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CSJ - CP709-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP709-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

CP709-2026 Extradición 72238 Aprobado según acta n°. 214

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que, por la vía simplificada1, se adelantó respecto del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ, requerido por el Gobierno de la República

Dominicana.

1 Parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el co rrespondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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II. ANTECEDENTES

2. A través de nota verbal NC-ERDCO-076-2026 de 27 de enero de 2026 , la Embajada del Gobierno de República Dominicana solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ, (identificado con el número nacional de identidad NUI 065-0033352-8 y pasaporte PR0416621, documentos

extradición del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ, (identificado con el número nacional de identidad NUI 065-0033352-8 y pasaporte PR0416621, documentos expedidos en la República Dominicana y pasaporte 661939045 expedido por los Estados Unidos de América ), requerido para comparecer ante el Juzgado de Instru cción del Distrito de Samaná (República Dominicana), por el delito de «violación sexual en perjuicio de un menor de edad».

3. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución de 28 de enero de 2026, la Fiscal General de la General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del precitado, quien fue retenido previamente en Rionegro

(Antioquia), el 21 de enero de 2026, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de las autoridades judiciales de la República Dominicana.

4. Con Nota Verbal NC-ERDCO-0163-2026 de 12 de febrero de 2026, la Embajada de la República Dominicana formalizó el pedido de extradición.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio SDIAJI -26-042645 de 13 de febrero de 2026 , comunicó a su homólogo de Justicia y

del Derecho:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal

Internacionales, mediante oficio SDIAJI -26-042645 de 13 de febrero de 2026 , comunicó a su homólogo de Justicia y del Derecho:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Dominicana.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

6. Tras estimar satisfechos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable, a través de oficio MJD-OFI26-0009539-GEX-10100 de 6 de marzo de 2026, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta

Corporación.

7. Recibido el asunto en esta Colegiatura, c on auto de 16 de marzo de 2026, se reconoció personería al defensor de confianza de JORGE LUIS MOJICA ORTIZ y, en atención a la manifestación presentada por el requerido, avalada por su apoderado, en la que expresó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, se dispuso correr traslado al delegado del Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453RADICACIÓN 11001020400020260067800

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conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453RADICACIÓN 11001020400020260067800

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4 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba o no dicha petición.

8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había presentado y, tras observar que la declaración de JORGE LUIS MOJICA ORTIZ fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.

Agregó que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requeri do y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la petición de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos.

9. Con proveído de 23 de abril de 2026, se dispuso de manera oficiosa requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran acerca de la existencia de investigaciones, antecedentes o anotaciones judiciales registradas en contra del implicado.

10. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a través de oficio No. 20260201594 / DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 de 6 de mayo de 2026 , informó que solo obra anotación del

del implicado.

10. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a través de oficio No. 20260201594 / DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 de 6 de mayo de 2026 , informó que solo obra anotación del requerido por cuenta de estas diligencias.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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11. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 2026106000450342 de 27 de mayo siguiente, comunicó que el implicado no registraba vinculación a procesos penales.

III. CONSIDERACIONES

El trámite simplificado de extradición

12. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: (i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y, (ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

12.1. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana, respecto del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ.

establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana, respecto del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ.

12.2. En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevistaRADICACIÓN 11001020400020260067800

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6 practica de manera personal el 15 de abril de 2026, el respeto de sus derechos fundamentales en la citada manifestación.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.

Aspectos generales

13. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

13.1. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en este país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los req uisitos contenidos en el citado instrumento internacional.

13.2. Además, con relación al trámite, se aplican las

la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los req uisitos contenidos en el citado instrumento internacional.

13.2. Además, con relación al trámite, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el in ciso 3º del artículo VIII de la «Convención sobre Extradición» de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».RADICACIÓN 11001020400020260067800

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13.3. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ , verificando para tal efecto: (a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (b) l a plena identidad del solicitado; (c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y , (e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

Motivos impedientes de la solicitud de extradición.

Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

14. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de

los hechos.

14. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

14.1. Con aquel marco normativo, corresponde atender el condicionamiento según el cual la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás exigencias del aludido precepto no son aplicables, por cuanto JORGE LUIS MOJICA ORTIZ no es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano dominicano-estadounidense.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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14.2. El injusto de violación sexual atribuido a JORGE LUIS MOJICA ORTIZ es de naturaleza común, no política. Esto satisface dicho presupuesto.

14.3. Por otro lado, tampoco se observa que concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.

La prohibición de doble juzgamiento

la Paz, ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC -EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.

La prohibición de doble juzgamiento

15. La Corte ha venido sosteniendo que para que proceda la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

15.1. En este evento, no se tiene conocimiento de que JORGE LUIS MOJICA ORTIZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta alRADICACIÓN 11001020400020260067800

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9 requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros d e alguna actuación seguida contra del ciudadano mencionado, las entidades informaron que no se encontraron anotaciones a nombre del requerido.

15.2. Adicionalmente, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite, se advierte que para el momento en que fue capturado , por cuenta de este asunto, JORGE LUIS MOJICA ORTIZ se encontraba en libertad. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.

momento en que fue capturado , por cuenta de este asunto, JORGE LUIS MOJICA ORTIZ se encontraba en libertad. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.

Validez formal de la documentación presentada

16. El artículo V de la Co nvención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: (i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o (ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y (iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada.

16.1. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, todaRADICACIÓN 11001020400020260067800

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10 vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Gobierno de República Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

16.2. Además, fue acompañada de la copia de la orden de arresto 604-2024-SAUT00789, emitida el 3 de agosto de 2024, por Amarilis Grullón Reynoso, «Jueza Interina del

Relaciones Exteriores.

16.2. Además, fue acompañada de la copia de la orden de arresto 604-2024-SAUT00789, emitida el 3 de agosto de 2024, por Amarilis Grullón Reynoso, «Jueza Interina del Juzgado de Instrucción de Samaná actuando como Oficina de Servicios de Atención Permanente», mediante el cual dispuso el arresto del reclamado, «por el hecho que existen pruebas suficientes que los vinculan con la violación sexual, a los artículos 331 del Código Penal, Dominicano y articulo 396 de la ley 136 -03, en perjuicio de la menor de iniciales C.Y.R.P (…)».

16.3. Igualmente, se incorporó la copia del oficio mediante el cual el Procurador General de la República Dominicana encomienda al Ministerio de Relaciones la extradición del ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS MOJICA ORTIZ y sus anexos. Allí se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y la fecha de su ejecución, la normatividad infringida, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena, las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar al requerido.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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11 16.4. Se aportó el certificado de apostille respecto de dichos documentos, de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961.

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11 16.4. Se aportó el certificado de apostille respecto de dichos documentos, de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961.

16.5. En tal sentido, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.

Identificación plena del solicitado

17. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características:

17.1. JORGE LUIS MOJICA ORTIZ, nacido el 21 de enero de 1986, en Santo Domingo (República Domi nicana), identificado con el número nacional de identidad NUI 0650033352-8 y pasaporte PR0416621, documentos expedidos en la República Dominicana y pasaporte 661939045 expedido por los Estados Unidos de América.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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12 Durante el curso de esta actuación, el requerido se identificó con dicho nombre y documento de identidad.

17.2. Además, de conformidad con el Informe de

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JORGE LUIS MOJICA ORTIZ

12 Durante el curso de esta actuación, el requerido se identificó con dicho nombre y documento de identidad.

17.2. Además, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia Forense , se constató la plena identidad de JORGE LUIS MOJICA ORTIZ, a través de la confrontación dactiloscópica entre las huellas de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y la impresión dactilar obrante en la reseña de migración.

17.3. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en ext radición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada.

El principio de la doble incriminación

18. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del paísRADICACIÓN 11001020400020260067800

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conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del paísRADICACIÓN 11001020400020260067800

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13 requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

En el presente caso se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.

18.1. Los sucesos por los cuales las autoridades extranjeras requieren a JORGE LUIS MOJICA ORTIZ se concretan en las siguientes circunstancias:

«en 23/12/2021 siendo las 02:00 am en horas de la madrugada, la menor de iniciales C.Y.R.P. de 13 años de edad le informó a su a madre la señora Cruz Yanuaria Peña Ortiz mediante un mensaje que mientras se encontraba en la casa se presentó su primo quien le dijo que lo habían enviado a llevar algo, por lo que ella le abrió la puerta y se fue a su habitación hasta dond e la siguió (…) JORGE LUIS MOJICA ORTIZ le dio un beso en la boca y luego se bajó el ziper del pantalón y abusó sexualmente de ella, luego de terminar le dijo a la menor de edad que no dijera nada de lo que había pasado porque podrían matarlos a ambos».

18.2. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana como constitutivos de «violación sexual en perjuicio de un menor de edad», así:

Código Penal Dominicano:

Articulo 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de

la autoridad judicial de la República Dominicana como constitutivos de «violación sexual en perjuicio de un menor de edad», así:

Código Penal Dominicano:

Articulo 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46 -99 del 20 de mayo del 1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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14 La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularme nte vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.

Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del

sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03.

Artículo 396. - SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:

a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le oc asione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;

b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niños, niñas o adolescente y su competencia social;

c) Abuso sexual: Es la práctica sexua l con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración al desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir sin contacto físico.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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15 Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una

prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (mae stro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente.

Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.

18.3. La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), la cual establece:

ARTÍCULO 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 211. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 7, ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los Articulos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)

5. Modificado por el art. 30, Ley 1257 de 2008 . Se realizare sobre el conyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

5. Modificado por el art. 30, Ley 1257 de 2008 . Se realizare sobre el conyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

18.4. Así las cosas, de conformidad con el marco fáctico del requerimiento foráneo, la Sala considera que la conducta por la que es solicitado en extradición JORGE LUIS MOJICA ORTIZ está prevista como delito en la legislación de los dosRADICACIÓN 11001020400020260067800

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16 Estados y sancionada con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el i nstrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito.

Naturaleza de la providencia extranjera

19. Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud «copia auténtica de la orden de detención» , proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

19.1. Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Dominicana, por conducto de su embajada, envió copia autenticada de la orden de arresto 604-2024SAUT00789, emitida el 3 de agosto de 2024, por Amarilis Grullón Reynoso, «Jueza Interina del Juzgado de Instrucción de Samaná actuando como Oficina de Servicios de Atención

SAUT00789, emitida el 3 de agosto de 2024, por Amarilis Grullón Reynoso, «Jueza Interina del Juzgado de Instrucción de Samaná actuando como Oficina de Servicios de Atención Permanente», mediante la cual ordenó el arresto del reclamado, «por el hecho que existen pru ebas suficientes que los vinculan con la violación sexual, a los artículos 331 del Código Penal, Dominicano y articulo 396 de la ley 136 -03, en perjuicio de la menor de iniciales C.Y.R.P (…)».

19.2. Igualmente, se anexó la copia del oficio mediante el cual el Procurador General de la República Dominicana encomienda al Ministerio de Relaciones la extradición delRADICACIÓN 11001020400020260067800

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JORGE LUIS MOJICA ORTIZ

17 ciudadano dominicano-estadounidense JORGE LUIS

MOJICA ORTIZ.

19.3. Se observa que esa documentación, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en la s que se ejecut ó la conducta punible, los medios suasorios, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

19.4. En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana satisface los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.

Otras causales de improcedencia

20. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé

satisface los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.

Otras causales de improcedencia

20. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos:

a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país donde se cometió el delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.RADICACIÓN 11001020400020260067800

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JORGE LUIS MOJICA ORTIZ

18 c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

De la prescripción de la acción penal en la República Dominicana

21. En efecto, conforme al artículo 46 del Código Penal de la República Dominicana, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena prevista para la infracción,

De la prescripción de la acción penal en la República Dominicana

21. En efecto, conforme al artículo 46 del Código Penal de la República Dominicana, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena prevista para la infracción, sin que pueda exceder de 10 años.

Como los hechos atribuidos a JORGE LUIS MOJI CA ORTIZ habrían ocurrido presuntamente el 23 de diciembre de 2021 y la pena máxima aplicable asciende a 20 años de prisión, el término prescriptivo corresponde a 10 años, el cual vencería, en principio, el 23 de diciembre de 2031.RADICACIÓN 11001020400020260067800

EXTRADICIÓN 72238

JORGE LUIS MOJICA ORTIZ

19 Por consiguiente, diáfano refulge que para la fecha de la solicitud de extradición y de la captura con fines de extradición, dicho fenómeno no ha ocurrido.

De la prescripción de la acción penal en Colombia

22. Tampoco ha operado la prescripción de la acción penal conforme a la legislación colombiana. En efecto, la conducta atribuida al requer

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