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CSJ - CP83-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP83-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición

EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP83-2025 Radicación 66306 Acta No. 074 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ, formulada por el Gobierno de la República Dominicana.CUI 11001020400020240096900

Radicado interno 66306 Extradición

EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ

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II. ANTECEDENTES

2. Mediante Notas Verbales NC-ERDCO-308-2024 y NC-ERDCO-309-2024 del 15 de marzo de 2024, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad y electoral 402-2349092-7 y pasaporte RD 5801340, quien es requerido por la Procuraduría General de la República Dominicana para ser procesado penalmente por los delitos de «homicidio agravado y tentativa de homicidio» .

3. La Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 15 de marzo de 2024, dispuso su captura, la cual

agravado y tentativa de homicidio» .

3. La Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 15 de marzo de 2024, dispuso su captura, la cual se materializó previamente el 10 de del mismo mes y año en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-2528/3-2024 del 6 de marzo de 2024.

4. Con la Nota Verbal NC-ERDCO-421-2024 del 19 de abril de 2024, la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ, requerido por el Despacho Judicial Penal de Santo Domingo-Coordinación de los Juzgados de Instrucción-, para ser procesado penalmente por los delitos de «homicidio agravado y tentativa de homicidio», para lo cual allegó la respectiva documentación:CUI 11001020400020240096900

Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 3 4.1. Oficio No. 01217 de 15 de abril de 2024, de la Procuraduría General de la República Dominicana, mediante el cual requieren que se cumpla con la efectividad de la extradición hacia dicho país de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ. 4.2. Copia de la Declaración Jurada del Fiscal que ejerce la acción pública en contra de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ en la República Dominicana. 4.3. Copia de la orden de arresto número 973-2024RAMÍREZ. 4.2. Copia de la Declaración Jurada del Fiscal que ejerce la acción pública en contra de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ en la República Dominicana. 4.3. Copia de la orden de arresto número 973-2024EMES-02699, emitida el 24 de febrero de 2024 por el Magistrado Máximo C. Roa Saint-Hilaire, Juez de la Instrucción designado en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, a cargo de la actuación en contra de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ. 4.4. Copia certificada de la Autopsia Judicial marcada SD-A-0174-2024 de 19 de febrero de 2024, practicada al cadáver de «JHON ABELAMIN FAJARDO». 4.5. Constancia Médica de 19 de febrero de 2024, sobre el examen realizado a Juan Antonio Lorenzo en el Hospital Universitario Docente Traumatológico Dr. Ney Arias Lora, de Santo Domingo Norte.CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 4 4.6. Acta de entrevista realizada a la señora Nicol González Núñez, ciudadana dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 402-3001044-5. 4.7. Copia de las leyes pertinentes de la República Dominicana sobre la acción penal, los delitos imputados y su prescripción. 4.8. Datos que identifican a EDDY JUNIOR PEÑA

RAMÍREZ.

Dominicana sobre la acción penal, los delitos imputados y su prescripción. 4.8. Datos que identifican a EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ. 4.9. Certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores Viceministerio para Asuntos Consulares y Migratorios Dirección de Legalización de Documentos de la República Dominicana mediante la cual autenticó y apostilló los mencionados documentos, la cual fue suscrita por el Viceministro Opinio Antonio Díaz Vargas.

5. Tras la formalización de la solicitud, la Directora (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1377 del 23 de abril de 2024, indicó que, conforme a la legislación procesal penal interna, al presente asunto es aplicable la «‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».

6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia por e l Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI24-0017262-CUI 11001020400020240096900

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5 GEX-10100 de 3 de mayo de 2024, para que se emita el respectivo concepto.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 15 de julio de 2024, se informó a EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ su derecho a nombrar un defensor técnico de

respectivo concepto.

7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto de 15 de julio de 2024, se informó a EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ su derecho a nombrar un defensor técnico de confianza que lo representara en la actuación. Ante el silencio del requerido, se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado público1, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 9 de agosto siguiente, mismo en el que se surtió el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. En proveído de 4 de diciembre de 2024, el Magistrado Ponente decretó la práctica de las pruebas formuladas por la defensa pública y el delegado del Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias por la comisión de conductas punibles, u otro tipo de anotaciones de carácter penal. 8.1. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó 1 Mediante correo electrónico del 24 de julio de 2024, la Defensoría del Pueblo— Regional Bogotá—informó la designación del abogado Gustavo Perdomo Ceballos como defensor público para representar los intereses del requerido.CUI 11001020400020240096900

Regional Bogotá—informó la designación del abogado Gustavo Perdomo Ceballos como defensor público para representar los intereses del requerido.CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 6 que a nombre del requerido no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 8.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol—Área de Administración de Información Criminal— comunicó que, contra el requerido, solamente se tiene registro de la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación.

9. Alegatos de conclusión 9.1. Cumplido el trámite de pruebas, mediante auto de 31 de enero de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que los intervinientes pr esentaran alegatos de conclusión. 9.2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró que los delitos por los cuales es requerido EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ corresponden en la normatividad colombiana con las descripciones típicas de homicidio agravado (art. 103 y 104 del Código Penal) y tentativa del mismo (art. 27 ejusdem).

Por lo anterior, dado que no son delitos de naturaleza política, aunado a que no ha operado la prescripción de la

Código Penal) y tentativa del mismo (art. 27 ejusdem). Por lo anterior, dado que no son delitos de naturaleza política, aunado a que no ha operado la prescripción de la acción penal o de la pena en ninguno de los dos EstadosCUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 7 involucrados y que se cumplen los demás requisitos convencionales (validez formal de la documentación allegada, demostración de la plena identidad del requerido y equivalencia de la providencia dictada con el escrito de acusación), el Ministerio Público solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición. 9.3. El defensor público de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ no presentó reparos específicos sobre el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales para la extradición. Solicitó a la Corte que prevenga al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la solicitud del Estado requirente, advierta a la República Dominicana que debe garantizarle la permanencia en el país extranjero en condiciones de dignidad y respeto a la condición del ser humano, y que se debe tener en cuenta el tiempo que lleva en detención en Colombia por razón del trámite de extradición.

III. CONSIDERACIONES Aspectos generales

10. El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se

detención en Colombia por razón del trámite de extradición.

III. CONSIDERACIONES Aspectos generales

10. El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley.

11. Lo anterior significa que, para estos efectos, la Constitución Política ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir éste, habrá deCUI 11001020400020240096900

Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 8 acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y C-780 de 2004) Normatividad aplicable

12. De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

13. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 13.1. El artículo 5º de esa Convención establece que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático o, a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno acompañada de los siguientes documentos: (a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido

consulares o directamente de Gobierno a Gobierno acompañada de los siguientes documentos: (a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado; (b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y, (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 9 13.2. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y, (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad. 13.3. Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) el individuo inculpado haya cumplido su

conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país donde cometió el delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado; (iii) el inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) el sujeto inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar; (v) se trate de delito político o de los que le son conexos; y, (vi) se proceda por delitos puramente militares o contra la religión. 13.4.Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 10 determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. Verificación del cumplimiento de presupuestos constitucionales para la extradición.

14. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo

Acuerdos de Paz. Verificación del cumplimiento de presupuestos constitucionales para la extradición.

14. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. No obstante, respecto a la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, establece que sólo se concederá por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior; y, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 14.1. La conducta por la cual es solicitado EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ no es de carácter político, puesto que se trata del delito de «homicidio». Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de la República Dominicana, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición, y 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240096900

Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 11 procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos convencionales llamados a regir el asunto. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales para solicitar la extradición.

15. En primer lugar, se advierte la validez formal de

11 procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos convencionales llamados a regir el asunto. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales para solicitar la extradición.

15. En primer lugar, se advierte la validez formal de los documentos aportados , co nforme a l artículo 5º de la Convención sobre Extradición de Montevideo, toda vez que: 15.1.La solicitud de extradición se tramitó por la vía diplomática a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, allegando la documentación debidamente suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores. 15.2.La petición se acompañó de la orden de arresto No. 973-2024-EMES-02699, emitida el 24 de febrero de 2024 por el Magistrado Máximo C. Roa Saint-Hilaire, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, contra EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ , en copia debidamente autenticada y apostillada. 15.3. Se allegó la declaración jurada del Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, que contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de realización (17 de febrero de 2024), así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en contraCUI 11001020400020240096900

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materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en contraCUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición

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12 EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ, los datos personales que permiten identificarlo, las normas aplic ables que definen el comportamiento punible, sus sanciones y la prescripción. 15.4. La documentación en comento fue debidamente apostillada el 23 de abril de 2024, por Opinio Antonio Díaz Vargas, Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 19983. 15.5. Así, la documentación aportada reúne las exigencias convencionales y legales, siendo por ende apta para ser considerada por la Corte.

16. No existe duda en cuanto a la plena identidad del sujeto solicitado en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite. El Convenio de Montevideo exige que se alleguen «la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado», presupuesto que se satisfizo con la información recolectada: 3 De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos

filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado», presupuesto que se satisfizo con la información recolectada: 3 De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 13 16.1.En la nota diplomática NC-ERDCO-421-2024 de 19 de abril de 2024, mediante la cual las autoridades de República Dominicana formalizaron la solicitud de extradición de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ, se le identificó con la cédula de identidad y electoral 402-2349092-7 y el pasaporte RD5801340, nacido el 9 de octubre de 1992 en la República Dominicana, hijo de Manuel Emilio Peña Custodio y Santa Francisca Ramírez Soto. 16.2. Estos datos corresponden con los de la persona que permanece privada de la libertad desde el 10 de marzo de 2024 y con los consignados en la orden de captura proferida el 15 de marzo por la Fiscal General de la Nación (E). 16.3. Además, el requerido se identificó con los mismos

permanece privada de la libertad desde el 10 de marzo de 2024 y con los consignados en la orden de captura proferida el 15 de marzo por la Fiscal General de la Nación (E). 16.3. Además, el requerido se identificó con los mismos datos y suscribió las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ y anunció que su número de identificación es el pasaporte RD5801340, lo cual p ermite identificar plenamente al requerido en extradición. 16.4.Más aún, en el desarrollo del trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.

17. El artículo 1º de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en laCUI 11001020400020240096900

Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 14 legislación del país requirente y del país requerido; y, (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 17.1. Para el caso, las circunstancias fácticas en las que el Magistrado Máximo C. Roa Saint-Hilaire—Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo —fundamentó la orden de detención de EDDY JUNIOR PEÑA

el Magistrado Máximo C. Roa Saint-Hilaire—Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo —fundamentó la orden de detención de EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ fueron descritas por el procurador Fiscal Titular de Santo Domingo Este/Norte, en declaración juramentada, en los siguientes términos: «EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Los hechos del caso indican que en horas de la noche del día 17 del mes de febrero del año 2024, el requerido EDDY JUNIOR PEÑA RAMIREZ (A) ERICK, disparó un arma de fuego contra los señores JHON ABELAMIN FAJARDO y JUAN ANTONIO LORENZO hiriendo mortalmente al primero y causando heridas curables al segundo. Las investigaciones han determinado que alrededor de las veintitrés (23) horas del día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), próximo a la Cañada del residencial Elio Franco, Sector Sabana Perdida, Santo Domingo Este, EDDY JUNIOR PEÑA RAMIREZ (A) ERICK, con un arma de fuego en las manos atacó a tiros a los señores JHON ABELAMIN FAJARDO y JUAN ANTONIO LORENZO porque supuestamente había sido timado por dichos señores, quienes le habrían vendido un vehículo robado.CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición

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15 JHON ABELAMI FAJARDO falleció luego de ser ingresado en el Hospital Universitario docente traumatológico Dr. Ney Arias

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15 JHON ABELAMI FAJARDO falleció luego de ser ingresado en el Hospital Universitario docente traumatológico Dr. Ney Arias Lora, a causa de “un choque hemorrágico producido por herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en la región sacra sin salida, la forma de producirse la muerte es rápida. JUAN ANTONIO LORENZO, recibió “una herida por proyectil de arma de fuego en la región abdominal con orificio de salida en región lumbar, presentando traumas dolor limitación en pelvis parestesia de miembros superiores e inferiores”. La víctima sobreviviente JUAN ANTONIO LORENZO identificó a EDDY JUNIO PEÑA RAMÍREZ (A) ERICK como la persona que le disparó a él y al hoy occiso JHON ABELAMIN FAJARDO.» 17.2. Se advierte, entonces, que el comportamiento delictivo atribuido a EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ fue cometido el 17 de febrero de 2024 en la República Dominicana, en concreto, en el sector “Sabana Perdida” de Santo Domingo Este, por lo que las autoridades de dicho Estado cuentan con jurisdicción para su persecución penal. 17.3.Los hechos mencionados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera: «La Fiscalía del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo imputa al nombrado EDDY JUNIOR PEÑA RAMIREZ (A)

Dominicana de la siguiente manera: «La Fiscalía del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo imputa al nombrado EDDY JUNIOR PEÑA RAMIREZ (A) ERICK haber utilizado un arma de fuego para llevar a cabo el homicidio del señor JHON ABELAMI FAJARDO y causarCUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 16 heridas a JUAN ANTONIO LORENZO, en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, cuyos textos dicen: Código Penal Dominicano: Artículo 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. Artículo 304.- El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.» 17.4. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en la siguiente conducta punible: «ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La

incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […]CUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición

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2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. […]» 17.5. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se establece que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados con pena superior a un (1) año. 17.6. La Sala concluye, entonces, que concurren los requerimientos que se relacionan en la Convención sobre Extradición. Causales de improcedencia.

18. El artículo 3º del convenio internacional en comento

17.6. La Sala concluye, entonces, que concurren los requerimientos que se relacionan en la Convención sobre Extradición. Causales de improcedencia.

18. El artículo 3º del convenio internacional en comento establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.CUI 11001020400020240096900

Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 18 b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.»

19. En primer lugar, frente la prescripción, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, como EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ no ha sido condenado y hasta ahora está siendo pedido para comparecer a juicio; corresponde

impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, como EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ no ha sido condenado y hasta ahora está siendo pedido para comparecer a juicio; corresponde analizar el fenómeno prescriptivo del ejercicio de la acción penal. 19.1. Respecto al país requirente, se tiene que el Código Procesal Penal dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con penaCUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Extradición EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ 19 privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres». 19.2. Frente a esta normatividad, dado que la pena máxima que se podría imponer a EDDY JUNIOR PEÑA RAMÍREZ es de 30 años, la prescripción correspondiente es de 10 años, contados a partir de la consumación del hecho. Según la narración del Fiscal del caso, los hechos investigados datan del 17 de febrero de 2024, con lo cual, es claro que no ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de la acción penal; máxime, que el artículo 48 del Código Procesal Penal Dominicano prevé que «el cómputo de la prescripción se suspende: […] 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.» 19.3. Por otro lado, la prescripción de la acción penal en

suspende: […] 4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.» 19.3. Por otro lado, la prescripción de la acción penal en Colombia se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (Ley 599 de 2000) , que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.» 19.4.Así las cosas, respecto del delito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104 (numeral 2º) delCUI 11001020400020240096900 Radicado interno 66306 Ext

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