprox. a las 17:10 hrs., se retiraron de la fiesta en el mismo Peugeot gris en que llegaron, tomando rutas con destino a Santiago y luego a Valparaíso. Cuestión que posteriormente trajo consecuencias adversas para GEBE, por parte del RUSO, quien le recriminó esta acción, contraria a los principios de la organización, reproche efectuado también a nombre del colíder BOBBY.
Cuestión que posteriormente trajo consecuencias adversas para GEBE, por parte del RUSO, quien le recriminó esta acción, contraria a los principios de la organización, reproche efectuado también a nombre del colíder BOBBY.
Durante el trayecto a la fiesta de Lampa, los vehículos dispuestos por la organización para la comisión de este hecho habrían recogido a los imputados JOSE MANUEL ACOSTA CARVAJAL